Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1198/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101529

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12175

Núm. Roj: STSJ AND 12175/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número. 24/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm.
24/2019, interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representado y defendido
por Sr. Abogado del Estado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE CONOCIMIENTO, INVESTIGACIÓN
Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por Letrado de sus servicios
jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 10 de enero de 2.019, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.



SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí la presentación de conclusiones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .- No solicitado recibimiento del proceso a prueba , se dio trámite de conclusiones y presentados los escritos de las partes, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Director del Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra- centro dependiente del CSIC- deducido contra la resolución de 10 de mayo de 2018, de reintegro y pérdida del incentivo concedido para la realización de actividades de carácter científico y técnico, por importe de 6.741,27 euros más 2.693,39 euros de intereses el reintegro y 3.889,50 € pérdida del derecho al no admitirse ni los gastos de manutención de los investigadores invitados, ni el IVA soportado.



SEGUNDO .- Por Resolución 1 de julio de 2009 , se concedió al Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra una subvención por importe de 15.658 euros para estancia de personal investigador extranjero procedente de Cuba y México por espacio de 180 y 181 días respectivamente.

El 26 de agosto de 2009 se abonó el 75% de la subvención quedando pendiente el 25% por importe de 3.889,50 €.

En los meses de marzo, mayo y diciembre de 2010 se presentó la documentación justificativa de la subvención.

No obstante el 20 de enero de 2014 se procedió a la devolución de 1.902 euros correspondientes al investigador Sr. Jon y el 15 de enero de 2015, se efectuó requerimiento de la documentación justificativa al considerarla insuficiente Posteriormente se dicta Acuerdo de inicio de reintegro y tras su tramitación las Resoluciones aquí impugnadas dictadas conforme a lo previsto en el art. 37 de la LGS 38/2003 de 17 de noviembre, por incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos del art. 30 de la Ley General de Subvenciones.

El motivo o razón era que los gastos de manutención no estaban justificados con las correspondientes facturas y documentos de pago, carecían de estampillado exigido en el art.124 de al Ley de Hacienda Autonómica, añadiendo que el articulo 28.3 de la Orden de 11 de diciembre de 2007 regula la documentación justificativa que es necesaria aportar por las universidades y organismos de Investigación de Andalucía a la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología, siendo para las actividades científico técnicas la presentación de la cuenta justificativa con desglose de cada uno de los gastos, incluyendo los justificante de gastos y pagos o cualquier otro documento con validez jurídica que permita acreditar el cumplimiento del objeto de financiación pública.

Por otra parte el artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone que 'los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta' El artículo 12.3 de la Orden de 11 de diciembre de 2007 establece que no será incentivable el IVA recuperable.



TERCERO .- Planteados en estos términos el objeto de debate, la cuestión del IVA ha quedado zanjada reconociendo la Administración demandada tras su allanamiento parcial que conforme al art 31.8 de la Ley General de Subvenciones, las cantidades abonadas por el CSIC en concepto de IVA que supere la prorrata establecida para cada ejercicio ha de ser considerado incentivable, lo que para los ejercicios de 2009 era del 93% y del 85% en 2010 por tanto resulta incentivable el 7& y 15% sobre el IVA soportado en las facturas del gasto imputado.

Respecto a los gastos de manutención el CSIC como venía siendo habitual, aplica de manera supletoria el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo para el personal incluido en el Grupo II, no exigiendo a los beneficiarios facturas sino que liquidaba la cantidad fija de 37,40 euros por día fijado en la norma, y que fue rechazado por la Administración por ser una ayuda a tanto alzado y no estar el personal investigador procedente de un centro extranjero dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto y además que las actividades se desarrollaban en el propio Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra.

Ambos planteamientos son razonables, pero considerando que existe una relación jurídica del personal investigador, que nace con la concesión y posterior aceptación de la ayuda, y que aunque no estén vinculados jurídicamente con la Administración en virtud de contrato, si se prestan unos servicios de investigación o en su caso de intercambio académico, y por tanto los mismos pueden dar lugar a las indemnizaciones o compensaciones en él regulado y que a mayor abundamiento suponen un límite a la realización de dichos gastos. Por tanto si encajan por analogía en el art 2.2 del Real Decreto.

El recurso por tanto debe ser estimado porque resulta razonable y mas práctica la liquidación justificada sobre esos gastos de manutención aunque la ayuda sea a tanto alzada, y dado que el desplazamiento es de su país de origen al Instituto con sede en Granada, están justificados sobradamente los gastos de viaje y manutención, estos últimos sin necesidad de aportar los tiques o facturas de cada uno de los desayunos comida o cena con su estampillado correspondiente.

A mayor abundamiento, este criterio encuentra apoyo también en el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito de la actividad administrativa de fomento, de cuño jurisprudencial y actualmente sancionado legalmente en el art. 37.2 de la LGS, al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, verbigracia en Sentencia de la Sala 3ª de 30 marzo 2010, ha otorgado especial trascendencia en las cuestiones de reintegro de subvenciones a fin de que puedan ponderarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento y valorarse la actuación del beneficiario cuando es la tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos.

Resta decir que los requerimientos se cumplimentaron todos, justificando la actividad y el gasto correspondiente, incluidas las facturas por alojamiento de los invitados, procediendo la íntegra estimación de este recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente devolución del importe reintegrado.



CUARTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. y dada las dudas interpretativas del precepto citado por la Administración para rechazar la justificación no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la la Resolución de la Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de 20 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Director del Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra- centro dependiente del CSIC- deducido contra la resolución de 10 de mayo de 2018, de reintegro y pérdida del incentivo concedido para la realización de actividades de carácter científico y técnico, por importe de 6.741,27 euros más 2.693,39 euros de intereses el reintegro y 3.889,50 € pérdida del derecho al no admitirse ni los gastos de manutención de los investigadores invitados, ni el IVA soportado., que anulamos por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, declarando el carácter incentivable del importe de IVA soportado no deducible, así como el importe total de los gastos de manutención rechazados, dejando sin efecto el reintegro y con la consiguiente minoración del importe de la pérdida de derecho al cobro y derecho a la obtención de la devolución del importe reintegrado y pago pendiente con intereses. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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