Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1443/2016 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1192/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100194

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7189

Núm. Roj: STSJ AND 7189/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1443/2016
SENTENCIA NÚM. 1192 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán HuertasIlmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y
Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1443/2016 , siendo parte
demandante la mercantil ANDROS GRANADA SLU , representada por la Procuradora doña Carolina Sánchez
Naveros y asistida por el Letrado don Fernando Isasi Ortiz de Barrón y parte demandada la COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL ,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía es de 200.982,89 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el periodo de prueba y declarado concluso el período de prueba, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 17 de noviembre de 2016, por la que se impone a la mercantil recurrente la sanción de multa de 200.982,89 euros como responsable de una infracción a la normativa vigente en materia de régimen de tasa suplementaria de la cuota láctea y de la obligación de realizar la declaración mensual obligatoria de la leche adquirida por compradores a productores, en concreto de la infracción administrativa grave, prevista para los compradores, consistente en ' La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses. ', tipificada en el artículo 97. Dos, h) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 24.4, a) del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , por el que se regula el régimen de la tasa láctea, precepto que dispone que ' los compradores autorizados presentarán ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, por medios telemáticos: a) Dentro de los 20 primeros días de cada mes, la declaración a que se refiere el apartado 1. a), correspondiente al mes inmediato anterior, para lo que utilizarán el modelo que establezca la autoridad competente, que recogerá, al menos, la información recogida en el anexo XVII. ', conducta realizada en el periodo 2014/2015, y por la que se le ha sancionado con multa de 200.982,89 euros, en aplicación del artículo 97. Cinco de la citada Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en el que se prevé que ' Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción .'.

Hemos de comenzar indicando que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la cuestión que se suscita, pero referida a otros periodos, y que, siendo los argumentos similares, la respuesta no puede sino ser idéntica.



SEGUNDO. - En primer lugar, hemos de ver si los hechos vienen tipificados como infracción por norma con rango suficiente, para lo cual nos basta con analizar si el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , y el artículo 24.4, a) del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , se exceden de la previsión contenida en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 595/2004, de 30 de marzo , por el que se aplica el Reglamento (CE) núm. 1788/2003, de 29 de septiembre de 2003, que establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos.

El artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 595/2004 establece, en lo que ahora importa, en su apartado primero que ' Al final de cada período de doce meses, los compradores elaborarán, por cada productor, un balance en el que indicarán como mínimo la cantidad y el contenido de materia grasa de la leche que le haya entregado este último durante ese período .' y en el quinto que ' No se impondrán las penas contempladas en los apartados 3 y 4 cuando el Estado miembro reconozca un caso de fuerza mayor o establezca que la irregularidad no se cometió deliberadamente o como consecuencia de una negligencia grave, o cuando la irregularidad tenga repercusiones insignificantes sobre el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles .'.

De esta previsión normativa se deduce que el Reglamento (CE) núm. 595/2004, de 30 de marzo, no contempla la declaración mensual que exige el artículo 24.4, a) del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , y, en consecuencia, la imposición de penas en caso de ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual, conducta tipificada en el artículo 97. Dos, h) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Por tanto, la norma interna no contradice el Reglamento comunitario, lo que hace es añadir un control adicional como es la declaración mensual. Además, no se puede obviar que el artículo 24.4, a) del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , reitera los elementos definidores de la infracción administrativa ya prevista en el artículo 97.2 h) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .



TERCERO. - Otro motivo de impugnación de la legalidad del acto impugnado es la existencia de circunstancias especiales en la mercantil por la adquisición de la unidad productiva y concesión de autorizaciones, añadiendo a continuación que no existe voluntariedad o intencionalidad en la conducta infractora.

Estas alegaciones entendemos que se han de comprender en un principio del derecho sancionador como es la existencia de infracción del principio de culpabilidad, ante la ausencia de dolo o culpa en la demora en la presentación mensual, obrando en la creencia de que la Administración lo consideraba una mera irregularidad en base a la normativa comunitaria, principio de culpabilidad que pone en relación con el de confianza legítima, el cual procederemos a analizar primero.

El principio de confianza legítima tiene rango constitucional ( artículo 9.3 de la Constitución ) y se contemplaba en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente artículo 3.1, e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

La sentencia del Tribunal Supremo 3871/2015, de 21 de septiembre de 2015 señala que ' la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración 'lo suficientemente concluyentes' para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unida a que dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto evita que el particular sufra unos perjuicios que no tiene porqué soportar '.

De esta doctrina jurisprudencial se desprende que el principio de confianza legítima está fuertemente vinculado al principio de legalidad, y que en el ámbito del derecho administrativo sancionador resulta de difícil aplicación; pues en este sector no rige el principio de oportunidad y sí el de legalidad, de manera que el principio de confianza vendría referido a la razonable expectativa que la Administración actúe conforme al principio de legalidad, sancionando las infracciones. Hemos de concluir por tanto que, en el presente supuesto, no se ha vulnerado el principio de confianza legítima con la resolución impugnada.



CUARTO. - Ahora bien, pasando al principio de culpabilidad, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, establece que ' Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. '.

Conviene advertir que si bien es cierto que son aplicables en el ámbito administrativo sancionador los postulados del derecho penal en relación con la responsabilidad, la traslación de los principios propios de dicho derecho penal al administrativo sancionador no puede suponer una identificación exhaustiva de ambos procedimientos, pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 1992 -invocando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 22/1990 y 246/1991 )- dicha incorporación debe hacerse de modo matizado, no de forma automática, porque la aplicación de las garantías constitucionales extraídas del orden penal al procedimiento administrativo sancionador sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

En lo que ahora interesa, esa recepción significa que la imputación puede hacerse tanto a título de dolo como de culpa, extendiéndose en sede sancionadora a la simple inobservancia -si bien ésta se ha suprimido en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, recogida en el reseñado artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como grado menor de la imprudencia. Imprudencia que exige al menos una mínima desatención al deber de actuación, equiparable a la culpa in vigilando o inobservancia de la diligencia mínima exigible.

Pues bien, en el presente caso la empresa conocía la obligación de presentar las declaraciones mensuales y de hecho las presentaba, si bien con algunas demoras en el periodo por el que se le sanciona. La circunstancia de que antes no se hubiera ejercitado la potestad sancionadora no le exime de responsabilidad.

No obstante, es cierto que en el presente caso existen elementos bastantes para afirmar que no se le puede dirigir un juicio de reprochabilidad, ni aún a título de culpa. Su creencia de que se trataba de una mera irregularidad sin repercusión sobre la eficacia de los controles está acreditada de manera rotunda por el Informe al que nos referimos a continuación.

Efectivamente, se argumenta por la mercantil recurrente que si el Reglamento (CE) núm. 595/2004, de 30 de marzo, considera que no se han de imponer penas ' cuando la irregularidad tenga repercusiones insignificantes sobre el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles .', al sancionar la conducta ya sabida, la Administración Autonómica desconoce su Informe de actuaciones relativas a la propuestas de incoación expedientes sancionadores en materia de tasa láctea, declaraciones mensuales de fecha 02 de octubre de 2014 elaborado por la Dirección General de Fondos Agrarios, Informe en el que se indica que en ningún caso se ha procedido a incoar expedientes sancionadores por este motivo, las ausencias o retrasos en la presentación de las declaraciones mensuales, pese a la que la evidencia de los retrasos reiterados o ausencias han estado en poder de la Administración, pues desde la autoridad que ha elaborado el Informe se ha considerado que la información aportada por estas declaraciones no es relevante dado que la misma se recoge en la declaración anual, entendiéndose que no produce una repercusión significativa en el funcionamiento del régimen de la tasa láctea; y que es a partir del Informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía sobre el Régimen de Tasa Láctea correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de marzo de 2013, y recibido en la Dirección General de Fondos Agrarios en 03 de febrero de 2014, en el que se incluye entre las Recomendaciones de importancia media la de iniciar expedientes sancionadores ante la constatación de que existen compradores con declaraciones mensuales no presentadas o presentadas fuera de plazo de una forma reiterada, cuando la Dirección General de Fondos Agrarios ha considerado procedente iniciar expediente sancionador a aquellos compradores que incumplan la obligación establecida en el artículo 24.4, a) del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio .

A la vista de la claridad de los términos del Informe y la ausencia de respuesta del órgano sancionador en relación con las consideraciones contenidas en el mismo, debemos concluir que, efectivamente, la empresa actuó en la fundada creencia de no incurrir en irregularidad relevante o conducta antijurídica, de manera que no se puede dirigir juicio de reprochabilidad ni aún a título de culpa. Razones estas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución impugnada por vulneración del principio de culpabilidad.



QUINTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ante las dudas de derecho generadas por la cuestión controvertida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANDROS GRANADA SLU .

ANULAR la resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de 17 de noviembre de 2016, por la que se impone a la mercantil recurrente la sanción de multa de 200.982,89 euros como responsable de una infracción a la normativa vigente en materia de régimen de tasa suplementaria de la cuota láctea y de la obligación de realizar la declaración mensual obligatoria de la leche adquirida por compradores a productores, por ser contraria a Derecho.

NO IMPONER el pago las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024144316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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