Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 884/2016 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 1193/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100943

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12737

Núm. Roj: STSJ AND 12737/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Procedimiento ordinario: 884/2016
S E N T E N C I A
Ilustrísimos Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.
En Sevilla, a 22 de diciembre de 2017.
La Sección Tercera de la Sala de Lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 884/2016, seguido entre las siguientes partes: como demandante, Federación
Empresarial Andaluza de Sociedades Laborales representada por la Procuradora Sra. Gala de la Cueva; y
como demandada la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía representada por el letrado del Gabinete
Jurídico.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que en el expediente de subvención 98/2008/J/0189 se acuerda el reintegro de la cantidad de 42.116, 19 euros, más los intereses devengados, así como la pérdida del derecho a percibir, y anulación del crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado por importe de 17.039, 75 euros.



SEGUNDO.- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada.



TERCERO.- Por la administración autonómica demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO.- Se recibió el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, habiendo las partes formulado escritos de conclusiones.



QUINTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada. La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que en el expediente de subvención 98/2008/J/0189 se acuerda el reintegro de la cantidad de 42.116, 19 euros, más los intereses devengados, así como la pérdida del derecho a percibir, y anulación del crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonado por importe de 17.039, 75 euros.



SEGUNDO.- Prescripción de la acción de reintegro.

Señala la demanda que a la vista de la fecha de inicio del procedimiento de control financiero ex artículo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el mismo habría caducado por exceder del plazo de doce meses contemplado en el artículo 49.7 de la misma ley . No interrumpiendo con ello el plazo de prescripción de la acción de reintegro, esta se encontraría caducada al tiempo de incoarse el procedimiento de reintegro a fecha 6 de marzo de 2015, por ser el dies a quo de la acción el 31 de diciembre de 2009.

dispone la ley en su artículo 39: 'Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.' En el caso de autos, y aun admitiendo las fechas que señala el propio recurrente en su demanda, lo cierto es que han existido hasta tres requerimientos por parte de la Administración competente para el reintegro con objeto de acreditar la correcta aplicación de las subvenciones. Estas interrupciones como dice la ley el plazo de prescripción, con lo que al tiempo de iniciarse el procedimiento de reintegro no se habría producido la prescripción de la acción.



TERCERO.- Se alega a continuación vulneración del principio de confianza legítima y de actos propios, por cuanto que la propia administración habría certificado de forma previa a la incoación del procedimiento de reintegro la correcta aplicación de las cantidades abonadas.

Efectivamente consta en el expediente, en la carpeta 4, y a los folios 16, 17, 20 y 23 certificados que acreditan que la subvención ha sido aplicada a la finalidad para la que fue concedida, constando su cumplimiento y el gasto de la actividad.

Ocurre no obstante que dichos certificados han sido expedidos dentro del procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública. Mientras que en el caso de autos no encontramos ante un tipo de procedimiento diferente, el de reintegro por la concurrencia de una o varias de las causas contempladas en el artículo 37 de la ley.

Esto es, estamos ante dos procedimiento distintos y sucesivos, siendo evidentemente el segundo no necesario ni imprescindible, sino solo en los casos que se aprecie que concurre alguno de los motivos de reintegro. Por ello nada impide que aun certificado la aplicación de las cantidades a la actividad subvencionada, puede posteriormente iniciarse el reintegro cuando se den las circunstancias expuestas.



CUARTO.- Entrando en el fondo de los cursos que se discuten, la primera controversia surge respecto a si los gastos abonados han sido justificados dentro del periodo de tres meses que queda fijado en la resolución de concesión y en la propia ley.

Señala la recurrente que una vez fijado como condición que los cursos deben finalizar antes del 30 de septiembre de 2009 (folio 3-25), así como que en el folio 3- 2 se fija como condición que la certificación justificativa se presentará dentro de los tres meses desde la finalización del proyecto objeto de subvención, las facturas pagadas y presentadas a la administración competente en fecha 30 de noviembre de 2009 estarían dentro del plazo.

Por el contrario, la resolución que acuerda el reintegro, señala que dado que las actividades formativas realizadas por el recurrente finalizan el día 17 de agosto de 2009, es esta fecha el dies a quo para el cómputo de los tres meses, y no la fecha máxima prevista para finalizar las actividades a la que no ha llegado el recurrente.

Dispone la ley en su artículo 30. 2 'A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.' Por su parte, la orden de 12 de diciembre de 2000, de convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional en su artículo 20.1 dispone: 'Todo ello se llevará a cabo en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la terminación del curso, y en su defecto se podrá declarar a la Entidad correspondiente decaída en su derecho al cobro de la liquidación pendiente de abonar.' Una interpretación conjunta de ambos preceptos, nos obliga a considerar al igual que la resolución impugnada que el plazo debía contarse desde la terminación de las actividades concretas realizadas por el recurrente y subvencionadas, y no desde el plazo máximo para realizar las actividades, que solo opera como eso, plazo límite para realizarlas. Pero que no es la fecha general desde la que los interesados tengan que acreditar los gastos correspondientes a cada actividad.



QUINTO.- Respecto a los gastos no legibles relativos a la formación, por haber sido subcontratados por la recurrente, señala que la misma no es centro homologado, lo que determina que sí puede para realizar su actividad de formación, subcontratar para poder impartir las actividades subvencionadas.

La resolución impugnada considera que esos gastos no son legibles, por cuanto que habrían sido realizadas esas actividades por entidades vinculadas, siendo preciso pare ello la previa autorización expresa que no consta se haya solicitado ni otorgado.

El artículo 15 bis de la orden arriba indicada señala: 'Uno. Los beneficiarios podrán subcontratar hasta el 100 por cien de la ejecución de la actividad que constituye el objeto de la subvención, en los términos establecidos en esta Orden. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la celebración del correspondiente contrato deberá formalizarse por escrito y ser autorizado previamente por el órgano concedente, ya sea de forma expresa en la propia resolución de concesión de la subvención o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente. En ningún caso podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de este requisito.Dos.

Asimismo, los beneficiarios podrán concertar con personas o entidades vinculadas a los mismos la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas, siempre que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente, ya sea de forma expresa en la propia resolución de concesión de la subvención o mediante resolución posterior, emitida en el plazo de 15 días a contar desde la solicitud de la autorización. Se entenderá otorgada la autorización cuando transcurra el citado plazo sin pronunciamiento del órgano concedente.

En el caso de autos, lo que se discute a la vista de la resolución, no es si la entidad recurrente podía o no subcontratar las actividades, sino que para ello y por ser las entidades subcontratadas vinculadas, precisaba autorización o al menos la presentación de la solicitud correspondiente, lo que no consta que hiciera. Procede por tanto desestimar el recurso.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que en el expediente de subvención 98/2008/J/0189; con condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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