Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1198/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 86/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1198/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101174
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4420
Núm. Roj: STSJ CV 4420/2017
Encabezamiento
Recurso de apelación 86/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1198/17
Presidente D. José Martínez Arenas Santos
Magistrado/a:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso de apelación 86/2016, interpuesto por INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS S.L.,
representada por la Procuradora doña Victoria Reig Gómez y asistida por Letrado contra el auto de 25 de
octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de
2016 por el que se determina la liquidación de intereses de demora en la cantidad de 17.627'43€ dictado en
ejecución de Sentencia en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en
el procedimiento ordinario nº 345/2013; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Belgida
representado por la Procuradora doña Silvia ortí Navarro y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Magistrado
D. Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido, procedimiento en el que se dictó auto el 25 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2016 por el que se determina la liquidación de intereses de demora en la cantidad de 17.627'43€ dictado en ejecución de Sentencia
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS S.L. alegando substancialmente que procedía la revocación de la resolución dictada.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Belgida, parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la resolución.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación el auto de 25 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2016 por el que se determina la liquidación de intereses de demora en la cantidad de 17.627'43€ dictado en ejecución de Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 345/2013.
SEGUNDO.- Dicho auto confirma la resolución anterior de 15 de septiembre de 2016 en la que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT , considera que los intereses de demora deben computarse desde la solicitud de devolución y no desde la fecha en que se solicitó el ingreso, por lo que determina la liquidación en la cantidad de 17.627'43€
TERCERO.- La apelante, por el contrario, alega que la liquidación de intereses debe computarse desde la fecha en que se realizó el ingreso, citando la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 , sin que se pueda considerar que existe dilación de la apelante.
CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando que hay que hacer una interpretación congruente con la Sentencia 529/2015, de 10 de diciembre de 2015 , la cual considera que no concurría prescripción por cuanto el inicio del dies a quo parta el cómputo del plazo de cuatro años para la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos debía computarse a partir de la fecha en que dicho ingreso deviene indebido. Considera que existe retraso imputable al recurrente, considerando que si la tasa ingresada no se había devengado, el actor podía haber solicitado desde el mismo momento en que efectuó el ingreso. Concluye que ya se tenga en cuenta el artículo 31 o el artículo 32, ambos de la LGT , lo que no cabe en ningún caso es la liquidación de intereses por el tiempo comprendido entre el ingreso y la solicitud de devolución.
QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, procede, por ser una cuestión de orden público, pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía. En efecto, la determinación de la cuantía en cuanto elemento que deli¬mita las pretensiones que son revisables en apelación, es una cuestión de orden público procesal, de manera que la Sala puede y debe concretar la citada cuantía a los efectos de pronunciarse acerca de si la resolución recurrida es susceptible o no de apelación, dado que salvo en el orden jurisdiccio¬nal penal, el acceso a los recursos no se trata de un derecho de rango constitu¬cional, sino de mera configura¬ción legal, y la cuantía de la pretensión es uno de los elementos utilizado por el legislador para posibilitar o impedir la apelación, sin que su no fijación permita calificar la pretensión como de cuantía indeterminada.
Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que se realiza en el procedimiento tiene carácter provisional ( SSTS 2 abril , 13 junio , y 14 y 20 octubre de 2003 , 26 de marzo , 5 de abril , 3 y 24 mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 ) y, por ello, a efectos del recurso de apelación no es vinculante la fijada en la instancia, de modo que puede ser revisada de oficio ( STS de 22 de mayo de 2007 ) El art. 80.1. b) permite la apelación en un solo efecto de los autos recaídos en ejecución de sentencia en los procesos de que conozca en primera instancia, es decir, en aquellos en los que la correspondiente sentencia sea susceptible de recurso de apelación, si la cuantía objeto de controversia supera el límite legal.
Asimismo sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal, procede señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que 'Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina esta Sala viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando que ' los Autos de la Sala 3.ª y Sección 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3. ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada ', Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por ' el valor económico de la pretensión objeto del mismo ', sin embargo: a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado ' Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso ' ex artículo 42.1. b) Segundo; b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ' (artículo 41.3); y c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1. ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que ' aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. NUM000 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia '.
SEXTO.- De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
Ya la STS Sala 3. ª, sec. 3.ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que ' Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA '.
Por otro lado, la STS Sala 3. ª, sec. 3. ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que ' El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación.
En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación '.
En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6.ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que ' Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso '. Se reitera el criterio de la determinación de la cuantía por la diferencia en los AATS de 11-3-2010, RC 3563/2009 y 22-6-2009 RC 5150/2004 SÉPTIMO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso, debemos concluir que la apelación resulta inadmisible pues el objeto de controversia, es la diferencia entre los intereses reclamados y los reconocidos en el auto apelado, diferencia que por tanto no supera el umbral de 30.000 euros, por lo que debemos declarar inadmisible el recurso de apelación al no alcanzar la cuantía mínima de fijada en el artículo 81.1.a) de la LJCA pues habida cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo en esta instancia se proyecta únicamente sobre citada diferencia, por lo que resulta claro que no se da el presupuesto de cuantía para que el auto acceda a la segunda instancia -por más que la inicial del procedimiento fijada en función de la reclamación incorporada a la demanda superase aquélla cifra-, por lo que, la conclusión es la de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por haber sido admitido incorrectamente.
OCTAVO.- Lo expuesto nos conduce a concluir que el auto de fecha 25 de octubre de 2016 , dictado por el Juzga¬do de lo Contencioso-Administra¬tivo número 6 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo 345/2013, no es susceptible, con arreglo al art 81 LJCA , de recur¬so de apelación, motivo de inadmisión que deviene ahora de desestimación, sin que se estime procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa efectuar expresa condena al pago de las costas causadas en el recurso, dado que la resolución impugnada concedió en recurso de apelación entablado.
Fallo
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación el auto de 25 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2016 por el que se determina la liquidación de intereses de demora en la cantidad de 17.627'43€ dictado en ejecución de Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 345/2013.
SEGUNDO.- Dicho auto confirma la resolución anterior de 15 de septiembre de 2016 en la que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT , considera que los intereses de demora deben computarse desde la solicitud de devolución y no desde la fecha en que se solicitó el ingreso, por lo que determina la liquidación en la cantidad de 17.627'43€
TERCERO.- La apelante, por el contrario, alega que la liquidación de intereses debe computarse desde la fecha en que se realizó el ingreso, citando la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 , sin que se pueda considerar que existe dilación de la apelante.
CUARTO.- La parte apelada opone a ello la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando que hay que hacer una interpretación congruente con la Sentencia 529/2015, de 10 de diciembre de 2015 , la cual considera que no concurría prescripción por cuanto el inicio del dies a quo parta el cómputo del plazo de cuatro años para la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos debía computarse a partir de la fecha en que dicho ingreso deviene indebido. Considera que existe retraso imputable al recurrente, considerando que si la tasa ingresada no se había devengado, el actor podía haber solicitado desde el mismo momento en que efectuó el ingreso. Concluye que ya se tenga en cuenta el artículo 31 o el artículo 32, ambos de la LGT , lo que no cabe en ningún caso es la liquidación de intereses por el tiempo comprendido entre el ingreso y la solicitud de devolución.
QUINTO.- Pues bien, así planteados los términos del debate, procede, por ser una cuestión de orden público, pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía. En efecto, la determinación de la cuantía en cuanto elemento que deli¬mita las pretensiones que son revisables en apelación, es una cuestión de orden público procesal, de manera que la Sala puede y debe concretar la citada cuantía a los efectos de pronunciarse acerca de si la resolución recurrida es susceptible o no de apelación, dado que salvo en el orden jurisdiccio¬nal penal, el acceso a los recursos no se trata de un derecho de rango constitu¬cional, sino de mera configura¬ción legal, y la cuantía de la pretensión es uno de los elementos utilizado por el legislador para posibilitar o impedir la apelación, sin que su no fijación permita calificar la pretensión como de cuantía indeterminada.
Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que se realiza en el procedimiento tiene carácter provisional ( SSTS 2 abril , 13 junio , y 14 y 20 octubre de 2003 , 26 de marzo , 5 de abril , 3 y 24 mayo de 2004 y 17 de enero de 2006 ) y, por ello, a efectos del recurso de apelación no es vinculante la fijada en la instancia, de modo que puede ser revisada de oficio ( STS de 22 de mayo de 2007 ) El art. 80.1. b) permite la apelación en un solo efecto de los autos recaídos en ejecución de sentencia en los procesos de que conozca en primera instancia, es decir, en aquellos en los que la correspondiente sentencia sea susceptible de recurso de apelación, si la cuantía objeto de controversia supera el límite legal.
Asimismo sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal, procede señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que 'Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina esta Sala viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando que ' los Autos de la Sala 3.ª y Sección 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3. ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada ', Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por ' el valor económico de la pretensión objeto del mismo ', sin embargo: a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado ' Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso ' ex artículo 42.1. b) Segundo; b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues ' no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ' (artículo 41.3); y c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1. ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que ' aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. NUM000 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.
Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia '.
SEXTO.- De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.
Ya la STS Sala 3. ª, sec. 3.ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que ' Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.
Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA '.
Por otro lado, la STS Sala 3. ª, sec. 3. ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que ' El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación.
En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación '.
En fin, la STS Sala 3ª, sec. 6.ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que ' Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso '. Se reitera el criterio de la determinación de la cuantía por la diferencia en los AATS de 11-3-2010, RC 3563/2009 y 22-6-2009 RC 5150/2004 SÉPTIMO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso, debemos concluir que la apelación resulta inadmisible pues el objeto de controversia, es la diferencia entre los intereses reclamados y los reconocidos en el auto apelado, diferencia que por tanto no supera el umbral de 30.000 euros, por lo que debemos declarar inadmisible el recurso de apelación al no alcanzar la cuantía mínima de fijada en el artículo 81.1.a) de la LJCA pues habida cuenta que el objeto del recurso contencioso-administrativo en esta instancia se proyecta únicamente sobre citada diferencia, por lo que resulta claro que no se da el presupuesto de cuantía para que el auto acceda a la segunda instancia -por más que la inicial del procedimiento fijada en función de la reclamación incorporada a la demanda superase aquélla cifra-, por lo que, la conclusión es la de inadmisibilidad del presente recurso de apelación por haber sido admitido incorrectamente.
OCTAVO.- Lo expuesto nos conduce a concluir que el auto de fecha 25 de octubre de 2016 , dictado por el Juzga¬do de lo Contencioso-Administra¬tivo número 6 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo 345/2013, no es susceptible, con arreglo al art 81 LJCA , de recur¬so de apelación, motivo de inadmisión que deviene ahora de desestimación, sin que se estime procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa efectuar expresa condena al pago de las costas causadas en el recurso, dado que la resolución impugnada concedió en recurso de apelación entablado.
FALLAMOS 1.- DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 86/2016, interpuesto por INMOBILIARIA ZARAGOZÁ E HIJOS S.L. contra el auto de 25 de octubre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de septiembre de 2016 por el que se determina la liquidación de intereses de demora en la cantidad de 17.627'43€ dictado en ejecución de Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 345/2013.
2.- sin costas Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

