Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 119/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2019 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100063

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1233

Núm. Roj: STSJ ICAN 1233/2020


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000175/2019
NIG: 3803833320190000257
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000119/2020
Demandante: Arturo ; Procurador: ANA BELEN FERNANDEZ NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección primera, con la composición expresada al margen, ha visto el
recurso Contencioso-administrativo 175/2019, cuyo objeto es la resolución de la reclamación económico
administrativa NUM000 , frente a diligencia de embargo, concepto impositivo Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Intervienen las siguientes partes: (i) recurrente, Don Arturo , representado por la procuradora Sra. Fernández
Navarro, dirigido por el letrado Sr. Arias Marzan;

(ii) administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de
Tenerife, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia que declare: . La nulidad radical del requerimiento de 11 de febrero de 2010 por no ajustarse su notificación al procedimiento legalmente establecido.

. Por ende, anule el procedimiento administrativo por falta de notificación en legal forma, del requerimiento de 11 de febrero de 2010. retrotrayéndose las actuaciones hasta ese momento.

. Consecuencia de lo anterior debe declararse la prescripción de la acción de reclamación de la administración respecto a la declaración del IRPF del ejercicio de 2006, por transcurso de los 4 años desde que se debió presentar la declaración del IRPF del ejercicio del año 2006 hasta la notificación a mi mandante en fecha 11 de noviembre de 2011.

. condena en costas a la administración demandada.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita/desestime el recurso.



SEGUNDO.- Fase de prueba, conclusiones y votación y fallo.

Recibido el recurso a prueba y practicada la que fue declarada pertinente se concedió traslado a las partes para formular sus escritos de conclusiones, quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso la resolución dictada el 03-06-2019 por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, reclamación económico administrativa NUM000 , sobre diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe de 17.536,46 euros.



SEGUNDO.- Contenido de la demanda.

Expuesto en resumen, plantea la parte recurrente la nulidad de los actos impugnados porque 'desde que se inicia el procedimiento con la resolución de 11 de febrero de 2010 hasta que finalmente se notifica la resolución de propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones a mi representado, el 11 de noviembre de 2011, no existe ni una sola notificación en legal forma'; rechazando el resultando de las que se intentaron el 01-03-2010 y 25-03-2010, que no eran direcciones incorrectas como se refirió, lo que invalida la posterior publicación edictal, añadiendo que la mínima diligencia por parte de la Administración habría permitido conocer que la dirección no podía ser incorrecta.

En relación a los domicilios que constan en el expediente y en los que recibió notificaciones señala: ? - Urb. DIRECCION000 , Edif DIRECCION001 NUM001 , DIRECCION002 , Granadilla de Abona, como ya hemos dicho, en un primer momento se dice que es domicilio desconocido, a pesar que el 11 de noviembre de 2011 sí se le notifica en mano esa resolución.

- AVENIDA000 , Urb. DIRECCION003 , casa NUM002 , DIRECCION002 , Granadilla. Donde, también se establece como domicilio desconocido, a pesar que en el procedimiento ejecutivo mi mandante recibe notificaciones en esa resolución.

- CALLE000 NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM002 , DIRECCION002 , Granadilla de Abona, no pudiendo notificarse las resoluciones de inicio del expediente administrativo por dirección incorrecta. No obstante, se le notifica en tal dirección gran parte de las resoluciones habidas a partir de 23 de noviembre de 2011, así como las resoluciones en la vía ejecutiva.? Consecuencia de lo anterior sostiene la prescripción del derecho: 'Dada cuenta que, desde el 30 de junio de 2007 hasta el 11 de noviembre de 2011, no ha habido notificación en legal forma a mi mandante'.



TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones planteadas.

El procedimiento se inicia con requerimiento de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, ejercicio 2006: 'De la información que obra en poder de la Administración Tributaria resulta que está obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2006, modelo 100-101, no constando hasta el momento que haya cumplido con la citada obligación' Con su notificación, como expresamente se refiere, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que podrá finalizar con la práctica de liquidación provisional.

En relación a la notificación del requerimiento y su invalidez, sustenta la demanda la alegación de prescripción.

En sus fundamentos se refiere a la prescripción del derecho para exigir el pago, aunque de los hechos que expone resulta que examina la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, apartado a) del artículo 66, como resulta al referirse al cómputo del plazo desde el día siguiente al fin del previsto para presentar la declaración por el IRPF 2006, el 30 de junio de 2007. Lo dispuesto en el artículo 69.2 de la LGT sobre su aplicación de oficio sin necesidad de la invoque o excepcione el obligado tributario hace que resulte irrelevante, tratándose además de una cuestión sobre la que el TEAR se pronunció, aunque rechazándola, considerando la fecha de la notificación de la deuda en periodo voluntario (16-03-2012) y la de notificación de la providencias de apremio el 21-07-2012.

Del examen del expediente de gestión, actuaciones realizadas e intentos de notificación, resulta lo siguiente.

· El requerimiento de presentación de la declaración e inicio del procedimiento de gestión tributaria de 11-02-2010: - intento de notificación de 01-03-2010 en « AVENIDA000 , Urb. DIRECCION003 , casa NUM002 , 38612, DIRECCION002 , Granadilla» con resultado 'Dir. Incorrecta'.

- intento de notificación 25-03-2010 en « DIRECCION000 , Edif. DIRECCION001 NUM001 , 38612 DIRECCION002 , Granadilla, resultando igualmente 'Dir. Incorrecta'».

- notificación por medio de publicación en BOE el 01-06-2010.

· La propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones de 05-08-2011: - se intenta notificar en fecha 19-08-11 en « CALLE000 NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM002 , 38612, DIRECCION002 Granadilla de Abona», con resultado 'Dir. Incorrecta'; - segundo intento de notificación el 06-09-2011 en «Urb. DIRECCION000 , Edif DIRECCION001 NUM001 , 38612, DIRECCION002 Granadilla de Abona» con resultado inicial de 'Dir. Incorrecta', aunque posteriormente se consigue la notificación personal el 11-11-2011.

· Liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006 con expediente sancionador de 4 de enero de 2012, se intenta la notificación en CALLE000 NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM002 , DIRECCION002 , Granadilla de Abona, primer intento con resultado de 'ausente', y notificación personal en el segundo intento el 16-03-2012.

· La resolución del expediente de sanción se dicta el 18 de junio de 2012, siendo notificada el 30 de julio de 2012, en el domicilio CALLE000 .



CUARTO.- El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Física del ejercicio 2006 se inicial el 01-07-2007 y finaliza el 01-07-2011. Como ya la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones se dicta con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción que examinamos, lo que procede es el examen de la regularidad de los intentos de notificación y notificación por comparecencia anteriores.

Como diligencia de prueba se solicitó de la AEAT la certificación del domicilio fiscal del recurrente, resultando que en los años 2007 - 2009, lo tenía en « AVENIDA000 UR DIRECCION001 NUM002 . 38612 GRANADILLA DE ABONA». En los años 2010 - 2011 en «C/ CALLE000 N.º NUM003 . NUM004 PTA NUM002 . 38612 GRANADILLA DE ABONA».

De su resultado resulta que en la fecha del primer intento de notificación el 01-03-2010, el domicilio en el que se realizó en « AVENIDA000 UR DIRECCION003 CASA NUM002 , 38612 GRANADILLA DE ABONA», ya no era su domicilio fiscal, por lo que no es un intento válido, pero en ningún caso era una dirección incorrecta. El segundo intento el 25-03-2010 se efectúa en el que tampoco es su domicilio fiscal, pero en el que con posterioridad el 16-03-2012 se consigue una notificación personal, ahora bien, el resultado del intento como 'Dir. Incorrecta' es igualmente inválido. En estas circunstancias acudir a la notificación por comparecencia publicada en el BOE sin una mínima indagación sobre posibles domicilios del recurrente, que sin duda abría determinado que las direcciones no eran incorrecta y su dirección fiscal, hace que no resulta válida a efecto de interrumpir la prescripción.

Es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre, y 53/03 de 24 de marzo, entre otras muchas), señalando, así mismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

Al carecer de eficacia interruptiva resulta que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribió el 01-07-2011, siendo los actos administrativos y la notificación que constan en el expediente, posteriores.

La extinción de la deuda por prescripción ( artículo 69.3 LGT) es un motivo admisible frente a la diligencia de embargo, conforme al artículo 170.3.a) de la LGT.

En consecuencia procede estimar la demanda y anular los actos que constituye su objeto, resoluciones de 22-11-2017 y 24-01-2018, diligencias de embargo de cuentas bancarias n.º NUM005 , recurso de reposición desestimado por resolución de 20-02-2018 y resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 24-06-2019.



QUINTO.- Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se imponen a la Administración demandada.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de Don Arturo , frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 impugnando diligencia de embargo, que anulamos al apreciar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.