Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1198/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2801/2013 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1198/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101172

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6411

Núm. Roj: STSJ CV 6411/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2801/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª. MARIA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1198/2017
En VALENCIA a 16de octubre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Dª. MARIA JESÚS OLIVEROS ROSELLÓ, D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
2801/2013, en el que han sido partes, como recurrente, PLÁSTICOS ERUM S.L, representada por el
Procurador D. Mª TERESA SÁNCHEZ MOYA y defendida por el Letrado D. JOSÉ BARRACHINA MATAIX, y
como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado
y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida del TEAR, así como los Acuerdos de liquidación y acuerdos sancionadores analizados en dicha resolución.



SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 156.039,04 euros.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Tras su práctica, las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre seis de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de 25 de julio de 2013 del TEAR, que desestima las reclamaciones 46/09867/2012, 46/09877/2012, 46/09879/2012 y 46/09868/2012, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido en ejercicios 2008 y 2009.

Tal y como consta en las actuaciones, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, extendiendo acta de disconformidad por los conceptos IVA 2008 y 2009. Las actuaciones practicadas tenían carácter parcial y se limitaban a la comprobación de las operaciones realizadas por la mercantil recurrente con las entidades NURANO 1998 S.L. y SERMET 2000 S.L. La Administración dictó Acuerdos de liquidación y Acuerdos sancionadores por la comisión de infracciones consistentes en dejar de ingresar y acreditar improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho. La demandante fundamenta su oposición en los siguientes motivos: 1) Interposición de reclamación y vulneración del procedimiento económico-administrativo causante de indefensión; 2) Ausencia de desarrollo de los fundamentos de derecho en las actas de Inspección y Sanción; 3) Ausencia de perjuicio económico y de actividad probatoria acreditativa de la ausencia de veracidad de las operaciones objeto de las actas de Inspección y sanción; 4) Falta de motivación de la culpabilidad y ausencia de la misma respecto a la sanción.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- La Administración inició actuaciones parciales de comprobación por considerar que no eran fiscalmente deducibles las cuotas soportadas contenidas en las facturas emitidas a la mercantil recurrente por las entidades NURANO 1998 S.L y SERMET 2000 S.L., por considerar que no se correspondían con operaciones reales. Tal y como se recoge en las actas de liquidación, el obligado tributario ha contabilizado operaciones de adquisición a los proveedores NURANO 1998 SL (B54337001) y SERMET 2000 SL (B54151949) cuando la Inspección ha llegado a la conclusión de que estas operaciones han sido irreales y las facturas que las recogen mera ficción.

La actividad por la que el obligado tributario figura dado de alta en los epígrafes de I.A.E. (Empresario), según la Base de Datos de la AEAT, en los ejercicios de referencia, son las clasificadas en el 465 'Fabricación objetos de madera' y 4822 'Fabricación artículos acabados materias plásticas.' Las conclusiones a las que llega la Administración, tras la práctica de las correspondientes actuaciones de comprobación son las siguientes: 1) Las entidades no disponen de una infraestructura mínima para realizar una actividad económica, al no disponer de local donde almacenar ni vehículos de transporte ni personal que pueda realizarla.

2) Se ha comprobado por la Inspección que los proveedores declarados (no imputados por ellos) en modelo 347 no disponen de ninguna infraestructura para realizar una actividad económica o que las que sí realizan una actividad, como es el caso de NISUS ALCOY, no tienennada que ver con las facturas aportadas por los clientes de NURANO y SERMET.

3) Todos han desatendido los requerimientos efectuados por la Inspección, por lo que no existe prueba documental de adquisición de bienes o prestación de servicios.

4) No se han aportado por los clientes justificación de los medios de transporte de la mercancía, ni presupuestos.

En definitiva, no consta ningún antecedente que pruebe la existencia de realización de una actividad económica por parte de los que son declarados como proveedores. Ya que no disponen de medios materiales ni humanos necesarios para afrontar el desarrollo de una actividad empresarial de índole económica, ni tampoco hay prueba alguna que demuestre la adquisición de bienes y servicios por su parte. En consecuencia, la Inspección llega a la conclusión de que las operaciones declaradas e imputadas por NURANO 1998 SL y SERMET 2000 SL son irreales, encontrándonos ante una simulación empresarial.



TERCERO.- Entrando en el análisis de los motivos de oposición contenidos en el escrito de demanda, la mercantil recurrente alude, en primer lugar, a la vulneración del procedimiento económico-administrativo causante de indefensión. De forma genérica, se alude a que se ha omitido el trámite de puesta de manifiesto con la consiguiente imposibilidad de efectuar alegaciones. El motivo de oposición no puedemás que ser rechazado, por cuanto no ha existido indefensión de carácter material, ya quela mercantil recurrente ha podido alegar cuanto ha estimado oportuno en el recurso que nos ocupa.

En segundo lugar, la mercantil recurrente denuncia la 'ausencia de desarrollo de los fundamentos de derecho en las actas de Inspección y sanción' (páginas 17 y 18 del escrito de demanda). La parte se limita a reproducir el artículo 153 de la Ley 58/2003 General Tributaria y facilitar una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000. Entre la reproducción del precepto citado y de la sentencia referida, la mercantil recurrente afirma que el informe facilitado al obligado tributario no desarrolla los fundamentos de derecho sino que reitera, e incluso resume, el contenido del acta, hecho que impide el derecho de defensa.

Las consideraciones que hace la parte recurrente no pueden ser compartidas. En las actas de liquidación se contienen los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria. No podemos perder de vista que quien pretende que se aplique una deducción tiene la carga de probar la realidad de los hechos que dan derecho a esa deducción. El hecho de que la mercantil demandante disponga de facturas y de albaranes que tratan de acreditar unas supuestas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios, no prueba la realidad del contenido consignado en los documentos a disposición de la parte. La Administración entiende que las operaciones consignadas en las facturas y en los albaranes son irreales, y para ello enumera una serie de indicios ya expuestos en el anterior fundamento jurídico. La Administración ha tratado de localizar, en balde, a los proveedores de la mercantil recurrente. Sin embargo, la Administración no sólo ha tenido en cuenta a esos proveedores sino que ha valorado otros hechos o circunstancias que afectan directamente a las dos mercantiles respecto de las cuales se han llevado a cabo las actuaciones que han desembocado en la interposición de este recurso. Por tanto, corresponde a la mercantil recurrente acreditar y probar que tiene derecho a deducir las cuotas de IVA soportado como consecuencia de la expedición de facturas por parte de las mercantiles NURANO 1998 S.L. y SERMET 2000 S.L.

El artículo 105 de la Ley General tributaria prevé que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

La Inspección ha realizado actuaciones de comprobación e investigación sobre las entidades que han expedido facturas a la demandante, no siendo posible localizar a las personas integrantes de las mismas ni los domicilios de las entidades. Se alude a dos personas, Marco Antonio , trabajador por cuenta ajena de NURANO 1998 S.L., trabajador que fue traspasado desde la entidad SERMET 2000 S.L. La otra persona es Desiderio , administrador y socio mayoritario de NURANO 1998 S.L. y único socio de SERMET 2000 S.L. A lo largo del procedimiento se ha intentado practicar la prueba testifical de dichas personas, habiéndose remitido exhortos a la localidad de Alcoy hasta en dos ocasiones, sin que se haya podido practicar la diligencia de prueba propuesta por la mercantil recurrente. La carga de probar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas recae sobre la mercantil demandante.

En definitiva, las actas levantadas reúnen todos los elementos exigidos por la Ley.



CUARTO.- Entrando ya en la cuestión de fondo, la mercantil recurrente alude a la ausencia de perjuicio económico y de actividad probatoria acreditativa de la ausencia de veracidad de las operaciones objeto de las actas de inspección y sanción. Como ya ha sido indicado en el anterior fundamento, la prueba del derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadorecae sobre la mercantil recurrente. La Administración ha tenido en cuenta la relación de indicios consignados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin que la demandante haya aportado prueba que pueda desvirtuar el contenido de los referidos indicios.

Tal y como recoge la inspección, la única prueba de que dispone la mercantil recurrente para explicar su derecho a la deducción es el disponer de las facturas recibidas y sus albaranes. Frente a ello, debemos tener en cuenta quela mercantil NURANO 1998 S.L. fue la sucesora de SERMET 2000 S.L. en la emisión de facturas al obligado tributario; que no ha sido posible localizar a trabajadores de dichas entidades; y, que no ha sido posible localizar a otros proveedores de la mercantil demandante. La recurrente explica en el escrito de demanda que cuando necesitaba materia prima la solicitada por teléfono y, en ocasiones, era el propio proveedor el que se ponía en contacto con la recurrente para informarle de que disponía de materia prima. A partir de ese momento, la demandante sigue explicando que en ocasiones el procedimiento habitual era que la materia se transportaba por el propio proveedor hasta la recurrente. Pues bien, no se dispone justificación alguna de los medios de transporte empleados, no disponiendo de prueba alguna de la realidad de las operaciones realizadas.

La Inspección también se detiene en el análisis de las facturas emitidas, señalando que las mismas no siguen un orden correlativo, y que la descripción contenida en las mismas depende de los clientes a los que van dirigidas y la actividad que realizan o la materia prima que necesitan. Además, algunos de los pagarés emitidos por clientes en pago de las facturas han sido hechos efectivos por la misma empresa que los emite.

Frente a los abundantes indicios tomados en consideración por la Administración, la mercantil recurrente no dispone de medio probatorio alguno que acredite la realidad de las operaciones realizadas. Sólo dispone de las facturas y de los albaranes, pero no acredita la realidad de las entregas de bienes. La falta de acreditación de estos extremos y la no disposición de medios de prueba que acrediten la realidad de las operaciones que dan derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, conlleva rechazar las alegaciones esgrimidas por la mercantil recurrente. En suma, la demandante debía haber hecho algo más para tratar de acreditar su derecho a la deducción.



QUINTO.- Por último, la mercantil recurrente cuestiona los Acuerdos de imposición de sanción que recurre, centrando sus alegaciones en la falta de motivación de la culpabilidad como elemento subjetivo. En los Acuerdos sancionadores, elemento subjetivo se motiva del siguiente modo: 'En este sentido, el obligado tributario ha deducido gastos, y sus correspondientes cuotas de IVA presuntamente soportadas, relativos a facturas emitidas por determinados proveedores cuya realidad no se ha acreditado. Aún cuando al tratarse de gastos e IVA soportado, la carga de la prueba de la realidad de los mismos recae sobre el propio contribuyente, en el curso del procedimiento inspector no sólo no se han aportado elementos de prueba que pongan de manifiesto tal realidad, sino que, los documentos aportados no prueban la ocurrencia de las pretendidas entregas de bienes facturadas; ni vienen a desmentir la falta de capacidad para efectuarlos.

En el presente expediente, la Inspección ha comprobado que ni los emisores de las facturas expedidas al obligado, ni sus supuestos proveedores cuentan con la infraestructura necesaria para la efectiva prestación venta de las mercaderías cuya adquisición se pretende deducir; y, en los casos en que cuentan con una infraestructura, resulta que la actividad que desarrollan nada tiene que ver con las imputaciones de ventas a NURANO y SERMET.

A lo anterior cabe añadir la falta de acreditación de los medios de transporte de las mercancías, así como la falta de aportación de presupuestos, contratos, etc.

De todo lo anterior se concluye que el sujeto emisor de la factura no ha realizado entrega alguna, puesto que no tiene capacidad para ello. Se ha pretendido, con la aportación de las facturas, demostrar la ocurrencia de unos gastos y sus correspondientes cuotas de IVA que no son reales, con el fin de minorar artificialmente la carga tributaria de la entidad, lo cual nos conduce a que dichos gastos y cuotas no se puedan aceptar como justificadas.

En definitiva, el obligado tributario, a través de la deducción de gastos y sus cuotas de IVA correspondientes de operaciones cuya realidad no se ha acreditado de forma suficiente, ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria devengada, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, lo que pone de manifiesto la existencia de una actuación consciente, voluntaria e intencionadamente encaminada a la defraudación tributaria. Sin que dicha conducta, pueda ampararse en 'discrepanciainterpretativa o aplicativa pueda calificarse de razonable, es decir, que esté respaldada,aunque sea en grado mínimo, por fundamento objetivo' ( Sentencia del TS de 19 de diciembre de 1997, recurso n.º 10309/1991 ).

De lo expuesto se concluye que cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo en la configuración de las infracciones cometidas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ' La Administración motiva de forma suficiente la culpabilidad, concurriendo el elemento subjetivo, necesario, para poder sancionar a la mercantil recurrente. Por ello, el motivo de impugnación debe ser rechazado.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se impone las costas a la mercantil recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PLÁSTICOS ERUM S.L. contra el Acuerdo de fecha 25 de julio de 2013 del TEAR, que se considera conforme a derecho. Se confirma la legalidad de la/s liquidación/es y Acuerdo sancionador recurridos.

2.- Condenar en costas al demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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