Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 677/2015 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1198/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100998
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5274
Núm. Roj: STSJ CV 5274/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1198
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Noviembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 677/15, inter¬pues¬to por Dª Antonia y D Severiano
representados por el Procurador Sr Montés Reig , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-11-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del TEAR de fecha 29-5-2015 desestimatorias de la reclamación NUM000 interpuesta por Dª Antonia , y estimatoria parcial de las reclamaciones NUM001 y NUM002 interpuestas por D Severiano , referidos todos ellos a las declaraciones de IRPF 2012, siendo el alcance de la regularización la procedencia de la aplicación de la deducción por adquisicion de vivienda habitual.
Son hechos indubitados, por venir así reconocidos por la propia resolución del TEAR en la reclamación NUM001 , amén de la abundante documental aportada por los recurrentes, que D Severiano ostentaba el pleno dominio del 10 por ciento y la nuda propiedad del 5 por ciento, de la NUM003 planta de la vivienda sita en la CALLE000 , adquiridos ambos por herencia de su padre. Su hermano Luis Miguel era propietario del 10 por ciento del pleno dominio y del 5 por ciento de la nuda propiedad por herencia de su padre y del 70 por ciento de la nuda propiedad por donación de su madre de la misma fecha , siendo esta usufructuaria del 80 por ciento del inmueble. El mismo 28 de febrero de 2008 se eleva a público el documento privado suscrito por ambos hermanos, mediante el cual se extingue el condominio existente sobre el inmueble mediante la adquisición a su hermano de la participación que ostentaba en la NUM003 planta del inmueble, plena propiedad y nuda propiedad, de manera que a partir de ese momento, el aquí recurrente es propietario del 20 por ciento en pleno dominio y del 80 por ciento restante de la nuda propiedad. El precio de lo adquirido asciende a 75.000 euros, que son satisfechos mediante talón bancario con cargo a un préstamo hipotecario con garantía del propio inmueble, concertado en la misma fecha con el Banco de Santander, por importe de 160.000 euros, que según consta en la escritura se destinan a cancelar dos préstamos personales y a reforma. El 5 de enero de 2011 fallece la madre del interesado, con lo que se consolida la plena propiedad del inmueble en su conjunto .
El TEAR en contra de lo expuesto por la oficina gestora refiere que el reclamante aportó al trámite de audiencia de ambos procedimientos la escritura de extinción de condominio, que acredita fehacientemente la adquisición del 70% de la nuda propiedad y su forma de pago. En la reclamación interpuesta por D Severiano se estima parcialmente la misma únicamente en cuanto a la procedencia de la deducción por adquisición del 10% de la plena propiedad, y no por la adquisición del 70% de la nuda propiedad adquirida por extinción del condominio, y por otra parte considera que no se prueba que se destinara los 75.000€ en la referida adquisición de parte de la nuda propiedad( amén del 70% de la nuda propiedad).
Respecto a la reclamación económico administrativa interpuesta por su esposa, Dª Antonia , el TEAR desestima la misma en primer lugar al entender que se trata de la adquisición de un bien privativo de su marido refiriendo que ' En la escritura de extinción de condominio comparecen D. Luis Miguel y el cónyuge de la interesada, D. Severiano y en ella consta que la parte de plena propiedad y de nuda propiedad que ostenta el primero sobre el inmueble se adjudica al segundo, quien le compensa con un importe metálico de 75.000 euros. En la escritura de préstamo hipotecario, parte de cuyo importe se destinó al pago de la compensación, comparecen como deudores la interesada y su cónyuge y como hipotecantes este último y su madre, Dª María Milagros . En la escritura consta que el Sr. Severiano y su madre son los únicos propietarios de la finca que se hipotecará en garantía del préstamo, habiendo adquirido el Sr. Severiano un porcentaje en la plena propiedad y en la nuda propiedad por adjudicación en la citada extinción de condominio, cuyo usufructo corresponde a su madre.
En cuanto al préstamo que financió la adquisición de parte de la plena propiedad y de parte de la nuda propiedad en la extinción de condominio, si bien es cierto que la interesada aparece como deudora solidaria, también lo es que en la escritura de préstamo no consta que su destino sea la adquisición de la nuda propiedad y solo con parte de su importe se efectúa el pago, desconociéndose el destino del resto del importe y en beneficio de quien ha redundado, puesto que se menciona la existencia de dos préstamos personales cuya titularidad no se identifica. Por tanto, al no quedar constancia fehaciente de que la interesada adquiera en alguna proporción la propiedad del inmueble, no puede aplicar la deducción correspondiente, ya que la norma exige que la vivienda se haya adquirido en el sentido jurídico del término ', y por otra parte no admite dicha deducción al no adquirirse el pleno dominio sino que con la extinción del condominio los recurrentes adquirieron solo un 10 del pleno dominio , y el 70 % de la nuda propiedad.
Entrando a estudiar el objeto del debate tenemos que la deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recogía en los artículos 68.1 , 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre siendo el primero de ellos, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje 'de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente'.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3 º de la LIRPF , y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , el cual, en su punto 1, dispone que 'con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años', salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.
Se viene manteniendo por la jurisprudencia el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble, es decir para poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda, aunque tal titularidad sea, en su caso, compartida y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. En consecuencia, cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultará de aplicación tales beneficios, aunque se trate de su residencia habitual. Será a partir de que adquiera su usufructo, consolidado así el pleno dominio, cuando comience a contar el plazo de tres años para que la vivienda alcance la consideración de vivienda habitual. Desde el momento en el que se produzca la consolidación del pleno dominio, el consultante tendrá derecho, por las cantidades que satisfaga a partir de entonces, a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
En este caso tenemos perfectamente acreditado a la vista de las escrituras publicas de extinción de condominio, escritura de donación de la madre de los hermanos Luis Miguel Severiano y certificado literal de defunción de esta última, que en fecha 5-1- 2011 D Severiano consolida la plena propiedad de lo que constituye su vivienda habitual, y que para la adquisición de la misma( por extinción del condominio con su hermano) solicitó un préstamo hipotecario, constituyendo la hipoteca sobre esta vivienda, y otro inmueble, en régimen de sociedad de gananciales, siendo deudores el matrimonio formado por D Antonia y D Severiano , los aquí recurrentes.
Frente a la argumentación del TEAR que D Antonia no es cotitular de la vivienda, tenemos que conforme determina el Artículo 1357 del CC ' Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 '.
El articulo 1354 CC refiere ' Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas '.
Y por otra parte el Artículo 1355 del mismo código establece 'Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.
De la documental aportada a autos, oficio remitido a la entidad bancaria Banco de Santander, queda probado que parte del préstamo hipotecario solicitado por los cónyuges ha sido destinado a pagar a D Luis Miguel 70.000€, precio pactado por la transmisión al recurrente del 10 % de la plena propiedad y 75 % de la nuda propiedad de la edificación que se constituyó como vivienda habitual de los recurrentes, pago que se presume realizado con dinero ganancial, lo que nos debe llevar a considerar que la vivienda se adquiere pro indiviso con dinero ganancial, amén de la parte proporcional de la misma que es privativa del esposo por adquisición mortis causa de su padre, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO - En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto porDª Antonia y D Severiano representados por el Procurador Sr Montés Reig contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-5- 2015 desestimatorias de la reclamación NUM000 interpuesta por Dª Antonia , y estimatoria parcial de las reclamaciones NUM001 y NUM002 interpuestas por D Severiano , referidos todos ellos a las declaraciones de IRPF 2012, siendo el alcance de la regularización la procedencia de la aplicación de la deducción por adquisicion de vivienda habitual, procede anular dichas liquidaciones , CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

