Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2014 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:225
Núm. Roj: STSJ CV 225:2017
Encabezamiento
Ordinario 173/14
SENTENCIA Nº 12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Natalia De La Iglesia Vicente
En Valencia, a 13 de enero del año 2017.
VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 173/14 promovido por el Procuradora D María Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de D. Alfredo y Zaida y asistido por el letrado D. María Jesus Felio Ortiz, contra una Resolución de la Dirección General de evaluación ambiental. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 11 del mes en curso, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por el que se desestima un recurso de alzada planteado por los dos actores contra el acuerdo por el que se les impone solidariamente una multa coercitiva de 1.000 €, ante el incumplimiento de la orden de demolición de una vivienda situada dentro del perímetro del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
Ademas, expresamente, doña Zaida , expresamente impugna la orden de demolición de la que deriva la multa coercitiva alegando que: rigiendo en su matrimonio el sistema de separación de bienes de acuerdo a la escritura de capitulaciones de fecha 3/7/1985, y siendo la finca en cuestión una copropiedad por mitad de los dos interesados; debió haberse dirigido también frente a ella el procedimiento y no habiéndose hecho así, se ha incurrido en una ausencia total del procedimiento prevista como causa de nulidad en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Añade que, respecto de ella, la acción administrativa habría prescrito, pues ha tenido noticia del procedimiento en el año 2014, lo que supone más de cuatro años después de haber terminado la obra, y siendo el bien indivisible no es posible separar la responsabilidad de ambos propietarios, lo que supone la nulidad de la orden de demolición en sí.
SEGUNDO.-Comenzando con el recurso de doña Zaida , la administración, al resolver el recurso de alzada pone de manifiesto que, consintió el acuerdo de restauración de la legalidad, que imponía la demolición y que, no se ha cometido ninguna ilegalidad procedimental, que determinar la ausencia de procedimiento como causa de nulidad absoluta.
Nos consta que:
a) El procedimiento de restauración, se siguió frente al titular aparente, el marido D. Alfredo , que es quien aparece en el Catastro como único titular del inmueble.
b).- Además D. Alfredo solicitó en nombre propio la licencia de obras para la caseta de aperos de labranza que le fue concedida, y en cuyo lugar, se ha construido la vivienda dúplex sobre un garaje elevado.
c).- D. Alfredo , también alegó en nombre propio, sin mencionar, en ningún momento, la cotitularidad de la esposa. en el anterior expediente por infracción a la Ley de Espacios Naturales Protegidos.
d).- El artículo 39.2 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común, establece que los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él, tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
e).- La administración ha procedido a notificar a Doña Zaida la existencia del procedimiento, en cuanto ha tenido conocimiento de su titularidad, de modo que a partir de ese momento, en el que se materializa la notificación pudo, Doña Zaida , interponer, defendiendo su pretensión, recurso de alzada contra el acuerdo de terminación del procedimiento de restauración; lo que no hizo, con lo que dejo que ganara firmeza el acuerdo de restauración.
Todo ello determina que, ni ha existido infracción procedimental cometida por la administración, ni se se ha producido indefensión determinante que deba remediar la sala, pues Doña Zaida , por su propia voluntad consintió el acuerdo de restauración, cuando se le notificó, al no interponer contra el mismo el pertinente recurso de alzada.
TERCERO.- Así pues la única cuestión que queda por examinar es la relativa a la multa coercitiva.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que en esta clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.
No se inscriben, por tanto, estas multasen el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por ese Tribunal( SSTC ; 137/1985 ; 144/1987 ), y respecto de la queno cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora que contempla la Constitución en su artículo 25 es decir la regla general de la licitud de lo no prohibido y de seguridad jurídica para saber a qué atenerse con un mínimo de certeza, dado que con la multa coercitiva no se castiga una conducta porque sea antijurídica, sino que se obliga a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por un acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento
Por otra parte, como se ha indicado, las multas coercitivas tampoco revisten carácter resarcitorio o indemnizatorio. Así lo evidencia el mismo tenor literal la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. Esta referencia, que con mayor corrección técnica debería eludir a las responsabilidades civiles, deja bien claro que una cosa es la multa coercitiva, que tiende a estimular el cumplimiento del fallo y otra bien distinta la responsabilidad civil o patrimonial, cuya finalidad es reparar el posible daño o perjuicio que la inejecución o la ejecución extemporánea pudiera haber ocasionado
La imposición de las multas coercitivas procede únicamente en los supuestos siguientes:
a).- Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen. Al contrario de lo que ocurre con otros medios de ejecución (v. gr.: ejecución subsidiaria), no pueden aplicarse con generalidad sino que exigen que la Ley lo autorice y que fije la cuantía concreta o la forma de terminarla.
En el supuesto de autos la multa coercitiva, no solo se funda en la existencia de un acto previo, sino que viene legalizada en lo que dispone el artº 228 de la LUV , que expresamente dispone:
El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 3.000 euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.
b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo del interesado.
b) Cuando concurra uno de los supuestos expresamente previstos legalmente:
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
En esta caso, las exigencias derivan de los dispuesto en el artº 99 de la Ley 30/92 .
Hay supuestos en que la Administración Pública puede utilizar tanto la multa coercitiva, como cualesquiera otros medios de ejecución forzosa en que la Administración puede escoger uno u otro medio en virtud de simples criterios de conveniencia u oportunidad. Sin embargo la norma general que establece la LRJ es que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Por tanto, desde la perspectiva de la proporcionalidad, la Administración puede imponer multas coercitivas cuando, a pesar de ser viable la ejecución subsidiaria o la compulsión sobre las personas, la multa sea un medio más adecuado y equilibrado para alcanzar el objetivo que se persigue
CUARTO.-Así las cosas y centrada la cuestión, a juicio de la Sala, la multa coercitiva impuesta es perfectamente legal, ya que se encuentra dentro de los medios que las normas de cobertura establecen para proceder a la restauración de la legalidad y también en el marco de las cuantías que prevé la norma reguladora.
No ha acreditado el actor, cual pueda ser el importe de la demolición que le impone la administración para restaurar el equilibrio medioambiental, por lo que no podemos ahora estimar la alegación de falta de proporcionalidad.
Pudiera ocurrir, si es que se repiten las multas coercitivas que, el importe de la restauración fuera menor que el valor de las multas impuestas, en cuyo caso, si es que llega a producirse, ya determinaremos entonces, si la administración debió acudir antes que a la coerción, a la ejecución subsidiaria.
QUINTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 300 €.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 173/14 promovido por el Procuradora D María Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de D. Alfredo y Zaida y asistido por el letrado D. María Jesus Felio Ortiz, contra a Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por el que se desestima un recurso de alzada planteado por los dos actores contra el acuerdo por el que se les impone solidariamente una multa coercitiva de 1.000 €, ante el incumplimiento de la orden de demolición de una vivienda situada dentro del perímetro del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja ; QUE CONFIRMAMOS.
Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
