Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100124
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1277
Núm. Roj: STSJ CV 1277/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N.º 119
En el recurso de apelación número 382/2018, interpuesto por D. Marino y por el AYUNTAMIENTO
DE XÀTIVA contra el auto de 21 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 661/2008 , que fijó la indemnización
sustitutoria procedente a favor de aquél derivada de la declaración de imposibilidad material de ejecución de
la sentencia nº 1139/2015 de esta Sala y Sección.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE XÀTIVA, D. Marino y la GENERALITAT VALENCIANA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia se dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 661/2008, auto de 21 de marzo de 2018 que fijó en 273.753,73 € la indemnización sustitutoria procedente a favor de D. Marino derivada de la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia nº 1139/2015 de esta Sala y Sección.
SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso D. Marino , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala resolución que revocase el auto apelado en lo referido a la superficie de su parcela ocupada y en cuanto a la denegación de la indemnización por ocupación temporal, reconociendo la Sala el derecho de aquél a: 1.- ser indemnizado por los 2.656 m2 realmente afectados por la ocupación; y 2.- ser indemnizado por la ocupación temporal de los terrenos, desde la fecha de su ocupación hasta la fijación de la indemnización por la pérdida del suelo ante la imposibilidad de proceder a su restitución tras la anulación del expediente de ocupación, con los intereses procesales correspondientes.
TERCERO.- Asimismo, contradicho auto se interpuso por el Ayuntamiento de Xàtiva, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala resolución que revocase el auto recurrido en cuanto a la valoración del suelo ocupado, fijándola en 113.268,26 €, más el 5% del premio de afección.
CUARTO.- Admitidos a trámite por el Juzgado los recursos de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, con el siguiente resultado: la Generalitat Valenciana presentó escrito solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación del auto apelado; D. Marino solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xàtiva, con imposición a éste de las costas procesales; y el Ayuntamiento presentó escrito instando la desestimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Marino .
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de enero de 2019.
SEXTO.- Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que constan en autos: -mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xàtiva de 14 de abril de 2008 se aprobó el expediente nº NUM000 de ocupación directa de terrenos para el establecimiento de la dotación pública 'RD 42.2 construcción de la Ciudad de los Deportes de Xàtiva', encontrándose entre los terrenos afectados una parte de la finca catastral NUM001 propiedad de D. Marino , asignándole aquel acuerdo municipal el aprovechamiento urbanístico correspondiente en el sector industrial I-5 'Albaida'.
-frente a ese acuerdo municipal dedujo D. Marino recurso contencioso-administrativo, que se siguió con el número de autos 661/2008 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia, que dictó en fecha 15 de febrero de 2011 sentencia nº 64/2011 desestimatoria del recurso.
-contra la anterior sentencia interpuso D. Marino recurso de apelación, dictándose por esta Sala y Sección, en el rollo de apelación número 1323/11, sentencia nº 1139/2015 en cuyo fallo se disponía lo siguiente: a).- estimar el recurso de apelación; b).- revocar la sentencia apelada; c).- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de instancia y anular el acuerdo municipal recurrido, por ser contrario a derecho; y d).- todo ello con imposición de las costas procesales de segunda instancia al Ayuntamiento apelado, con el límite máximo total de 600 €.
-el Ayuntamiento de Xàtiva puso de manifiesto ante el Juzgado la imposibilidad de ejecutar la referida sentencia nº 1139/2015 de la Sala , ante lo cual D. Marino solicitó el reconocimiento a su favor de una indemnización sustitutoria por los siguientes conceptos: 1.- valor del terreno afectado en su día por la ocupación directa anulada jurisdiccionalmente, debiendo referirse la valoración a la fecha actual; 2.- indemnización por la ocupación temporal de la superficie afectada, desde la fecha de la ocupación -29 de mayo de 2008- hasta la fecha actual; y 3.- indemnización por el 25% del valor del terreno ocupado ilícitamente.
-el Juzgado dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2016 declarando, a tenor del art. 105.2 de la Ley 29/1998 , la imposibilidad material de ejecución de sentencia nº 1139/2015 , y el reconocimiento a favor del ejecutante del derecho a una indemnización en sustitución de la ejecución in natura de aquella sentencia de la Sala, debiendo procederse por un perito de designación judicial a fijar el valor del suelo ocupado y la indemnización por ocupación temporal. El perito designado, D. Jose Luis , arquitecto, valoró en su dictamen el suelo en cuestión en 219.002,99 €.
-en fecha 21 de marzo de 2018 el Juzgado dictó auto, ahora recurrido en apelación por D. Marino y por el Ayuntamiento de Xàtiva, disponiendo fijar en 273.753,73 € (219.002,99 € por el valor del suelo, cuantía incrementada en un 25% por ocupación ilícita) la indemnización sustitutoria procedente a favor de D. Marino , y a cargo de ese Ayuntamiento, derivada de la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia nº 1139/2015 de esta Sala y Sección.
SEGUNDO.- En el precitado auto de 21 de marzo de 2018 , el Juzgador razonaba lo siguiente: en primer lugar, en cuanto a la indemnización por el valor del terreno ocupado, la valoración debía venir referida a la fecha de la ocupación del terreno -25 de mayo de 2008-, como así había considerado el perito de designación judicial, por lo que había de estarse al precio unitario del suelo por metro cuadrado fijado por dicho perito; en segundo lugar, la superficie de terreno a valorar era de 2.256 m2, como se indicaba en la sentencia nº 1139/2015 , obteniéndose un valor total del suelo por importe de 219.002,99 €, conforme al dictamen del perito; en tercer lugar, no procedía reconocer a favor del Sr. Marino indemnización por ocupación temporal de sus terrenos, teniendo en cuenta que no resultaba de aplicación el art. 204 del RDL 1/1992 invocado por aquél, ya que en el caso de autos la ocupación directa había sido anulada y había pasado a ser, en consecuencia, una vía de hecho mediante la cual se le había privado de su propiedad desde el acta de ocupación, lo que ya había sido tomado en consideración para fijar la indemnización por el suelo, a lo que cabía añadir, agregaba el auto, que ni el Juzgado ni la Sala se habían pronunciado previamente sobre la procedencia a favor del demandante de la aludida indemnización por ocupación temporal; y 4.- por último, sí debía tener acogida pretensión del ejecutante de incrementar la indemnización por el valor de los terrenos en un 25% por ocupación ilícita, al haberse convertido la ocupación anulada en una vía de hecho, debiendo quedar fijado a resultas de ello el importe definitivo de la indemnización en 273.753,73 €.
TERCERO.- En esta segunda instancia D. Marino impugna el auto apelado alegando, de un lado, que la superficie de su parcela realmente ocupada es de 2.656 m2 y no de 2.256 m2 como se consigna en dicho auto, y de otro lado, insiste en que procede el reconocimiento a su favor de una indemnización en concepto de ocupación temporal cifrada en el 20% anual del valor de los terrenos, desde mayo de 2008 hasta la fecha del dictado de aquel auto.
Por su parte, el Ayuntamiento de Xàtiva, tras poner de relieve que acepta la fecha de valoración que se indica en el auto apelado, recurre el valor del suelo fijado por el perito D. Jose Luis y asumido por el auto, ya que dicho perito, argumenta aquél, asigna íntegramente al suelo afectado por la ocupación los parámetros urbanísticos del sector R-6 Pereres, que tiene uso residencial en régimen de densidad media, cuando lo cierto es que el suelo del Sr. Marino no estaba ubicado en ese sector sino en el ámbito de la Ciudad del Deporte, situado entre el aludido sector R-6 Pareres y el polígono La Vila, de suelo industrial.
CUARTO.- Pasando a examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por D. Marino , ha de comenzar la Sala poniendo de manifiesto que, aunque las dos partes apelantes están de acuerdo en que el momento a que ha de venir referida la valoración de los terrenos a los efectos que en este incidente interesan es la fijada en el auto apelado -la fecha de la ocupación del terreno: 25 de mayo de 2008-, este Tribunal considera que no esa la fecha procedente, como así también sostuvo en su día ante el Juzgado el Sr. Marino (si bien en la presente apelación abandona su alegato). El Juzgado no tiene en cuenta que en este incidente se indemnizan los perjuicios sufridos por el ejecutante a causa de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia nº 1139/2015 , es decir, de la imposibilidad de serle restituidos in natura los terrenos indebidamente ocupados por el Ayuntamiento de Xàtiva, por lo que ha de estarse en cuanto a la fecha a que ha de referirse valoración al momento en que se declaró por el Juzgado esa imposibilidad de ejecutar la sentencia (12 de diciembre de 2016 ), y no a la fecha de la ocupación de los terrenos. Es en esa fecha 12 de diciembre de 2016 cuando D. Marino se vio privado de su derecho a la restitución de la parcela derivado del fallo de la citada sentencia nº 1139/2015. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuestos similares al de autos, citándose aquí la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación número 7336/2003 -, así como la STS 3ª, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6064/2011 -, que se remite a esa otra sentencia anterior, la cual fundamenta lo siguiente: '
QUINTO.- Intenta el Ayuntamiento reconducir la cuantía de la indemnización al momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, olvidando que la indemnización que tiene que pagar obedece a que incurrió en una ilegalidad al aprobar un proyecto de reparcelación con perjuicio para un concreto propietario, de manera que con tal indemnización no se trata meramente de valorar la superficie aportada por el propietario sino también de resarcirle del perjuicio causado por no haberse incluido la misma en la operación reparcelatoria, quedando, por tanto, indebidamente privado de un suelo y de las ventajas que su titularidad le hubiese podido reportar.
La indemnización, por consiguiente, no puede quedar reducida al valor que ese terreno tuviera en el momento de aprobarse inicialmente el proyecto de reparcelación sino que debe contemplar su valor actual, pues sólo así se compensa adecuadamente al propietario privado de ese suelo que le habría correspondido, doctrina de la plena indemnidad, recogida en la jurisprudencia de esta Sala cuando de resarcir perjuicios se trata ...'.
No obstante, no siendo esos los términos en que se plantean por las partes los recursos de apelación y su correspondiente impugnación, la Sala no puede modificar en el particular expuesto el auto apelado.
QUINTO.- Ha de ser estimado el recurso de apelación formulado por el mencionado apelante Sr. Marino en el extremo en que interesa que se fije la indemnización por el valor del suelo partiendo de la superficie de su parcela realmente ocupada: 2.656 m2 en lugar de los 2.256 m2 que se señalan en el auto apelado.
En ese auto, el Juzgado se atuvo al dato contenido al respecto en la sentencia nº 1139/2015 de esta Sala y Sección (2 .256 m2 ocupados indebidamente). Ahora bien, según consta en el rollo de apelación número 1323/11 en cuyo seno se dictó esa sentencia, el día 18 de abril de 2018 D. Marino presentó escrito ante la Sala solicitando la rectificación de la aludida sentencia, aduciendo que la superficie afectada por la ocupación directa anulada era de 2.656 m2 y no a 2.256 m2, como erróneamente se recogía en la sentencia. Y mediante auto de 7 de mayo de 2018 el Tribunal rectificó, al amparo del art. 267.2 de la LOPJ , el error material puesto de relieve por aquél, declarando que el fallo de la sentencia debía decir que la superficie afectada por la ocupación era de 2.656 m2.
Ha de darse, por consiguiente, la razón al apelante en el particular analizado. En cuanto al recálculo del valor total del suelo obtenido por el perito D. Jose Luis (que en su dictamen partió también de una superficie de parcela ocupada de 2.256 m2), cabe dar por válido el importe que indica el apelante en su escrito de apelación sobre la base de la superficie rectificada de 2.656 m2: 257.833,30 €, importe que la Sala considera correctamente calculado por dicho apelante y que no ha sido, además, rebatido por las otras partes.
SEXTO. - No procede, por el contrario, acoger la pretensión del apelante de que se reconozca a su favor una indemnización en concepto de ocupación temporal de sus terrenos, que cifra aquél en el 20% anual del valor de los mismos, desde la fecha de la ocupación -mayo de 2008-.
Basa el apelante su pretensión en el art. 204 del RDL 1/1992 (vigente a la fecha de la aprobación municipal del expediente de ocupación directa) y preceptos concordantes de las posteriores leyes estatales de suelo, a cuyo tenor los propietarios de terrenos afectados por la ocupación temporal de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas tienen derecho a ser indemnizados por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente.
Pues bien, la razón por la que la Sala entiende que ha de ser rechazada esa pretensión radica en que debió haber sido instada por D. Marino el en el proceso declarativo en el que se dictó la sentencia nº 1139/2015 , y no ex novo en el incidente tramitado por el Juzgado al amparo del art. 105.2 de la Ley 30/1992 para la determinación de los daños y perjuicios derivados de no poder ser ejecutada aquella sentencia.
Los perjuicios por ocupación temporal reclamados por aquél en el presente incidente no traen su causa ni son consecuencia de la imposibilidad de ejecución de la referida sentencia nº 1139/2015 , es decir, no están vinculados a los pronunciamientos del fallo declarado inejecutable, sino que -en su caso- derivarían directamente de la ocupación de los terrenos decretada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xàtiva de 14 de abril de 2008, por lo que la indemnización por los mismos debió haber sido solicitada en la demanda formulada por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo número 661/2008, como pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada anudada a la anulación del acto, y haber sido reconocida en la sentencia (la aludida sentencia de la Sala nº 1139/2015 ).
No habiendo procedido en su momento así el recurrente, no podía después el Juzgado otorgarle por vía de inejecución de sentencia derechos que la sentencia no le había reconocido, desnaturalizando o variando los pronunciamientos de la misma.
Cabe señalar, por otro lado, que la circunstancia de que el Juzgado recogiera en el auto de 12 de diciembre de 2016 que el perito a designar fijara el importe de la indemnización por ocupación temporal solicitada por D. Marino , no supuso en modo alguno el reconocimiento de la procedencia de dicha indemnización a favor de éste, sino que el Juzgador se limitó a solicitar al perito que valorara ese concepto indemnizatorio pretendido por el ejecutante: las indemnizaciones sustitutorias procedentes fueron declaradas y cuantificadas en el posterior auto de 21 de marzo de 2018 ahora apelado.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Xàtiva, alega éste, tal como ha sido ya apuntado, que el valor del suelo ocupado fijado por el perito D. Jose Luis , asumido por el Juzgado, no se ajusta a derecho porque ese perito asigna al suelo afectado por la ocupación los parámetros urbanísticos del sector R-6 Pareres del PGOU del municipio, que tiene uso residencial en régimen de densidad media, cuando lo cierto es que los terrenos de D. Marino no estaban ubicados en aquel sector sino en el ámbito de la Ciudad del Deporte, situado entre el precitado sector R-6 Pereres y el polígono La Vila, de suelo industrial. Por todo ello solicita el Ayuntamiento apelante que se cuantifique por la Sala la indemnización por el valor del suelo a favor del Sr. Marino en la suma de 113.268,26 €, más el 5% del premio de afección, según el justiprecio fijado en su día por el Jurado de Expropiación de Valencia en el acuerdo de 26 de abril de 2016.
El recurso ha de ser desestimado. La valoración de los terrenos efectuada por el referido perito tomando como parámetros urbanísticos los asignados por el planeamiento al sector R-6 Pereres es acorde con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia de la Sala nº 1139/2015 de cuya imposibilidad de cumplimento deriva el presente incidente de determinación de daños y perjuicios, por lo que es esa fundamentación la que permite extraer el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que debe producir la sentencia (en este sentido, STC, Sección Primera, nº 50/2015, de 5 de marzo , y otras muchas). Y en lo que ahora interesa, la sentencia nº 1139/2015 declaró que la parcela de D. Marino estaba adscrita por el PGOU de Xàtiva al sector Pereres, razón por la cual concluyó esa sentencia que era contraria a derecho la inclusión de la parcela en el sector industrial I-5 'Albaida' llevada a cabo por el plan parcial de este sector, y era nula la materialización de los derechos urbanísticos de la parcela en dicho sector I-5 acordada por el Ayuntamiento en sesión de la Junta de Gobierno Local de 14 de abril de 2008.
Por añadidura, la pretensión del Ayuntamiento apelante relativa a que se determine como valor del suelo de D. Marino el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Valencia en acuerdo de 26 de abril de 2016 dictado en el expediente NUM002 no podría en ningún caso ser estimada, por cuanto: 1.- ese acuerdo no justipreció los terrenos ocupados, sino la reserva de aprovechamiento urbanístico que le asignó a aquél (en el sector industrial I-5 'Albaida' y no en el sector Pereres) el mencionado acuerdo municipal de 14 de abril de 2008 a resultas de la ocupación directa de sus terrenos; y 2.- el precitado acuerdo del Jurado de 26 de abril de 2016 fue anulado por el propio Jurado mediante el posterior acuerdo de 4 de octubre de 2016, fundado precisamente en que la sentencia de la Sala nº 1139/2015 había declarado nula la adscripción de aprovechamiento derivada de la ocupación directa de la parcela.
OCTAVO.- Recapitulando procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra el auto del Juzgado de 21 de marzo de 2018 , y revocar en parte dicho auto, reconociendo el derecho de aquél a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Xàtiva en la suma de 257.833,30 € por los 2.656 m2 de suelo afectados por la ocupación directa (incrementada en un 25% por ocupación ilícita, según considera el auto apelado); y 2.- desestimar el recurso de apelación formulado contra aquel auto por el citado Ayuntamiento.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 382/2018, interpuesto por D. Marino contra el auto de 21 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 661/2008 , que fijó la indemnización sustitutoria procedente a favor de aquél derivada de la declaración de imposibilidad material de ejecución de la sentencia nº 1139/2015 de esta Sala y Sección.2.- Revocar en parte el indicado auto, reconociendo el derecho del Sr. Marino a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Xàtiva en la suma de 257.833,30 € por los 2.656 m2 de suelo ocupados (incrementada en un 25% por ocupación ilícita, según considera el auto apelado), y confirmando, en lo demás, el auto.
3.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xàtiva contra el precitado auto de 21 de marzo de 2018 .
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

