Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4156/2016 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:129

Núm. Roj: STSJ GAL 129/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2018
Procedimiento Ordinario nº 4156/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ SINEIRO
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 25 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4156/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Sandra Mosteiro Costa, en nombre y representación de D. Ezequias
, contra la resolución de 11 de octubre de 2013, del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio
ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del conselleiro, que resuelve inadmitir el recurso
extraordinario de revisión nº REV/U/2012/00002 interpuesto por D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y
representación de D. Ezequias , contra la resolución de 12 de enero de 2006, dictada por el Director general
de Urbanismo, por delegación de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Vivienda, por la que
se declaran ilegalizables las obras de parcelación urbanística y construcción de vivienda unifamiliar contra
la expresa denegación de autorización autonómica, en el lugar de San Cristovo de Chamoso, Concello do
Corgo, promovidas por D. Ezequias , por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente, y
se ordena su demolición a costa del interesado, con la prohibición definitiva de los usos a que diesen lugar,
para lo que se fijó un plazo máximo de dos meses. Es parte demandada la Consellería de Medio ambiente,
Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, ordenando la admisión a trámite del recurso extraordinario y la tramitación y resolución del mismo conforme a los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 .



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, dictándose auto de 1 de febrero de 2016 por el que se declara la competencia de este Tribunal para conocer del recurso, en que se convalidan las actuaciones; se dicta auto de 28 de julio de 2016 en que se declara la pertinencia de la prueba pericial y desestimándose la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, dándose traslado a las partes para conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de enero de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y alegaciones de la demanda y de la contestación a la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 11 de octubre de 2013, del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del conselleiro, que resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión nº REV/U/2012/00002 interpuesto por D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la resolución de 12 de enero de 2006, dictada por el Director general de Urbanismo, por delegación de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Vivienda, por la que se declaran ilegalizables las obras de parcelación urbanística y construcción de vivienda unifamiliar contra la expresa denegación de autorización autonómica, en el lugar de San Cristovo de Chamoso, Concello do Corgo, promovidas por D. Ezequias , por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente, y se ordena su demolición a costa del interesado, con la prohibición definitiva de los usos a que diesen lugar, para lo que se fijó un plazo máximo de dos meses.

Se deniega la autorización autonómica previa a la concesión de licencia municipal y se incoa expediente de reposición urbanística declarando ilegalizables las obras y ordenando la demolición de las obras de parcelación urbanística y construcción de vivienda unifamiliar. Por sentencia de esta Sala y Sección de 16 de octubre de 2008 se desestimó el recurso contra la resolución dictada en expediente de reposición de la legalidad, que declara ilegalizables las obras y ordena la demolición.

Por resolución de 21 de diciembre de 2010, publicada en el DOGA de 28 de julio de 2011, se aprueba la delimitación del suelo de núcleo rural de San Cristovo e incluye en el núcleo rural la vivienda de los demandantes. Se interpone el recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992 por considerar que al aprobarse la delimitación del núcleo, ha de considerarse dicha resolución como documento de valor esencial que aparece para la resolución del asunto y que evidencia el error de la resolución recurrida.

Se funda jurídicamente la demanda en la existencia del núcleo rural de San Cristovo de Chamoso. Se refiere al carácter reglado del suelo urbano. Y se indica el error en la resolución de fecha 12 de enero de 2006 y el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

Sobre el r ecurso extraordinario de revisión, dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992 , actualmente derogada, que ' 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será detres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan'.

Al amparo del artículo 119 de la misma ley, en caso de que no se funde el recurso en ninguna de estas causas, puede ser inadmitido.

Del examen del expediente resulta que en el mismo figura el informe técnico de clasificación del suelo de la parcela. Pero la orden de demolición está confirmada por sentencia firme, firmeza que fue declarada el 5 de marzo de 2009 conforme se indica en el requerimiento de presentación de licencia urbanística municipal de la Jefa del servicio de inspección urbanística, en el folio 378 del expediente administrativo. Y se indica que según informe del servicio técnico de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 28 de julio de 2011, los terrenos en que se emplazan las obras objeto de expediente se encuentran dentro de la delimitación del suelo de núcleo rural de San Cristovo. Y que por lo expuesto se requiere a D. Ezequias para que en el plazo de 10 días aporte original o copia compulsada de la licencia urbanística municipal de legalización de las obras ejecutadas bajo apercibimiento de continuar con la ejecución forzosa de la orden de demolición de las obras.

El recurrente no aporta la documentación solicitada sino que presenta el recurso de revisión contra la resolución que acuerda la demolición, que fue confirmada por sentencia firme, al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992 , al considerar que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el error de la resolución recurrida. Y manifiesta que aporta escrito de arquitecto en que se dice que su vivienda es legalizable.

Del examen de las actuaciones resulta que no hay error en la resolución, en su día dictada conforme a la ley. Fue ratificada por sentencia firme. Y la resolución de 21 de diciembre de 2011, por la que se delimita el núcleo rural en que se encuentra la edificación, no se puede considerar como un documento de valor esencial que demuestre el error de la resolución de 12 de enero de 2006. Es después cuando se incluye su parcela en la delimitación del núcleo rural. Y dada la existencia de la sentencia firme, lo que no procede es examinar si aquella resolución hubiera debido ser otra, puesto que ello excede de los términos de un recurso extraordinario de revisión precisamente por este motivo. A los efectos que aquí interesan, el núcleo existe a partir del momento en que se delimita formalmente en la resolución, por lo que no se evidencia el error.

El informe pericial del demandante no señala nada más que la edificación del demandante cumple con la normativa -NNSSPP- y que la delimitación de suelo de núcleo rural común de San Cristovo, Concello do Corgo, ha sido aprobada definitivamente y que como cumple con la normativa indicada, es legalizable. Y que está redactando el expediente de legalización del edificio.

En el folio 404 consta que se le ha concedido licencia de legalización de vivienda, por el Concello do Corgo, no poniendo reparos la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística. Así lo manifiesta la parte demandante en escrito que envía a la APLU. Consta la licencia en los folios 407 y siguientes, concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de febrero de 2012. También consta el escrito de la Jefa del Servicio de dictámenes e informes, de 14 de mayo de 2012, de la APLU, que solicita informe sobre si las obras realizadas se ajustan a la licencia concedida el 7 de febrero de 2012 por el Concello do Corgo - cuestión que resulta ajena al presente recurso-.

En conclusión y del examen de la normativa transcrita resulta que para que pudiera prosperar el recurso sería necesaria la existencia de un documento de valor esencial que evidencie el error de la resolución recurrida. Ese error no se encuentra en la resolución de 21 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la delimitación del núcleo rural, ni en la posterior licencia de legalización de la vivienda. Estas resoluciones no pueden afectar a la validez de la resolución dictada el 12 de enero de 2006 sino, como mucho, a la ejecución de la orden de demolición a partir del momento en que se legalice verificando que las obras se han realizado de conformidad con la licencia concedida. Es entonces cuando se archivará el expediente de reposición de la legalidad. La posibilidad de legalización deriva de un cambio de clasificación del suelo en que se emplazan las obras, pero no era así cuando se dictó la resolución cuya revisión se interesa, porque antes era suelo rústico de protección ordinaria.

Ante la evidencia de no darse ninguno de los supuestos legales, se inadmite el recurso en vía administrativa, y consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Sandra Mosteiro Costa, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la resolución de 11 de octubre de 2013, del Secretario General Técnico de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, dictada por delegación del conselleiro, que resuelve inadmitir el recurso extraordinario de revisión nº REV/U/2012/00002 interpuesto por D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la resolución de 12 de enero de 2006, dictada por el Director General de Urbanismo, por delegación de la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Vivienda, por la que se declaran ilegalizables las obras de parcelación urbanística y construcción de vivienda unifamiliar contra la expresa denegación de autorización autonómica, en el lugar de San Cristovo de Chamoso, Concello do Corgo, promovidas por D. Ezequias , por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente, y se ordena su demolición a costa del interesado, con la prohibición definitiva de los usos a que diesen lugar, para lo que se fijó un plazo máximo de dos meses.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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