Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 808/2016 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 1190/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7393
Núm. Roj: STSJ AND 7393/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 808/2016
SENTENCIA NÚM. 1190 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 808/2016 , siendo parte
demandante DOÑA Regina , representada por la Procuradora doña María Ángeles Muñoz Serrano y asistido
por el Letrado don Mariano Hidalgo Rey, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE
ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía es de 6.000,00 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Tras el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, pasándose los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Economía y Conocimiento, de 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado por doña Regina contra la resolución de 15 de septiembre de 2015, de reintegro de la subvención concedida por incumplimiento de la obligación de justificar, en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de principal.
SEGUNDO. - En el marco de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía, doña Regina solicitó y le fue concedida por resolución de fecha 30 de octubre de 2008 una subvención de 6.000 euros en concepto de ticket de autónomo para el inicio de actividad, siéndole abonada la cantidad el 15 de mayo de 2009.
El artículo 129 de la Orden de Bases establece las ' Obligaciones de los beneficiarios .', disponiendo que ' Sin perjuicio de las obligaciones específicas que cada programa pueda establecer, serán, en todo caso, obligaciones del beneficiario: (...) b) Justificar ante el órgano o entidad concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión de las ayudas. (...) '.
En el examen del expediente la Administración convocante observó que no se había acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta en el apartado b) del citado artículo 129 de la Orden de Bases, por lo que se le notificó a la beneficiaria con fecha 27 de enero de 2011, a fin de constatar el cumplimiento, sin que conste en el expediente que se recibiera respuesta por parte de la beneficiaria.
El 19 de noviembre de 2014 se notifica a la beneficiaria el acuerdo de inicio del expediente de reintegro por incumplir la obligación de no justificar en tiempo y forma el mantenimiento de la condición de autónoma durante, al menos, un año desde la fecha de inicio de la actividad acreditada.
La beneficiaria presentó alegaciones, argumentando que al requerimiento de justificación de 27 de enero de 2011 contestó aportando autorización para la consulta de vida laboral, y haciéndolo de nuevo junto con dichas manifestaciones.
El 15 de septiembre de 2015 se dicta la resolución de reintegro por 6.000 euros de principal más intereses de demora. Interpuesto recurso de reposición, se desestima mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En las alegaciones de la demanda y del escrito de conclusiones se manifiesta por doña Regina , y queda acreditado, que se dio de alta en el régimen de autónomos desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, 426 días, y en la conclusión quinta centra, desde su perspectiva, el objeto litigioso: ' QUINTA. - De lo expuesto se deduce, que la subvención solicitada tenía por objeto el establecimiento de empresarios individuales, en régimen de trabajo autónomo por cuenta propia, por lo que el alta y el mantenimiento en el RETA ha de acreditarse como requisito ineludible para tener derecho a la ayuda, al margen de cumplir con los demás requisitos que establece la Orden de 15 de Marzo de 2.007. Expresamente ha quedado constatado que la actora, se dio de alta y mantuvo dicha condición de trabajadora autónoma durante más de un año, y en consecuencia, la función perseguida con el otorgamiento de la subvención, se ha cumplido . No es menos cierto, que ha existido un incumplimiento de carácter formal , cual es, el haber atendido el requerimiento de información, al haberse iniciado el acuerdo de reintegro; no obstante, dicho incumplimiento, no puede tener el alcance pretendido, (reintegro total de la subvención concedida), sino que como consecuencia más grave, y en aplicación al principio de proporcionalidad, daría lugar a un reintegro parcial, bastante menor, en atención al grado de incumplimiento, pues se trata de una mera irregularidad no invalidante, una simple infracción formal, y no real o material .'. (la negrita es de la recurrente, el subrayado es nuestro).
El artículo 130.1 de la Orden de Bases señala que ' Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: ... c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente .'.
TERCERO. - Sobre el incumplimiento del deber de acreditar en plazo la finalidad de la subvención, hemos de recordar que, por ejemplo, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 02 de diciembre de 2008 (recurso de casación 2181/2006 ) se disponía que: ' El incumplimiento de las obligaciones de forma , aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. (...) La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas . Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación. '.
Contundente y aplicable al presente supuesto por referirse a la obligación de justificación cuando existe fijada una fecha límite para hacerlo es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (Recurso: 1054/2009 ) cuando afirma: ' La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación .'
CUARTO. - Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, la jurisprudencia se puede resumir en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ), en su fundamento jurídico quinto, que con cita de otras anteriores señala: ' En los apartados tercero y cuarto del motivo que analizamos se refiere a la 'no aplicación del principio de proporcionalidad', y ello desde una doble perspectiva: en cuanto vulneración del principio como tal, al 'dar el mismo tratamiento al que incumple la presentación en plazo de una documentación administrativa, habiendo ejecutado el proyecto, que al que no cumple y no ejecuta el proyecto subvencionado'; y en cuanto 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'. Este último enfoque es claramente rechazable pues la tutela judicial se respeta cuando el tribunal, cumplidos todos los trámites procesales de modo adecuado, da una respuesta de fondo a las pretensiones de las partes, aunque sea desestimatoria.
El tratamiento y las implicaciones del principio de proporcionalidad al caso de autos requiere, sin embargo, un análisis más detenido.
[...] La particularidad del caso ahora enjuiciado es que, como ya dijera el tribunal de instancia en la sentencia impugnada, 'el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal' no quedaba 'avalado [...] por una causa razonable y justificada pues la recurrente no ha concretado en qué consiste 'elerror administrativo' que por su parte le llevó a ello, sustrayendo con ello la posible valoración de tal circunstancia por la Sala .' A diferencia, pues, de lo sucedido en el supuesto resuelto por nuestra sentencia de 6 de junio de 2007 , en el presente no se ha alegado ni probado que el incumplimiento del plazo de justificación (que fue de ocho meses) se debiera a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia del beneficiario de la ayuda en la gestión de los fondos públicos que se le entregaron, ni que concurriesen circunstancias excepcionales explicativas de las razones de su actitud. En ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración --como podía haber hecho-- la ampliación del plazo para presentar la justificación documental a que venía obligado. '.
En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.
Con anterioridad en la STS de 27 de septiembre de 2006, recurso de casación 1127/2003 también había sido desestimado un recurso de casación frente a una sentencia que confirmaba el acuerdo de declaración de incumplimiento de una Base de una Orden por no justificar el empleo de una subvención, mediante la aportación de la correspondiente documentación, ni en el plazo fijado por la misma ni tras ser requerida su justificación mediante trámite de audiencia.
Debe por estas mismas razones, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, rechazarse el motivo de casación, máxime, cuando la justificación se practicó pasado más de siete meses de terminación del plazo previsto para acreditarlo, y cuando ya se había dictado una primera resolución revocatoria del anticipo.'.
QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar en costas a doña Regina , si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguientes
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Regina contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO de 26 de noviembre de 2015, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado contra la resolución de 15 de septiembre de 2015, de reintegro de la subvención concedida por incumplimiento de la obligación de justificar, en la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de principal, por ser ajustada a derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024080816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
