Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2433/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1199/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100851
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3205
Núm. Roj: STSJ CV 3205/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002433/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003865
SENTENCIA Nº 1199/2020
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a treinta de junio de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2433/2018, interpuesto por Dª Martina representada por
el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO contra
la Resolución de fecha 28-9-2018 estimatoria de la reclamación NUM000 , interpuesta frente a las liquidación
girada por el concepto Impuesto sobre el patrimonio y cuantía 1.284'49 euros, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la resolución impugnada, declarando contrario a derecho y,por ello nulo, el recargo recurrido por las cuestiones de fondo alegadas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó invocando la inadmisibilidad o subsidiaria desestimación del recurso interpuesto, al ser la respuesta del TEAR estimatoria de las pretensiones de la recurrente lo que supone, una pérdida sobrevenida de objeto , solicitando se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28-9-2018 estimatoria de la reclamación NUM000 , interpuesta frente a las liquidación girada por el concepto Impuesto sobre el patrimonio y cuantía 1.284'49 euros.
Que en el presente supuesto la estimación de la reclamación económico administrativa interpuesta se produce por motivos de forma, y ello al no constar, la comunicación de inicio y puesta de manifiesto del procedimiento que da lugar a la liquidación impugnada y en la que se propone por la administración la liquidación del recargo del art 27 de la LIRPF sin que por ello pueda comprobarse, ni la identificación del procedimiento que se inicia, ni en consecuencia, la normativa reguladora del mismo, en la que se establece su plazo máximo de duración , y las consecuencias de la superación de dicho plazo pudiendo así, verificar su cumplimiento
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere que,en su condición de albacea de la herencia de D. Claudio , presentó autoliquidaciones complementarias extemporáneas en relación con el Impuesto de patrimonio del finado correspondiente al ejercicio 2015.
Como consecuencia de ello, en febrero de 2017, le notificaron la propuesta de recargo por presentación, fuera de plazo de la liquidación y propuesta que fueron impugnadas por la actora en reclamación que fue estimada por una cuestión de índole formal mediante la Resolución objeto del presente recurso.
Sostiene la recurrente la anulación de la resolución impugnada al anular la liquidación, por motivos de forma, y no contener pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión controvertida, es decir, la procedencia del recargo cuando, anulan los actos, por un defecto de índole formal.
Y, en todo caso respecto del fondo sostiene la improcedencia del recargo por cuanto que la autoliquidación no fue presentadas por el obligado tributario sino por sus sucesores, una vez fallecido éste y por unas rentas que le eran desconocidas, por lo que no fueron los sucesores, lo que incumplieron con la obligación de presentar la autoliquidación en plazo.
Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.
TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando, por un lado la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto al haber sido estimada la reclamación económico administrativa presentada por la actora de conformidad con el art. 69c) de la LJCA, y sin que exista pronunciamiento alguno que realizar por la Sala solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: La primera cuestión que se suscita es la inadmisibilidad promovida por la administración demandada sustentada en el art. 69 c) de la LJCAy referida a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso al haber sido estimada la reclamación económico administrativa presentada y anulada la liquidación practicada por el recargo impuesto a la recurrente.
En el presente supuesto nos encontramos con que, la Resolución impugnada se limita a anular la liquidación practicada por un defecto de índole formal y procedimental sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, cuestión ésta que deja imprejuzgada y que en modo alguno impide a la Administración a girar una nueva liquidación una vez subsanados los defectos formales observados, es por ello que por motivos de economía procesal la parte recurrente sustenta su recurso en las cuestiónes de fondo con el fin de zanjar la cuestión e impedir una ulterior liquidación.
En este sentido el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, que dispone: ' 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales .
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal '.
Y el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 dice: '4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones , se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.' La lectura armónica de tales preceptos nos permite llegar a la siguiente conclusión: si el vicio es de fondo , el Tribunal Económico Administrativo Regional debe anular la liquidación. Si se aprecia un defecto formal causante de indefensión, sin entrar en el fondo , deberá anular el acto y ordenará retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo tal vicio.
En cualquier caso, se produce la anulación del acto defectuoso, pero solo cuando el defecto es formal procede ordenar la retroacción de actuaciones para subsanación, pues la existencia de un vicio estructural o sustantivo produce la anulación, sin más, del acto. En ambos casos la Administración tributaria puede volver a liquidar de nuevo, siempre que no haya prescrito ese derecho.
No procede, por el contrario, entender que solo cabe volver a liquidar en supuestos de irregularidades formales , pues la diferencia con las sustanciales es que en el primer caso no cabe entrar en el fondo por el TEAR sino que debe anular y ordenar la retroacción, mientras que en el segundo supuesto tan solo procede la anulación del acto.
Y es por ello que no podemos apreciar la causa de inadmisibilidad invocada pues ciertamente el recurso interpuesto no ha pérdido su objeto al dejar imprejuzgada la administración la cuestión de fondo promovida por la actora.
QUINTO:En cuanto al fondo se examina la procedencia, o no, del recargo impuesto por presentación extemporánea de la autoliquidaciones del causante tras su fallecimiento por el concepto del Impuesto de Patrimonio y sobre la cuestión de fondo controvertida ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en reciente sentencia de fecha 2-6- 2020 recaída en recurso 2103/2018 promovido entre las mismas partes referido a los recargos impuestos a la recurrente por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones de IRPF del finado y por ello y dada la identidad con el supuesto enjuiciado pasamos a dar por reproducidos los argumentos en los que se sustenta dicha sentencia: 'En este sentido debemos anticipar que la respuesta de esta Sala no puede ser más que desestimatoria teniendo en cuenta que, en el supuesto enjuiciado por presentada, sin requerimiento previo, una autoliquidación una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación o ingreso, resulta incuestionable la aplicación del recargo del 20% contemplado en el artículo 27.2 LGT , recargo por declaración extemporánea que es una prestación accesoria y no una sanción.
A este respecto debe ponerse de relieve que al mismo le son más referibles las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el recargo del 10% ('no es una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento', SSTC 164/1995, de 13 de noviembre ; 44/1996, de 14 de marzo ; 291/2000, de 30 de noviembre; y 93/2001, de 2 de abril -en esta última se insiste en que el recargo del 10% carece de finalidad represiva, retributiva o de castigo, por lo que 'no tiene verdadero sentido sancionador'-) que las que determinaron la inconstitucionalidad del recargo único del 50% declarada en la STC 276/2000, de 16 de noviembre -tal recargo coincidía en su cuantía con la sanción mínima-, y ello por no hablar de que tal decisión se basó en que el mismo vulneraba no el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española (CE) sino las garantías procesales del artículo 24.2 CE , básicamente y entre otros motivos por no darse al afectado la posibilidad de alegar lo que a su defensa considere conveniente.
No se exime, para la aplicación de dicho recargo que la presentación extemporánea se lleve a cabo por un causahabiente sino que, constatada la presentación extemporánea, en los términos expresados por dicho precepto procede, sin más la imposición del recargo y todo lo expuesto debe conllevar la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Martina representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO contra la Resolución de fecha 28-9-2018 estimatoria de la reclamación NUM000 , interpuesta frente a las liquidación girada por el concepto Impuesto sobre el patrimonio y cuantía 1.284'49 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
