Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4370/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1691
Núm. Roj: STSJ GAL 1691/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00119/2018
Procedimiento Ordinario número: 4370/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4370/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la procuradora Dª MARÍA DOLORES NEIRA LÓPEZ, en nombre y representación de
Ángel , asistido por la Letrada Dª. JULIA POUSA NO GUEIRAS contra la resolución de 19 de mayo de 2016,
dictada por la Conselleira de Medio Rural, por la que se denegó el pago de la prima de mantenimiento de
frondosas caducifolias correspondiente a 2014 por importe de 458,44 €.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
Es la resolución de 19 de mayo de 2016, dictada por la Conselleira de Medio Rural, por la que se denegó el pago de la prima de mantenimiento de frondosas caducifolias correspondiente a 2014 por importe de 458,44 €.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
El recurrente, después de reconocer en la demanda que en el año 2009 solicitó la subvención al amparo de la Orden de 20 de febrero de 2009, que le fue concedida y que el 5 de julio de 2014 el Servicio de Montes de Ourense propuso dejar sin efecto el abono de la prima de mantenimiento por ser superior al admisible el porcentaje de 'marras' y señalar que la primera información sobre el porcentaje fue en mayo de 2014, sin tiempo para subsanar el mismo, fundamenta el recurso en que la resolución hace una referencia genérica a la obligación de conservación y mantenimiento y no concreta los términos cuantitativos el incumplimiento en relación al porcentaje de 'marras' por lo que entiende que le ocasiona indefensión y vulnera el deber de motivación, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida, condenando a la administración al abono de la cantidad de 411,34 €.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso advirtiendo que esta Sala ya dictó la Sentencia de 11 de octubre de 2016 referente al mismo demandante pero en relación con la prima de 2013 y en base a la misma argumentación que se reproduce aquí, por lo que después de señalar que al folio 228 se indica que el porcentaje de marras era de un 70% muy superior al 25% que el límite para el pago de la prima de mantenimiento, termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO .- Sobre la reiteración de los motivos reflejados en un recurso previo en relación con la misma subvención .
Como advirtió la Letrada de la Xunta en su contestación el mismo recurrente ya había promovido el Recurso 41/2016 seguido ante la Sección Primera de esta Sala en relación con el abono de la prima de mantenimiento correspondiente al año 2013, en la que recayó la sentencia 580/2016 de 11 de octubre de 2016 en la que dijimos y ahora reiteramos:
TERCERO .- Del contenido del expediente resultan los siguientes datos relevantes para resolver el presente recurso: 1.- Por Resolución de 29 de septiembre de 2009 al recurrente se le concedió una ayuda por un importe total de 5.091,90 € conforme a la Orden de 20 de febrero de 2009 para el fomento de frondosas caducifolias, correspondiendo 2.799,70 € a los trabajos y 2.292,20 a primas de mantenimiento (folio 19).
2.- La cuantía de la subvención fue modificada por apreciarse ciertas diferencias en la extensión en la superficie a fertilizar de una de las parcelas por Resolución posterior dejándola en la cantidad total de 4568,76 €, correspondientes a 2.512,06 € a los trabajos y 2.056,70 € a mantenimiento (folio 44).
3.- Giradas visitas de comprobación al estado de la plantación por los agentes se hace constar lo siguiente: - Acta correspondiente a 2012 señalando que el estado de la plantación es satisfactorio de acuerdo con los criterios establecidos en la Orden y se propone el pago de la prima de mantenimiento, pese a que la plantación está afectada por desecamiento en un 10% y por ataques de corzo en otro 10%, por lo que no se aconseja la eliminación del matorral en el contorno de las plantas (folio 72) - En relación con la prima de mantenimiento de 2013 se comprobó que el porcentaje de marras es superior al 25% por lo que se propuso dejar sin efecto el abono de la prima (folio 75).
- En relación con la situación en 2014 se vuelve a señalar que el porcentaje de marras es superior al 25% y el estado de vegetación de competencia resulta inaceptable, por lo que se propone dejar sin efecto la prima (folio 78).
4.- Por resolución de 10 de marzo de 2014 se inició un procedimiento para declarar la pérdida de la prima de mantenimiento correspondiente a 2013, por falta de presentación de los documentos justificativos de los gastos (folio 119) presentadas alegaciones por el recurrente en la que señala que realizó los trabajos por sus propios medios (folio 128) se revocó la orden de pérdida por resolución de 22 de abril de 2014 (folio 130).
5.- El día 7 de mayo se inicia el procedimiento de pérdida de la prima correspondiente a 2013 por el 'porcentaje de marras' resulta superior a lo admisible (folio 146) 6.- Declarándose la procedencia de la pérdida por Resolución de 18 de junio de 2014 (folio 153) que fue notificada al recurrente el 2 de julio de 2014 (folio 157).
7.- El día 31 de julio de 2014 presentó el interesado recurso de reposición (folio 162) en base a una desconsideración con él derivada de la circunstancia de que el 22 de abril se dicte resolución indicando que cumple con los requisitos de la orden y el 7 de mayo se vuelva a proponer la pérdida en base a unos hechos subsanables (folio 164).
8.- Por la Jefa del Área de fomento forestal y por el Jefe del servicio forestal se informó el recurso señalando que el procentaje de ' marras' era del 70%, muy superior al 25% que se establece en la orden como límite para el pago de la prima (folio 170).
9.- Por Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 se inició un procedimiento de pérdida de la prima de mantenimiento correspondiente a 2014 por el mismo motivo de tener un porcentaje de ' marras' superior al admisible (folio 183).
El recurrente promovió el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición y solo con su demanda aportó copia de la Resolución desestimatoria expresa de la que se confirió traslado el 17 de febrero de 2016.
QUINTO .- En primer lugar procede la desestimación del motivo de impugnación relativo a la supuesta vulneración del procedimiento de revisión de los actos administrativos, porque si bien es cierto, como resulta del expediente, que el 22 de abril de 2014 se revocó el acuerdo de pérdida de la prima por falta de presentación de la documentación justificativa de los trabajos (folios 119 y 130 del expediente) esta circunstancia no impedía que en mayo se iniciara un nuevo expediente por un motivo diferente, como es la existencia de un porcentaje de ' marras' muy superior al que resulta admisible. Por lo que es evidente que en el presente caso la administración no puede resultar vinculada por lo previamente resuelto cuando se trata de incumplimientos y, por lo tanto, de causas de pérdida totalmente diferenciadas.
Por lo que respeta a la denuncia de falta de motivación de las resoluciones recurridas hemos de coincidir con el Letrado de la Administración de que en la resolución especifica claramente la causa que motiva la denegación de la prima de mantenimiento, es más, en la ratificación de los agentes forestales se reitera que el porcentaje de marras para resultar admisible no habría de superar el 25% y en este caso lo cuantifican en superior al 70%, calificando el estado de la plantación en un acta de 'inaceptable' (folio 78) por lo que entendemos que la resolución justifica cumplidamente las razones del acuerdo adoptado, lo que determina que este motivo de impugnación también haya de decaer.
Finalmente en la demanda el interesado refiere que el estado de la plantación es el recurso más eficaz y ecológico para proteger la plantación contra la actividad de la fauna (corzos, jabalís, roedores) dejando crecer la maleza alrededor de las plantas. Pero una consideración como esta no puede mantenerse en base únicamente a las alegaciones del recurrente, por mucha experiencia que tenga como 'servicultor' y exigiría una acreditación técnica, que en cualquier caso tampoco podría contravenir las bases de la convocatoria que imponen que 'las marras' no excedan de un determinado porcentaje, que resulta excedido con arreglo a las apreciaciones de los funcionarios que levantaron las actas y que gozan de presunción de veracidad, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad de la demanda.
Por lo que hemos de reiterar la desestimación del presente recurso en base a lo que dejamos transcrito anteriormente.
QUINTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES NEIRA LÓPEZ, en no mbre y representación de Ángel , contra la resolución de 19 de mayo de 2016, dictada por la Conselleira de Medio Rural, con imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

