Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 236/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2

Núm. Roj: STSJ CV 2:2020


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 236/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 12/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados

Don Rafael Pérez Nieto

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a diez de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 236/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 265/2017. Ha sido parte apelante don Federico, representado por el Procurador don Alberto Docón Castaño y asistido por el Letrado don Alberto Cortecero Fernández y parte apelada el Ayuntamiento de Gandía, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandada doña Estefanía, representada por el procurador don Francisco Javier Zacares Escrivá y asistido por el Letrado don Salvador Ferrer Millet. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 15 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia dictó sentencia núm. 99/2018 en el proceso núm. 265/2017, cuyo Fallo desestima el recurso interpuesto por don Federico.

SEGUNDO.-Por la representación de don Federico se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Federico interpone recurso de apelación contra la referida Sentencia alegando, en síntesis, las siguientes cuestiones. En primer lugar, se alega que se recurre la resolución que pone fin de la vía administrativa, pero impugna todo el procedimiento. En segundo lugar, alega que a los hechos que refleja la Sentencia falta añadir que la actuación administrativa se inicia por unas molestias de ruido, haciendo una medición sin la presencia del perjudicado y sin darle derecho al contradictorio (sic), pues reparada la cámara y aportada factura, se obvia. En tercer lugar, se reitera la existencia de vicios en el procedimiento, transcribiendo lo dispuesto en la demanda y considerando que los motivos quedan claros, como son la falta de prueba, audiencia al interesado, vulneración del contradictorio y arbitrariedad. En cuarto lugar, alega la existencia de incongruencia omisiva, e incongruencia interna, pues no atiende a las cuestiones planteadas por las partes, reiterando la falta absoluta de prueba para el precinto de la cámara frigorífica, indefensión, arbitrariedad y falta absoluta de motivación. En quinto y último lugar, en referencia a las costas, se muestra en desacuerdo con la desestimación del recurso y la imposición de costas.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Gandía apelado se opone alegando que el recurrente mezcla procedimientos, pues la causa de cierre es carecer de título que legitime el ejercicio de la actividad de almacén, se le dio trámite de audiencia. Sobre las irregularidades procedimentales, y arbitrariedad, se señala que nada nuevo se aporta. En referencia a la nulidad de actuaciones, señala que si considera que se le ha producido un daño por la actuación municipal, deberá reclamar la correspondiente responsabilidad patrimonial. A continuación, se señala que no se aprecia incongruencia en la Sentencia y, por último, en orden a las costas, se dice que se cambian los motivos y se alude a la mala fe de la administración.

La codemandada comparecida se opone asimismo al recurso de apelación, considerando que se debe partir de los hechos fijados en la Sentencia recurrida y señala que las licencias otorgadas pueden ser revocadas, por lo que no existe quiebra del principio de los actos propios. Asimismo, indica que la resolución está motivada pues en el expediente se exponen los motivos que permiten la revocación de licencias. En cuanto a la nulidad del procedimiento, se indica que el recurrente no ha negado los hechos, que se le dio trámite de audiencia y que el recurso de apelación no concreta los pronunciamientos de la sentencia en los que pudiera haber errado el Juzgador de primera instancia.

TERCERO.-Para resolver la presente controversia hay que partir de los siguientes elementos fácticos:

1.- En fecha 15 de mayo de 2008 se habilita al recurrente para el inicio de actividad de venta al detalle de frutas y verduras en el inmueble sito en la C/ Inmaculada, nº 2 de Gandía, siempre que se aporten los documentos que se citan en dicha resolución

2.- Tras las quejas de varios vecinos (folios 7 y ss. del expediente), se realiza una medición acústica (folios 13 y ss.) en la vivienda de la C/ Inmaculada nº 4, 1º,

3.- Tras el informe del inspector, se dicta Decreto de iniciación de procedimiento de clausura, teniendo en cuenta que la actividad que se viene desarrollando no es una actividad de venta al por menor de fruta y verdura, sino una actividad de almacén y guarda de envases, frutas, etc, así como la existencia de una cámara frigorífica industrial, motivo que origina este procedimiento (folios 22 y ss. del expediente)

4.- El recurrente presenta alegaciones el 1 de marzo de 2017 (folios 37 y ss.), negando los hechos, señalando que no existe ruido por encima del permitido, pues se ha hecho un ajuste/reparación de la cámara y, con referencia a la licencia, se indica que se tiene licencia de apertura de 2003, que el artículo 84 citado permite la subsanación y que es un dislate aplicar la prohibición del artículo 41.

5.- Mediante Resolución de 23 de marzo de 2017, se desestiman dichas alegaciones y se confirma la declaración de dejar sin efecto la comunicación ambiental inocua al no haberse presentado la documentación técnica requerida en el Decreto de 15 de mayo de 2008 y por ejercerse una actividad distinta de la solicitada (folios 63 y ss.)

6.- Contra dicha resolución, el recurrente formula recurso de reposición (folios 86 y ss.) que es desestimado mediante la Resolución de 16 de mayo de 2017.

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, y ello por los razonamientos que a continuación se exponen. En efecto, los dos primeros argumentos expuestos en el escrito de apelación carecen de cualquier trascendencia: el objeto de recurso viene delimitado por el actor en su escrito de interposición, y el Decreto de 16 de mayo de 2017 desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previo Decreto de 23 de marzo de revocación de la licencia concedida. Por lo que a la delimitación de la controversia se refiere, lo que se señala en el Fundamento de Derecho Segundo son los hechos administrativos relevantes para la resolución del recurso, sin que resulte necesario ni preciso añadir cuestiones fácticas que el actor considere pertinentes. La fijación de los hechos, como se ha hecho en el Fundamento anterior, se determina sobre la base de los datos fácticos y pruebas aportadas.

Ambos motivos se desestiman

QUINTO.-A continuación reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en la demanda relativos a la existencia de vicios que provocan nulidad de actuaciones. De los elementos fácticos a los que antes se ha hecho referencia, se desprende que el motivo no puede prosperar. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se da cumplida respuesta a las alegaciones de la parte, sin que se aprecie la existencia de ningún tipo de indefensión, Recuérdese que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal, y que ha de ser acreditada por quien la invoca. En el presente caso, incoado el procedimiento mediante Decreto de 9 de febrero de 2017, el actor formuló cuantas alegaciones tuvo por conveniente y pudo aportar cuantos medios probatorios consideró pertinentes para la salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, sin que se acredite la existencia de vicios invalidantes en el procedimiento determinantes de nulidad o anulabilidad.

El motivo se desestima

SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de apelación. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

La Sentencia fundamenta la desestimación del recurso en que las licencias son revocadas por una causa legalmente establecida y se acuerda el cierre del local y el cese de la actividad. Como bien se indica, la parte actora no había cumplido con las condiciones de la licencia previa y estaba ejerciendo una actividad diferente de la autorizada, por lo que desestima la falta de motivación y arbitrariedad. Las alegaciones de la parte relativas a la prueba del precinto carecen, por lo expuesto, de trascendencia, la indefensión se rechazada, así como la falta de motivación y arbitrariedad.

SÉPTIMO.-Por último, en cuanto a las costas, la Sentencia se limita a aplicar el criterio del vencimiento fijado en el artículo 139 LJCA.

Lo expuesto determina la íntegra desestimación del recurso.

OCTAVO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al desestimarse el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 2000 €, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del mismo y a su ausencia de especial dificultad.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto la representación de don Federico contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 265/2017.

2.- Se imponen las costas a la apelante, en la forma establecida en el FD 8º de esta resolución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada


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