Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 225/2014 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1148
Núm. Roj: STSJ CV 1148/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 225/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001166
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 119/2018
Valencia, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
225/2014, interpuesto por Dª. María representada por el Procurador Sra. Suau Casado y dirigido por el
Letrado Sr. Vidal Pastor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 12 de marzo de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 28 de febrero de 2012 por IVA ejercicio 2007/2008, con cantidad a ingresar de 68.649,44 euros, consecuencia de sustituir el régimen simplificado aplicado en sus autoliquidaciones por el régimen general con fundamento en el artículo 122.Dos 4º de la Ley 37/1992 , y en la consideración de que la actora y su padre desarrollan idénticas actividades económicas, transporte de mercancías por carretera, para las que disponen de una dirección común, compartiendo medios materiales y personales, y contra el acuerdo sancionador por la comisión de la infracción prevista en los artículos 191 y 195 de la LGT , por importe de 53.310,23 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 25 de junio de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia mediante la cual se acuerde: Declarar nula y no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana del pasado 25 de noviembre de 2013 por la que se desestima las reclamaciones efectuadas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto ante la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria por el concepto impositivo IVA 2007-2008, número de liquidación NUM002 , '....confirmando el acuerdo de liquidación de las deudas tributarias y el acuerdo sancionador derivado del mismo impugnados', y en consecuencia el Acta de Inspección de la AEAT, así como el acuerdo Sancionador derivado de la misma, sin hacer expresa imposición de costas y todo ello con cuanto demás proceda en derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 121.959,67 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebrada la pertinente, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 28 de febrero de 2012 por IVA ejercicio 2007/2008, con cantidad a ingresar de 68.649,44 euros, consecuencia de sustituir el régimen simplificado aplicado en sus autoliquidaciones por el régimen general con fundamento en el artículo 122.Dos 4º de la Ley 37/1992 , y en la consideración de que la actora y su padre desarrollan idénticas actividades económicas, transporte de mercancías por carretera, para las que disponen de una dirección común, compartiendo medios materiales y personales, y contra el acuerdo sancionador por la comisión de la infracción prevista en los artículos 191 y 195 de la LGT , por importe de 53.310,23 euros.
La resolución impugnada, señala que del modus operandi de las empresas de la actora y de su padre, se desprende que ambas actúan coordinadamente junto con otra perteneciente a una sociedad administrada por el padre, para distribuirse a su conveniencia la prestación de servicios de transporte encargados por terceros a esta, a lo que hay que añadir que ambas empresas comparten algunos medios personales, mediante sucesión en el tiempo, sin solución de continuidad, de contratos de trabajo para una y otra empresa relativos al mismo empleado, por lo que puede concluirse que concurren las circunstancias previstas en la norma para la acumulación de las operaciones de ambas empresas a los efectos de computar el rendimiento íntegro cuyo importe determina al fin la exclusión de la aplicación del régimen simplificado.
Respecto el acuerdo sancionador y no habiendo la actora formulado alegación alguna procede confirmarlo.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -La actora se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera, y tributa acogida al régimen especial simplificado en el IVA, no concurriendo los presupuestos del artículo 31.1.3º b) de la Ley 35/2006 para excluir el régimen simplificado, pues si bien es cierto que el padre de la actora realiza la misma actividad de transporte por carretera, no ha resultado probado que exista una dirección común de tales actividades, ni que compartan medios personales y materiales.
La Inspección señala que comparten el mismo domicilio, el sito en Torrente, Mas del Jutge, 53, cuando tal domicilio pertenece a la mercantil SINTAX LOGISTICA SA, donde gestiona y ordena sus transportes, tal y como se acredita mediante nota simple del Registro de la Propiedad de Torrente, donde se pone de manifiesto que el titular de la parcela es SINTAX LOGISTICA SA.
El domicilio social de la actora nunca ha sido ese, sino el sito en Torrente, calle Vicent González Lizondo 16, acompañando certificado de empadronamiento.
En relación al fax NUM004 que según la Inspección comparten la actora y su padre, no es titularidad de la actora, sino que siendo que SINTAX es la que emite las órdenes de transporte, en las mismas aparecen los diferentes transportistas que intervienen, por lo que en algunos documentos aparecen datos de otros transportistas.
Respecto la conclusión alcanzada de que comparten el mismo teléfono NUM003 , pese a que en las facturas de la actora no figura el mismo, en base a que un tercero a mano en alguna factura girada por la atora ha indicado dicho teléfono, es un error de tercero, no imputable a la actora.
En cuanto al hecho de que figuren ambos como autorizados en las cuentas bancarias del otro, es práctica habitual de la sociedad española que no lleva aparejada actividad económica alguna.
En relación a la circunstancias de que la actora y su padre tengan prácticamente un mismo y único cliente y que los contratos suscritos con el mismo son idénticos, es cierto, que tienen el mismo cliente SINTAX LOGISTICA SA, y que con el mismo tienen suscritos sendos contratos de arrendamientos de servicios y colaboración comercial, para la realización de actividades de transporte de vehículos entre las sedes de clientes de SINTAX en toda España y Europa, tratándose de un contrato de adhesión, tal y como se acredita con el requerimiento practicado a SINTAX LOGISTICA SA.
El acta de inspección señala que existe una factura de Mercedes Benz donde se ha hecho constar como persona de contacto el nombre del padre, pero es un error de donde no se puede concluir la existencia de una dirección común.
Respecto la circunstancia de que en determinados servicios de transporte, en la carta de porte figura Trans Jorcar SL, como primer transportista, es consecuencia del funcionamiento de Sintax, no siendo correcta la conclusión de la Inspección de que se trata de servicios mutuos no facturados.
La Inspección señala que no se han presentado facturas o gastos de suministro eléctrico, agua, teléfono, pero ello es debido a la absorción de tareas realizada por la mercantil SINTAX LOGISTICA SA.
Tampoco es indicio suficiente que en los contratos de arrendamiento financiero, suscritos para la adquisición de vehículos figure como avalista el padre.
En cuanto la conclusión alcanzada por la Inspección de que se reposta en estaciones de servicios adheridas a tarjetas que permiten la facilidad de imputar a voluntad los gastos de carga de carburantes al titular que se haya establecido previamente en la tarjeta, no tiene en cuenta la información suministrada por SINTAX LOGISTICA SA, que señala que es la misma la que gestiona el gasóleo y sus tarjetas por lo que es imposible que los contribuyentes intercambien entre si sus tarjetas, pues las tarjetas se ajustan a las matrículas de los vehículos.
Respecto el trasvase de trabajadores es cierto pero la DGT en su consulta vinculante V0775-08 ha dicho que el mero cambio de empresa de un trabajador entre las empresas del contribuyente y su descendiente no supone compartir medios personales en los términos previstos por la normativa.
Siendo cierto que existe la transmisión de un elemento de transporte entre padre e hija, un remolque, pero no es un trasvase, sino una transmisión.
Concluye que lo expuesto acredita que las presunción es de la Inspección no se corresponden con la realidad.
-Durante el periodo de la comprobación, del 22 de febrero de 2011 al 9 de febrero de 2012, todos los elementos que figuran en el acta podían haber sido contestados de forma normal en la diligencias que se realizan en una comprobación, apreciándose prisas en querer cerrar la comprobación sin dar posibilidad de una relación normal entre la Administración y el contribuyente.
Examinado el expediente se pone de manifiesto la inactividad de la Inspección, existiendo un desconocimiento de la misma sobre el funcionamiento del sector del transporte, siendo que la actora ha solicitado que se comprueben aspectos concretos que se ha negado la Inspección, generando indefensión.
El razonamiento del TEAR sería correcto si no se hubiese acreditado que es una empresa ajena SINTAX LOGISTICA SA, la que contrata sus servicios como transportista, siendo la encargada de gestionar, autorizar, pagar y cobrar, facturar, y negociar los contratos con proveedores de sus subcontratistas, y el que emite las ordenes de transporte para que éste sea realizado por las empresas que tiene contratadas, es decir, los subcontratistas son independientes pero gestionados por la mercantil SINTAX, que es la que establece todas las condiciones del transporte.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La ley del IVA excluye la aplicación del régimen simplificado cuando en el sujeto pasivo no concurran los requisitos necesarios para la aplicación del método de estimación objetiva previsto en la LIRPF, y ésta prevé que no procede la aplicación de dicho método cuando el rendimiento neto supere ciertas cantidades, computándose a tal efecto las operaciones realizadas por el cónyuge, ascendientes o descendientes, cuando entre las actividades económicas de ambos exista una dirección común, que concurre cuando comparten medios materiales o personales.
-La Inspección ha comprobado que la actora no tenía derecho a tributar por el régimen simplificado de IVA, puesto que no tenía derecho a emplear el método de estimación objetiva, pues sus ingresos junto con los de su padre superan el máximo previsto en la ley.
La tesis de la actora de que padre e hija se dedican supuestamente de manera independiente al mismo negocio, el transporte de mercancías, y que la dirección común es ejercida por tercero, la empresa SINTAX LOGISTICA SA, quien contrata sus servicios, no puede prosperar, pues una cosa es que SINTAX realice labores de contratación y facturación de los servicios a terceros, u otra es la relación interna entre SINTRAX y la subcontratista, relaciones que no se pueden confundir con la organización interna de los recurso materiales y personales de la actora, de manera que tales relaciones no niegan los datos constatados por la Inspección, existiendo indicios no destruidos de dirección común.
CUARTO .- Para resolver la presente cuestión, debemos partir del acuerdo de liquidación, de fecha 28 de febrero de 2012, que en su fundamento de derecho tercero, señala lo siguiente: 'En el presente caso la obligada tributaria y su ascendiente (padre) realizan la misma actividad económica por lo que si la dirección de las actividades desarrolladas por ellos es común y comparten medios personales o materiales hay que tener en consideración los ingresos de ambos a efectos de la posible exclusión del régimen de estimación objetiva.
A este respecto, resulta acreditado lo siguiente: 1º) Tanto para el obligado tributario como para su padre, en las facturas y albaranes recibidos figura como domicilio de recepción de las compras Mas del Jutge, 53 (Polígono Industrial Mas del Jutge) de Torrent o bien el apartado de correos 208 de Torrent. Este domicilio también es el de la sociedad Trans Joscar SL (cuyo administrador es el padre de la obligada tributaria) tal como consta en la información disponible en internet. Si bien es cierto que esta entidad no tiene página web, en el expediente figura la siguiente información extraída de internet: En la página www.paginasamarillas.es : sobre Trans Joscar SL se dice que su dirección principal es Part. Mas de Don Pedro, parc 53, Masía de Juez de Torrent.
En maps.google.es: sobre Trans Joscar SL remite a Partida Mas de Don Pedro, parc 53 Torrent.
En la página www.qype.es : la dirección de Trans Joscar SL es Partida Mas de Don Pedro 53, Masía de Juez.
2º) Comparten fax, ya que tanto en las facturas emitidas por Dña. María como por D. Fabio figura como nº de fax NUM004 . En la página de internet www.info-empresas.net , en la información relativa a Trans Joscar SL aparece este nº de fax.
Respecto a estas cuestiones se alega que es la entidad Sintax Logística SA quien dirige, ordena, autoriza y gestiona los transportes, tantos propios como de terceros, y por ello en determinados documentos aparecen datos de otros transportistas y en las facturas emitidas por el obligado tributario aparece la dirección de Sintax y su teléfono.
Pero si el cliente principal y mayoritario del obligado tributario es Sintax, aunque sea esta sociedad quien gestione y ordene los transportes, no es motivo suficiente para que en las facturas emitidas por el obligado tributario y su familiar figure su dirección y teléfono, salvo que sea un indicio de que a Sintax le resulta completamente indiferente que el transporte encargado se desarrolle por uno u otro obligado tributario, indicio de que la actividad y gestión es la misma.
3º) Comparten teléfono: en las facturas emitidas por D. Fabio consta el teléfono NUM003 . Si bien no consta en las facturas emitidas por Dña. María , sí que figura como teléfono de contacto en determinadas facturas recibidas por ella, como son las de Mercedes Benz de fechas 9/1/2007, 5/7/2007, 2/8/2007, 10/8/2007, 18/12/2007, y 7/2/2008. Tal teléfono es el que figura en la página de internet www.info-empresas.net , en la información relativa a Trans Joscar SL.
Se alega que debe tratarse de un error de Mercedes Benz, pero si esta entidad, en seis facturas que ha emitido a Dña. María , ha hecho constar ese teléfono solo puede ser porque el destinatario de las mismas ha proporcionado tal número por su propio interés.
4º) Ambos están autorizados en las cuentas bancarias del otro titular. En concreto D. Fabio está autorizado en las dos cuentas cuya titular era Dña. María durante 2007 (nº NUM005 y NUM006 ), y Dña.
María está autorizada en una de las dos cuentas de las que es titular D. Fabio en 2007 (nº NUM007 ). Por otra parte ambos están autorizados a seis de las cuentas de Trans Jorcar SL. Es un indicio más a valorar en conjunto con el resto de indicios puestos de manifiesto.
5º) En ambos contribuyentes su principal y casi único cliente es Síntax Logística SAL, entidad con la que tienen formalizados sendos contratos, idénticos, de 'Arrendamiento de Servicios y de Colaboración Comercial' realizando exclusivamente la actividad de transporte de vehículos (fundamentalmente turismos) entre las sedes de multitud de clientes de Síntax en toda España y Europa. Es un indicio más a valorar en conjunto con el resto de indicios puesto de manifiesto.
6º) En determinados albaranes o facturas recibidos por Dña. María figura como persona de contacto el otro contribuyente. Así consta en la factura recibida de Mercedes Benz de 18/7/2008.
7º) En determinados servicios de transporte realizados por ambos contribuyentes, la recepción de la orden de carga o una parte del correspondiente servicio de transporte era realizada por Trans Jorcar SL. La inspección ha comprobado las cartas de porte correspondientes a una muestra temporal de las realizadas por los dos contribuyentes (febrero de 2007 y 2008), constando en determinadas cartas 'Transjorcar' como empresa transportista. En concreto, en los nº de cartas siguientes: 1493653, 1493103, 1493104, 1159365,1159357, 1159366, y 1159368.
Se alega que en algunas cartas de transporte figura TransJoscar SL que es quien inicialmente realiza el transporte a la campa de SINTAX y ésta le asigna la siguiente fase del transporte a otro subcontratista. Sin embargo, y a título de ejemplo, en la carta de porte nº 1159365 figura como remitente GEFCO, Mulhouse, y en el apartado Lugar y fecha de la carga aparece la letra F (Mulhouse está en Francia) y como destinatario Tarnos Rue de Champs. Es decir, que un transporte facturado por los obligados tributarios, en el CMR aparee Trans Joscar SL y por los lugares de entrega y carga de la mercancía carece de sentido la alegación formulada.
8º) No han aportado facturas sobre ciertos tipos de gastos que necesariamente debían haber incurrido los dos titulares individuales. En concreto, no han aportado ningún justificante de coste del material de oficina, ni del suministro eléctrico, de agua o de teléfono fijo, ni de alquiler (o compra) de inmuebles para la actividad; gestor administrativo, etc. Posiblemente estos gastos hayan sido sufragados íntegramente por Trans Jorcar SL sin que, sin embargo, exista facturación de los servicios prestados por esta entidad. Tales servicios serían presuntamente realizados en el domicilio de Trans Jorcar SL en el Polígono Mas del Jutge. Sobre esta cuestión no se formula alegación alguna, indicio de que la gestión de la actividad era común.
9º) En los contratos de arrendamientos financieros formalizados por ambos obligados tributarios quien actuaba como fiador era la sociedad Trans Jorcar SL.
Es un indicio más a valorar en conjunto con el resto de indicios puestos de manifiesto.
10º) Se trasvasan trabajadores entre ambos titulares individuales. Según la consulta corporativa de la AEAT a la base de datos del Instituto Nacional de la Seguridad Social se observan las siguientes transferencias de personal: Esteban fue empleado de D. Fabio hasta el 9/1/2006 pasando en 27/11/206 a ser empleado de Dña. María (también fue empleado de Trans Jorcar SL durante el periodo), Gustavo fue empleado de D. Fabio hasta el 4/11/2007 fecha en que pasó a serlo de Dña. María (también ha sido empleado de Trans Jorcar), Justiniano fue empleado de D. Fabio hasta el 30/4/2008 siendo empleado de Dña. María a partir del 15/7/2008, Moises fue empleado de Dña. María hasta el 6/8/2007 siendo a partir de esa fecha empleado de D. Fabio y en 29/5/2009 dejó de serlo para de nuevo serlo de Dña. María (también ha sido empleado de Trans Jorcar SL), Segundo fue empleado de Dña. María hasta el 1/2/2008 pasando a continuación a serlo de D. Fabio (también ha sido empleado de Trans Jorcar SL), y Carlos Alberto fue empleado de Dña. María hasta el 31/12/2007 y en la actualidad lo es de Trans Jorcar SL.
11º) Trasvase de vehículos de Trans Jorcar SL a ambos titulares individuales. En concreto, se producen las siguientes transferencias de vehículos: el remolque F....RDH se transfiere a D. Fabio en 25/5/2008 y el Y.....D a Dña. María en la misma fecha.' Pues bien, frente tales conclusiones alcanzadas por la Inspección, en base a las pruebas de las presunciones, que permiten concluir de acuerdo con las reglas del criterio humano, a través su interrelación y combinación, que el obligado tributario y su ascendiente han realizado la misma actividad, existiendo una dirección común en la que se comparten medios materiales o personales, el actor, reitera las alegaciones formuladas ante la Inspección, que no consiguen desvirtuar las conclusiones alcanzadas, pues no obstante manifestar que a pesar de aparecer en las facturas y albaranes el mismo domicilio, no comparten domicilio alegando que es el de SINTAX LOGISTICA, lo que se desprende de las actuaciones es que, el domicilio sito en Caminos Mas del Jutge 53 de Torrente, es también de la sociedad Trans Jocar SA, administrada por el padre, aunque la titular de la parcela sea SINTAX LOGISTICA, no teniendo relevancia alguna que la actora como persona física, aporte un certificado como que está empadronada en el año 2012 en el domicilio sito en la CALLE000 de Torrente, pues estamos hablando de domicilio social, tampoco tiene relevancia alguna que la actora manifieste que el fax que aparecen en las facturas suyas y de su padre, no es suyo, pues lo cierto es que aparece en las mismas, siendo además el fax de Trans Jocar SA, y no siendo asumible la explicación referente a que tal número puede corresponder a cualquier transportista que haya intervenido conforme la gestión de SINTAX LOGISTICA SA, ni cabe asumir error por la circunstancia de aparezca en seis facturas recibidas por la actora de Mercedes Benz, el mismo teléfono que aparece en las facturas emitidas por su padre, que coincide con el de Trans Jocar SA, ni error en la circunstancia de se haga constar en una factura de Mercedes Benz como persona de contacto el nombre de la actora, pues si tales datos aparecen es por la razón de haberlos aportado.
Debe añadirse que la actora asume que su padre y ella están autorizados en las cuentas bancarias respectivamente, y que los arrendamiento financieras de ambos son financiados por la empresa Trans Jocar SL, y que tiene el mismo principal cliente SINTAX LOGISTICA SA, careciendo de lógica las alegaciones efectuadas por la misma respecto dicha empresa, pues si bien ambos tienen firmado con la misma un contrato de arrendamiento de servicios y colaboración comercial, para realizar actividades de transporte de vehículos, la misma sumirá las tareas de logística subcontrato, gestión de combustibles etc., de las actividades subcontratadas pero no del resto de actividades que puedan desempeñar la actora y su padre, siendo además que no ha presentado factura o gasto alguno de suministro eléctrico, agua o teléfono, gastos en que necesariamente deberían haber incurrido la actora y su padre en el desempeño de su actividad.
Y también asume el trasvase de trabajadores, siendo relevante, frente a la consulta V00775-08 invocada, que se trasvase un total de seis trabajadores, durante tales ejercicios así como trasvase de vehículos de Trans Jorcar SL, dos remolques, en la misma fecha a ambos titulares individuales, siendo que todos estos indicios, no desvirtuados por el actor, permiten concluir que nos encontramos ante una misma dirección común.
Respecto la alegación genérica del actor referente a que la Inspección ha cometido dilaciones que le han generado indefensión, debe ser rechazada atendiendo no solo a la inconcreción de las dilaciones, sino de la indefensión material supuestamente sufrida.
Y en último lugar y en relación con el acuerdo sancionador, no habiendo efectuado alegación alguna, debe desestimarse el recurso frente al mismo.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado.
QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 de la LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de la Abogacía del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de noviembre de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en 1500 euros por honorarios del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

