Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1194/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1029/2017 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1194/2020

Núm. Cendoj: 41091330022020100244

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5163

Núm. Roj: STSJ AND 5163/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
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En la ciudad de Sevilla, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,
ha visto el recurso 1029/17, seguido a instancias de la entidad mercantil PROCAVI, S.L., representado por
la Procuradora Sra. Aranda López, siendo demandada la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía,
representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y codemandado el Servicio Andaluz de
Salud, representado y defendido por el Sr. Letrado del SAS.
De cuantía fijada en 52.383,74 euros.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, al igual que la parte codemandada.



TERCERO.- Fue señalado día para la votación y fallo, que ha tenido lugar en el designado y con el resultado siguiente.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad PROCAVI recurre resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda, de fecha 18 de febrero de 2016, desestimatoria de la reclamación deducida frente a desestimación de recurso de reposición contra las liquidaciones complementarias números 0472412830852, 0472412830883 y 0472412830896, practicadas en concepto de tasas por inspecciones y controles sanitarios correspondientes, respectivamente, al primer y segundo trimestre del ejercicio 2010, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2010 y primer trimestre del ejercicio 2011.



SEGUNDO.- En la demanda se alegacomo primera alegación la interpretación errónea de la Disposición Transitoria Única del Decreto 384/09 y del art 46.Dos.3 de la Ley 8/97.

La citada DT establece: 'Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio para la aplicación de las deducciones.

Las autoliquidaciones presentadas que correspondan a actividades realizadas a partir del día 1 de julio de 2008 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto (que tuvo lugar el 25 de diciembre de 2009), se deberán regularizar en la primera autoliquidación que proceda una vez obtenido el reconocimiento del derecho a la deducción, que, en todo caso, deberá ser solicitada en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto'.

A esa DT no se refiere para nada la resolución recurrida en el sentido que plasma la actora en su demanda, entre otras cosas porque esa DT se circunscribe a 'las autoliquidaciones presentadas que correspondan a actividades realizadas a partir del día 1 de julio de 2008 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto', que tuvo lugar, como decimos, el 25 de diciembre de 2009, siendo así que las liquidaciones complementarias aquí cuestionadas se refieren a los cuatro trimestres del año 2010 y al primero de 2011.

Y para la regularización de esas autoliquidaciones y sólo para esas de julio de 2008 a diciembre de 2009 es para las que se impone que haya de formularse solicitud ad hoc en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de tal Decreto.

Luego todas las consideraciones de la actora acerca de este Decreto son irrelevantes pues la única alusión al mismo en la resolución recurrida lo es para expresar que la actora mediante escrito de 30 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones -se sobreentiende que esa solicitud lo fue a través del procedimiento establecido en el Decreto-, no para expresar que lo solicitara extemporáneamente, como parece que es lo que se entiende por la recurrente.



TERCERO.- Alega a continuación la actora la existencia de previo reconocimiento del derecho a las deducciones conforme al art 46.Dos.3 de la Ley.

Este precepto establece que 'Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de Salud, que ha de notificarse en el plazo de 3 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo'.

Lo primero a destacar es la contradicción en que se incurre por la actora, pues si sostiene que tenía ese derecho reconocido no se comprende que en fecha 30 de abril de 2010 lo solicitara, siéndole reconocido por resolución de 19 de julio de 2010, del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Salud.

Y en segundo lugar, el escrito obrante al folio 116 del expediente en que la actora dice que solicitó el reconocimiento del derecho a las deducciones está fechado en 16 de julio de 2008 y no está dirigido a la Consejería de Salud, competente para la decisión acerca de lo interesado, sino a la atención del 'Coordinador Sanitario Sevilla-Este', luego tampoco se presentó en ningún registro del órgano competente para resolver, como impone el citado precepto. Y, en fin, extraña sobremanera que siendo dicho escrito, como hemos dicho, fechado el 16 de julio de 2008 y dirigido a la persona que también hemos señalado, se pretenda hacer creer que se envió por correo certificado (folio 118) a la Consejería de Salud en fecha 2 de septiembre de 2008, un mes y medio después, luego no es creíble que ese certificado remitido se corresponda con aquel escrito. En cualquier caso, la actora debió adoptar la prevención de que tal escrito fuera presentado en un registro oficial, o, cuando menos, que se sellara copia del mismo en la oficina de Correos, lo que hubiera despejado cualquier duda acerca de lo efectivamente remitido.

En tales circunstancias, no cabe apreciar obtención por silencio positivo.



CUARTO.- Se aduce seguidamente la interpretación contraria a la estimación restrictiva de la retroactividad de las normas jurídicas, en especial las reglamentarias.

Nos remitimos a lo dicho anteriormente. No hay aplicación retroactiva del Decreto 384/09 ni de su DT.



QUINTO.- Por último, se considera falta de motivación de las liquidaciones complementarias.

Sin embargo, no hay que hacer ningún especial esfuerzo para detectar, con el cotejo de las autoliquidaciones y la liquidación complementaria, que las diferencias a ingresar lo son, en las tres complementarias, porque la tarifa por unidad es mayor en la complementaria, y, además, en la correspondiente al primer semestre de 2010 se elimina la deducción, porque, como hemos visto, no había obtenido el derecho a ella, en la correspondiente al segundo semestre se reduce la deducción, que ya por entonces se había concedido como hemos visto también, del 75% autoliquidado al 65% en la complementaria y se compensa una cantidad ingresada en exceso, y, por último, más claro aún queda ese extremo en la resolución de los recursos de reposición deducidos por la parte actora contra las liquidaciones complementarias, pues se adjuntaron entonces unas hojas explicativas de las diferencias, que, repetimos, eran manifiestas aun sin dichas hojas.

Es manifiesto, pues, que la parte actora tuvo pleno y cabal conocimiento del por qué de las liquidaciones complementarias, sus propias alegaciones así lo demuestran, por lo que su alegación de falta de motivación, que está ligada a ese conocimiento, no puede prosperar.



SEXTO.- Las costas han de imponerse a la parte recurrente, a tenor del art 139 LJ, si bien limitamos a 1.000 euros la suma total a repercutir por dicho concepto por la Administración demandada y codemandada, a percibir por mitad entre ellas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución que se recoge en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, la cual declaramos conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte actora.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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