Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2016 de 20 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2017

Núm. Cendoj: 50297330032017100005

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:260

Núm. Roj: STSJ AR 260:2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)

Rollo de apelación nº 46 del año 2016-

SENTENCIA N° 12 DE 2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza con el número 99/15, rollo de apelación número46/16 C, en el que es parte apelante/apeladoD. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Alcáraz Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Escario Gracia ; y parte apelante/apelada en esta instancia, laDIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Carlos Daniel CONTRA LA ORDEN DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE SE ANULA, EXCLUSIVAMENTE, EN CUANTO NO SE TUVO EN CUENTA LA PUNTUACIÓN MEDIA DE LA DIPLOMATURA EN PROFESORADO DE EGB DEL ACTOR A LOS EFECTOS DE VALORAR SU EXPEDIENTE ACADÉMICO, RATIFICÁNDOSE EN TODO LO DEMÁS LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, EN CONSECUENCIA, DEBERÁ RECONOCERSE AL ACTOR EL AUMENTO DE PUNTUACIÓN QUE SE DERIVE DE LA VALORACIÓN DE LA REFERIDA PUNTUACIÓN MEDIA DE LA DIPLOMATURA PRECITADA.

NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por ambos Letrados en las representaciones señaladas, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2016 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 29 de diciembre de 2016 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 23 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza , recaída en Procedimiento Abreviado 99/2015, estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Orden de 12 de septiembre de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que había estimado parcialmente su recurso de alzada contra la Resolución de 30 de abril de 2014 de la Dirección General de Gestión de Personal que resolvió con carácter definitivo el procedimiento de nueva baremación de las listas de espera de aspirantes a puestos de trabajo de personal docente no universitario en régimen de interinidad, en la especialidad de 'Francés', del Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la Administración como el recurrente.

SEGUNDO.-La sentencia rechaza en primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto, la alegación del recurrente de que su recurso de alzada contra la Resolución de 30 de abril de 2014 debía entenderse estimado por silencio positivo. Según la sentencia, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 y porque, además, contra la aprobación de las listas provisionales no cabía interponer recurso administrativo ( artículo 107 de la Ley 30/1992 ) sino escrito de alegaciones, pues constituía un acto de trámite.

En el fundamento quinto la sentencia admite la alegación del recurrente para la valoración del cómputo de su nota media de 3,75 puntos de la Diplomatura de Magisterio, que había sido tenida en cuenta en un proceso selectivo anterior en 2010, frente a la posición de la Administración de que, conforme a las bases (base séptima), solo serían baremados los méritos acreditados documentalmente, salvo los ya validados entre los que no constaba la expresión numérica de la nota media de la Diplomatura. Señala la sentencia que el actor ya había advertido en su escrito de 3 de abril de 2014 que la nota media de 3,75 puntos concedida en 2010 constaba en los archivos y registros de la Administración o se le podía haber interesado la subsanación por la alegación de tal mérito, y esta circunstancia fue advertida antes de la resolución de 30 de abril de 2014 que resolvió con carácter definitivo el procedimiento de nueva baremación. Por ello, conforme al principio de proporcionalidad y de acceso a los cargos públicos en función de los principios de mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 55 de la Ley 7/2007 ), y también por el principio general que recoge el derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración, la sentencia estima esta alegación.

Las demás alegaciones del recurrente son rechazadas y el fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso en cuanto a deber reconocerse al actor el aumento de puntuación que se derive de la valoración de la puntuación media de la Diplomatura en Profesorado de EGB, ratificándose en el resto la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-El recurso de apelación interpuesto por el recurrente muestra su disconformidad en la primera de sus alegaciones con el rechazo en la sentencia de su petición de que se entendiera estimado por silencio positivo su recurso de alzada presentado el 20 de mayo de 2014 contra la resolución de 30 de abril de 2014 de la Dirección General de Gestión de Personal, que resolvió con carácter definitivo el procedimiento de nueva baremación de las listas de espera publicando los listados con las puntuaciones definitivas, porque fue resuelto por la Orden de 12 de septiembre de 2014 objeto del recurso contencioso administrativo, transcurridos más de tres meses desde la fecha de interposición del recurso de alzada.

Debe resolverse esta cuestión en primer lugar dado que, si se admitiera la petición de entenderse estimado su recurso por silencio positivo, no procedería el estudio y resolución de las demás cuestiones concretas contenidas en el mismo.

La desestimación de tal petición resulta evidente partiendo de que, como dice la sentencia recurrida, el artículo 115 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone en su apartado 2 que, transcurrido el plazo máximo de tres meses señalado para resolver el recurso de alzada, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo, en la redacción dada también por la Ley 4/1999 . Y esta salvedad no cabe en nuestro supuesto pues la misma permite entender estimado el recurso de alzada cuando se hubiera interpuesto contra otra desestimación por silencio administrativo de una solicitud, por transcurso del plazo. El recurrente pretende tal efecto porque afirma haber presentado el 3 de abril de 2014 un denominado recurso de alzada contra la resolución de 18 de de marzo de 2014 por la que se hacían públicas las listas provisionales pero, como se resuelve en la Orden de 12 de septiembre de 2014, no se trataba de un recurso de alzada, pues frente a la publicación de las listas provisionales no cabía recurso sino la presentación de alegaciones a resolver con la publicación de las listas definitivas (base octava de la Resolución de 29 de noviembre de 2013 reguladora de la nueva baremación), contra la que sí cabía recurso de alzada, que presentó el recurrente.

Por lo tanto, el transcurso del plazo de más de tres meses para la resolución de su recurso de alzada (el presentado contra la resolución de 30 de abril de 2014 que publicó las puntuaciones y las listas definitivas), no permitía entender que produjera el efecto de su estimación por silencio positivo.

El artículo 43 de la LRJPAC fue objeto de nueva redacción por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , que en este punto no modificó a la anterior pues ahora en el apartado 1, párrafo segundo, segundo inciso, se reproduce el texto del anterior párrafo segundo del apartado 2, que solo permite entender que se produce silencio administrativo positivo por transcurso del plazo para resolver un recurso de alzada cuando éste se interpusiera contra una anterior desestimación por silencio positivo de una solicitud.

En consecuencia, se rechaza esta primera alegación del recurso del recurrente.

CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma se opone a la estimación del recurso por la valoración del mérito relativo a la nota media de la Diplomatura del recurrente porque, conforme a la base séptima de la Resolución de 29 de noviembre de 2013, dicho mérito no podía ser baremado pues en el Registro constan (folio 62 del expediente) como méritos de formación académica válidos, por una parte, el de Diplomado en Profesores de Educación General Básica especialidad Lengua española e Idioma Moderno (Francés) -sin que conste nota alguna- y, por otra parte, el Segundo Ciclo de Licenciado en Filología Francesa.

Añade la Administración recurrente que el baremo se efectúa con la nota media resultante de los dos ciclos que componen los planes de estudio de las titulaciones requeridas, y en el caso del Sr. Carlos Daniel , si bien consta su nota media de 6,31 en el segundo ciclo de Licenciatura de Filología Francesa, no consta ni ha acreditado la nota media de la titulación de Diplomatura en EGB, que se entiende como la titulación de primer ciclo necesaria para ingresar al Cuerpo, por lo que no se puede establecer la nota media de los dos ciclos. Afirma la Administración apelante que otorgar al Sr. Carlos Daniel la puntuación de 3,750 conforme a la nota obtenida en la Licenciatura de Filología supondría una infracción del principio de igualdad al tomar en consideración únicamente una licenciatura en su segundo ciclo, en la que se han cursado menos asignaturas, frente a aquellos aspirantes a los que se les ha valorado la nota media de los dos ciclos con mucha más complejidad.

Finalmente, alega la Administración que la sentencia incurre en incongruencia al aceptar la puntuación de 3,750 otorgada al recurrente en un procedimiento de baremación del año 2010 para el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, especialidad francés, porque, de una parte, la alegación de la teoría de los actos propios no procede cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado y no se puede acudir a esta doctrina para dar validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico y, de otra parte, porque en un proceso posterior para el cuerpo de profesores de educación secundaria, especialidad francés (folio 73) en el año 2010 (se trata de un error porque el folio 73 se refiere al procedimiento convocado el 30 de diciembre de 2011 para su resolución en 2012), obtuvo 0 puntos en el apartado 2.1, lo que implica que el cómputo erróneo de la Administración no puede suponer que el Sr. Carlos Daniel haya adquirido un derecho a obtener en todos los procedimientos de baremación la puntuación de 3,750.

Frente a la anterior argumentación, en su escrito de oposición al recurso de la Administración contesta el recurrente que aportó en el acto de la vista (documento nº 7) certificado académico oficial de las calificaciones obtenidas en la Diplomatura en profesorado de EGB con su correspondencia numérica excepto en las del tercer curso, y aplicando los criterios de puntuación de la Orden de 19 de febrero de 2007 se obtiene la nota media también en los casos en los que no figure la expresión numérica concreta, mediante las equivalencias que allí constan, por lo que la Administración podía establecer la nota media. Afirma también que al no reconocerle la nota media de 3,750 que se le asignó en el procedimiento de 2010 se le mide con distinto criterio que a la Sra. Rosario , pues en una resolución de 14 de febrero de 2010 del Viceconsejero de Educación se afirmaba que debió impugnar una puntuación asignada a ella en el año 2006, y al no hacerlo así esa actuación quedó firme.

La solución que la sentencia recurrida da a esta cuestión se basa, tras afirmar que la posición de la Administración resulta admisible, en que al recurrente la había sido reconocida en un proceso selectivo anterior la nota media de la Diplomatura. A este respecto ambas partes discrepan pues la Administración afirma que en otro procedimiento posterior al de 2010 este apartado le fue puntuado con un 0, en tanto que el recurrente alega que el procedimiento resuelto el 22 de junio de 2012 (en el que no se le puntuó este apartado 2.1 de reconocimiento de la formación académica) no se refería a la especialidad de Francés en la Escuela de Idiomas.

Esta última justificación carece de respaldo en las bases de la convocatoria pues en su Anexo de cuerpos y especialidades a los que afecta la baremación solo hace referencia a la especialidad de Francés, sin distinguir si es para ser impartida en las escuelas de idiomas o en enseñanza secundaria, y en la Orden de 19 de febrero de 2007, que establecía los criterios de puntuación a efectos de baremación de méritos de los aspirantes a puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes no universitarios en régimen de interinidad, no se hace distinción sobre el centro en que se hayan de desarrollar las labores de la especialidad de cada idioma.

Por ello, la justificación de la sentencia para otorgar la nota media de 3,750 carece de base pues en el procedimiento del año 2010 se le valoró con dicha calificación, pero no así en el de 2012, por lo que no existe razón para atender al resultado del primer procedimiento y no al del segundo, sin conocer el detalle de tal diferencia.

Por otra parte, el Sr. Carlos Daniel alega que la Administración pudo y debió reconocer el mérito relativo a su Diplomatura para lo que aportaba con su demanda el certificado de estudios con sus calificaciones, que hubieran debido permitir, mediante la aplicación de las equivalencias en el caso de no constar la nota concreta, calcular su nota media para promediar con el segundo ciclo de la Licenciatura.

Ese mismo razonamiento permite argumentar que el propio interesado debió aportar esa certificación con su solicitud, como exigía la base séptima de la convocatoria, si tal mérito no figuraba validado en el Registro a disposición de la Administración. En definitiva, se constata que no lo aportó en el momento oportuno.

En consecuencia, hay que estar a lo que resulte del cumplimiento de las bases de la convocatoria, en particular de la base séptima que exige a los participantes acreditar documentalmente los méritos alegados salvo los validados que figuren en el registro de méritos del interesado. En este caso el solicitante no acreditó con su solicitud los que le podían corresponder por su Diplomatura en Magisterio por lo que no se podían valorar aisladamente los méritos de la formación del ciclo superior de la Licenciatura, faltando los del primer ciclo.

Como hemos dicho, el interesado tan solo aportó su expediente de la Diplomatura en el acto de la vista indicando que la Administración pudo -y a su juicio debió- hacer la valoración con sus equivalencias, pero ignora con tal pretensión que pudo y debió hacerlo él mismo aportando el expediente, con sus equivalencias, junto con la solicitud. De otra forma parece pretender que debe este tribunal comprobar la puntuación que le correspondía por la Diplomatura y hacer la media con el segundo ciclo de la Licenciatura, lo que, obviamente, no corresponde a esta Sala, y lo debió hacer el solicitante en su momento.

Hay que tener en cuenta que se trata de un procedimiento que afecta a muchos interesados en el que juega un papel esencial el principio de igualdad, y el primer exponente del mismo es el cumplimiento estricto de las bases de la convocatoria en lo relativo a la acreditación de los requisitos para la valoración de los méritos aducidos.

Por ello, debe estimarse el recurso de apelación de la Administración y revocar en ese sentido la sentencia del Juzgado, no dando lugar a la valoración en el recurrente del mérito relativo a la formación académica en 3,750 puntos.

QUINTO.-En su escrito de recurso de apelación alega el Sr. Carlos Daniel que en este apartado de valoración de la formación requerida también se le debía incluir la calificación obtenida por su grado de Doctor pero, como ya resolvió la sentencia recurrida, el título de Doctor no es el requerido para acceder al Cuerpo, y en el Anexo II de la Orden de 19 de febrero de 2007 que contiene los criterios de puntuación del Baremo hay un apartado específico, el 2.2.1, en el que se valora el doctorado con 7,50 puntos, sin que pueda promediar con la valoración de la titulación requerida para el acceso al cuerpo.

Por ello, el apartado correcto para la valoración del doctorado es el 2.2.1 y no cabe, como pretende la parte, que se valore también en el apartado 2.1.

SEXTO.-La alegación tercera del recurso del Sr. Carlos Daniel se refiere a la valoración dada a la Sra. Rosario en el apartado 2.3 correspondiente a 'Otras titulaciones de carácter universitario', poniendo en cuestión la otorgada con 3,75 a cada uno de los dos ciclos de la Licenciatura en Humanidades. Afirma que, en realidad, la Sra. Rosario no cursó los dos ciclos sino que, conforme al Plan de Estudios publicado en el BOE de 29/02/1996 para conseguir la Licenciatura de Humanidades de la Facultad de Huesca, acceden al segundo ciclo los que, estando en posesión de de cualquier título de primer ciclo o habiendo superado el primer ciclo de cualquier título, tras realizar un curso de acceso, cursen 32 créditos de distintas asignaturas, además de tener asignaturas convalidadas.

La Orden de 12 de septiembre de 2014 impugnada en el recurso contencioso administrativo valoró (fundamento octavo) los dos ciclos de Humanidades en 3,7500 cada uno de ellos y la sentencia expresamente recogió en su fundamento sexto que, a la vista de la documentación obrante en autos y en el expediente, no se operó una simple convalidación del primer ciclo sino que se realizaron estudios adicionales, por lo que debía valorarse el primer ciclo.

En su recurso, como hemos dicho, afirma el apelante que, además de convalidarse determinadas asignaturas, era preciso realizar un determinado número de créditos para obtener el acceso al segundo ciclo de la licenciatura, y es lo que recoge la sentencia confirmando que por tal razón debe valorarse el primer ciclo, por no haberse operado una simple convalidación sino que se realizaron estudios adicionales.

Debe mantenerse tal razonamiento pues, efectivamente, no se produjo una mera convalidación sino que se realizaron estudios adicionales, y no alega el apelante norma alguna que permita afirmar que en tales casos no ha de valorarse el primer ciclo así alcanzado. En consecuencia, debe rechazarse este motivo.

SEPTIMO.-Impugna también el Sr. Carlos Daniel la puntuación asignada a la Sra. Rosario por su experiencia docente. En la Orden de 12 de septiembre de 2014 esta alegación fue contestada en su fundamento séptimo haciendo ver que no era de aplicación la norma alegada por el recurrente, la Orden de 8 de abril de 2014, sino el baremo publicado mediante la Orden de 19 de febrero de 2007. Con base en este último la resolución impugnada hace los cálculos correspondientes que daban a esta aspirante un resultado en el apartado 1.1 de 36,8332 puntos.

El fundamento séptimo de la sentencia ratifica la conformidad a derecho de los cálculos realizados por la Administración, en la forma defendida en el acto de la vista por la Letrada del Gobierno de Aragón, tanto para la puntuación de la Sra. Rosario como para la del Sr. Carlos Daniel .

El apelante realiza en el escrito del recurso largas y complejas operaciones aritméticas (cinco hojas) para llegar a sus propias puntuaciones, sin otra prueba que la repetición de tales operaciones. Pretende así que el tribunal de apelación vuelva a valorar lo que ya fue objeto de valoración en la instancia con la única prueba de sus propias operaciones, tratando de sustituir por su propio criterio la valoración del tribunal al que corresponde dicha función, lo que no puede ser estimado. En cualquier caso, con sus propios cálculos afirma el apelante que a la valoración otorgada por la Administración a la Sra. Rosario se le debería restar en este apartado una diferencia que estima en 3,6374 puntos. Dicha diferencia en ningún caso resultaría relevante para salvar la distancia en el cómputo total entre ambos participantes (72,9164 para la Sra. Rosario frente a 62,4997 del Sr. Carlos Daniel ).

En consecuencia, debe rechazarse igualmente este motivo del recurso de apelación.

Por todo cuanto se ha expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por la Administración y se desestima el interpuesto por el Sr. Carlos Daniel .

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , por la desestimación total del recurso del Sr. Carlos Daniel , se le imponen las costas del mismo. Y, estimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración, no cabe hacer imposición en las costas causadas por el mismo.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza de fecha 23 de noviembre de 2015 , y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Gobierno de Aragón y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Orden de 12 de septiembre de 2014 que fue impugnada por el actor en su recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Con imposición a D. Carlos Daniel de las costas causadas en su recurso de apelación, y sin imposición de costas en el recurso interpuesto por la Administración.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.