Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 846/2015 de 17 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:294
Núm. Roj: STSJ M 294:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0022935
Procedimiento Ordinario 846/2015 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 846/2015
SENTENCIA Nº 12/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados:
D. Rafael Botella y García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 17 de Enero de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 846/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Getafe(Madrid), representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, asistida del Letrado D. Javier Luque Ruiz de Mier, frente a la resolución de fecha18/9/2012,notificada el27/8/2014, en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 45.455,76 euros.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 27/10/2014 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondió por turno de reparto al Juzgado número 18, que mediante Auto de fecha 2/11/2015 acordó declarar su falta de competencia objetiva. Remitidas las actuaciones al TSJ, se registraron en fecha7/12/2015. Se formuló demanda ante el Juzgado nº 19, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda ante el Juzgado, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones, en fecha 7/1/2016, recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 7/1/2016 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones así se acordó presentando las partes dichos escritos, por su orden, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 21/11/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11/1/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha18/9/2012en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 45.455,76 euros.
Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos,'que se tenga por formalizada Demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo presentado contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 18 de septiembre de 2012, en el expediente NUM001 por la que se reconoce el derecho a ayuda económica para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid por importe de 15.000 euros y, previos los trámites legales, dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:
a) Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.
b) Reconozca el derecho de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Getafe a recibir una ayuda económica para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid por importe de 45.455,76 euros.'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, expresando en síntesis lo siguiente: se cita la LGS, Ley 38/2003 en su artículo 9.2; la Ley 2/1985 de Subvenciones de la CAM Ley 2/1985 en sus artículos 4.3 , 4.4 y 6.1 ; 9.1 y 9.3 de la CE .
Se alega por la parte recurrente que la CAM, aplicando la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de los Presupuestos Generales para el año 2012 ha reducido a 15.000 euros por ascensor, la subvención, por lo que entiende se contraviene la Orden 679/2007, y el Acuerdo de 30/7/2009, así como la CE, con cita de los principios de reserva de Ley, seguridad jurídica, irretroactividad de las normas y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sostiene dicha parte que la CAM de forma arbitraria y con carácter retroactivo, aunque sea utilizando el cauce de la Ley 4/2012, vulnera el principio de seguridad jurídica ya que, si bien la convocatoria no constituye una oferta concreta, sino que es una oferta para los que resulten tener las condiciones establecidas, la administración se vincula definitivamente, siendo así que la comunidad de propietarios, una vez que la actuación ha sido calificada como protegible, había nacido un derecho hasta la finalización de la subvención, sin que resulte posible proceder a modificar el porcentaje mediante la Ley 4/2012.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: se impugna la resolución de 18/9/2012 por la que se reconoce al recurrente una subvención por importe máximo de 15.000 euros.
Se opone al fondo por entender que resultan aplicables la Orden 679/2007 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 30/7/2009 y que de igual forma resulta aplicable la Ley 4/2012 para la CAM que establece que a la entrada en vigor de dicha ley el límite máximo para la instalación de ascensores será de 15.000 euros, cantidad que se ha otorgado, siendo de aplicación tal norma Se cita STS PO 998/2013 .
En cuanto a los principios de buena fe y confianza legítima, por aplicación retroactiva de la Ley 4/2012, se reitera la STJM, que resuelve el caso en aplicación de la Ley 4/2012 sin que se haya infringido el principio de irretroactividad, ya que lo que tenía era una expectativa de derecho, no un derecho consolidado STC 227/1988 o 97/1990 . Añade que resulta de aplicación la Ley 4/2012, sin que concurra vulneración de los principios de seguridad y confianza legítima. Solicita la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidenci' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.
LaOrden 679/2007de la CAM, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones para la instalación de ascensores y se convocan subvenciones para el año 2007. Para la tramitación de las mismas, se estará a lo que se determina enel artículo seisde la misma, para lo que es necesario la instrucción del oportuno expediente cumplimentando los requisitos. En dicho artículo se estableceque el plazo para resolver las solicitudes de subvención prevista en la presente orden, será de seis meses, a contar desde su presentación, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo
El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de30/7/2009, fecha de efectos, BOCM del mismo día, establece en lo que interesa sobre la instrucción y resolución del procedimiento. (...)3.El plazo máximo para la tramitación del expediente y notificación de la resolución será de tres meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda en el Registro de la Consejería. Si vencido este plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores:1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y
CUARTO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes: la parte recurrente presentó ante la CAM solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor, en OCRE el 28/9/2008, siendo un edificio de más 15 años, plurifamiliar la calificación de la actuación protegida es de fecha 23/1/2009. La solicitud de la subvención se presentó ante la OCRE el30/4/2009y ante CAM el11/5/2009,según consta en el expediente administrativo, obrando al folio 7 expediente, comunicación de la CAM de fecha 1/6/2010 en la que se hace constar la presentación de los documentos necesarios. Se le ha reconocido el derecho a una subvención en fecha18/9/2012, al amparo de la Ley 4/2012, por un importe de15.000 euros, resolución de la que trae causa este recurso. Consta en las actuaciones acta de comprobación de material de subvenciones de fecha 1/7/2014 en la que se dice que conforme el acuerdo de consejo de gobierno de 30/7/2009, se efectúa el reconocimiento, comprobándose que se encuentran en condiciones establecidas para la concesión de la subvención.
QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en la demanda rectora de autos que se analizan en conjunto, teniendo en cuenta razones de conexidad. En primer lugar debemos hacer referencia en relación al carácter retroactivo de las Leyes, 9.3 de la CE y doctrina del TC sobre los derechos adquiridos y seguridad jurídica.
De la normativa aplicable expuesta en el anterior fundamento jurídico, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de la subvención el 30/4/2009 y ante CAM el 11/5/2009, según consta en el expediente administrativo, obrando al folio 7 expediente, comunicación de la CAM de fecha1/6/2010en la que se hace constar la presentación de los documentos necesarios. Debe tenerse en cuenta según el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, en vigor, "
De lo anteriormente expuesto se colige que transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude en los motivos aducidos. Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, a obtener la ayuda, para el supuesto en que 'a posteriori' concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entender que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas.
Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge nuevamente la indicada doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , queexpresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta 'a situaciones agotadas' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad'">.
El Tribunal Constitucional reitera el anterior criterio en las recientes: STC 216/2015 y en STS 267/2015 .
De lo anteriormente expuesto se desprende que transcurrido el plazo establecido, debe entenderse desestimada la solicitud de la subvención presentada el 30/4/2009 OCRE y ante CAM el 11/5/2009,según consta en el expediente administrativo, obrando al folio 7 expediente, comunicación de la CAM de fecha1/6/2010en la que se hace constar la presentación de los documentos necesarios, por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional.
En cuanto a la certeza en la aplicación del derecho, debe señalarse que la resolución en virtud de la que concede a la parte recurrente una subvención de 15.000 euros se dicta, en vigor la Ley 4/2012, otorgando la cantidad máxima que legalmente puede concederse, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
SEXTO.- En lo que respecta al principio de confianza legítima y buena fe, al que se alude en la demanda rectora de autos.
La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que 'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'">
En la Sentencia del TS de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">
Se acoge la anterior doctrina en la STS de fecha 1/10/2014 RC/270/12 en la que se dice: "< (...) 'Como hemos dicho en reiteradísima jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima puede admitirse incluso en relaciones jurídicas que no entran dentro del ámbito del Derecho comunitario europeo, como un corolario del principio de seguridad jurídica que está consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y que exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, a efectos de garantizar la previsibilidad de las situaciones y las relaciones jurídicas en el marco del Estado de Derecho. Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas ha manifestado, 'ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4º), de tal manera que 'sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica'.
Pues bien, ni cabe apreciar una vulneración de ese principio, ni del de la buena fe, ni de vinculación de los actos propios de la Administración, pues este último principio exige, como ha señalado hasta la saciedad esta Sala, actuaciones por parte de la Administración 'realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica indubitada', y todo ello 'de forma concluyente e inequívoca.' ">
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en las fechas indicadas anteriormente, con aportación de documentación posterior, en el año 2010 y ha sido reconocido el18/9/2012, sin acreditarse de forma inequívoca, concluyente e indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa.
SEPTIMO.- No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección, las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 30 de julio de 2009.
Será de añadir a lo anterior, que esta Sección se viene pronunciando en recientes Sentencias para casos idénticos al presente, citando entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, PO 1087/2014 ; PO 937/2014 ; PO 1027/2014 , PO 783/2014 ; PO 1203/2014 PO1293/2014 PO 937/2014 ; PO 1016/2014 ; PO 1027/2014 y PO 1297/2014 ; 36/2015 : 96/2015 ; 97/2015 ; 286/2015 y 336/2015 ; PO 226/2015 . Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, que se ponderan moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 846/2015, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Getafe(Madrid), representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, asistida del Letrado D. Javier Luque Ruiz de Mier, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la resolución de fecha18/9/2012,notificada el27/8/2014, en la que acuerda conceder una subvención por importe de 15.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 , solicitando mediante el presente recurso la cantidad de 45.455,76 euros. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, que se ponderan moderadamente en 500 euros.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma, en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
