Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2019 de 22 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:432

Núm. Roj: STSJ GAL 432:2020

Resumen
EXTRANJERIA

Voces

Expulsión del territorio

Falta de motivación

Nulidad de las resoluciones

Expediente sancionador

Motivación de las sentencias

Arraigo social

Días hábiles

Derechos y libertades de los extranjeros

Integración social

Derecho de defensa

Procedimiento sancionador

Inicio expediente administrativo

Indefensión

Resolución de expulsión

Estancia ilegal

Autorizaciones administrativas

Orden de expulsión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2020

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso de apelación número: 356/2019

Apelante: Jose María

Apelada: Subdelegación del Gobierno A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:

Don Fernando Seoane Pesqueira.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 22 de enero de 2020.

El recurso de apelación que con el número 356/19 pende de resolución de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Jose María, representado por el procurador don Juan Lage Fernández-Cervera y dirigido por la letrada doña María del Carmen Sanmartín Barros, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado que con el número 55-2019 se sigue en dicho Juzgado, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose María contra Subdelegación de Gobierno A Coruña representado por el Abogado del Estado, sobre extranjería mantengo la resolución recurrida.- se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa'.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose María.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 55/2.019, que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal del ciudadano venezolano D. Jose María, contra la Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2.018 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por D. Jose María contra la Resolución de fecha 5 de Noviembre de 2.018 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña que acuerda la expulsión del territorio español de D. Jose María, por infracción al Artículo 53.1 a) L.O.E .X.

Como fundamento de su pretensión alega la parte apelante: ',.., a falta total y absoluta de motivación de la resolución objeto del Recurso de Apelación,.., se han aportado pruebas más que suficientes de la realidad de la relación sentimental y de todos los esfuerzos para agilizar la formalización de dicha unión, sin que, como ya se ha dicho, pueda ser imputable a mi mandante el retraso en la tramitación. Es más, hace escasos días ha tenido lugar el matrimonio civil de Don Jose María con Doña Inés, habiendo iniciado ya expediente para regularizar su situación,..., De la declaración de nulidad de la resolución recurrida como consecuencia de la vulneración del procedimiento: Artículo 232 y 233 RD 557/2011 de 20 de abril ,.., De la falta de prueba y de motivación de la resolución. indicándole en la propuesta de resolución, que consultado al Registro Civil de A Coruña, en la fecha en que se propone su expulsión del territorio nacional no constaba autorizada la unión con la ciudadana española- Inés- por lo que le era de aplicación el Régimen General de Extranjería y no el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que regula la entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados para el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo',..., Del arraigo social.,..., De la improcedencia de la sanción de expulsión y del principio de proporcionalidad: Infracción de la Jurisprudencia,..., Sea como fuere y aun cuando se confirme la sentencia de instancia, en todo caso debe revocarse la condena al abono de las costas causadas con el límite de 400.-€ por cuanto se trata de una cuestión jurídicamente no pacífica, con serias dudas de hecho y de derecho que impiden que sea de aplicación el art. 139 LJCA , Solicitando en definitiva la estimacióndel Recurso de Apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto'.

La Abogacía del Estado se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, al considerar que la Sentencia apelada es ajustada a derecho, solicitando en definitiva la desestimación de la apelación.

SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ',...,falta total y absoluta de motivación de la resolución objeto del Recurso de Apelación'.

De las propias alegaciones realizadas por la parte apelante, se concluye que alega tanto la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida que acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, como la falta de motivación de la Sentencia.

En cuanto a la resolución administrativa, es innegable que las Administraciones Públicas están obligadas a motivar sus resoluciones Así lo establece el Artículo 35 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Pero ha de recordarse también que la Jurisprudencia ha venido señalando en reiteradas ocasiones, en interpretación del referido precepto y del anterior Artículo 54 de la Ley 30/1.992, ya derogada, que ese deber legal de motivación no implica una determinada extensión de las resoluciones administrativas, ni la respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas. Se cumple ese deber legal de motivación, cuando la Administración, dicta una resolución que contenga una exposición de hechos, aunque fuere sucinta, y una exposición de los razonamientos y preceptos legales en los que sustenta su decisión. En el presente caso, atendido el contenido de la resolución administrativa recurrida, de fecha 13 de julio de 2.018, que contiene una sucinta exposición de los hechos, refiriendo la denuncia que dio origen al procedimiento y la situación administrativa del recurrente en España, que refiere igualmente los preceptos legales aplicados y la situación del recurrente en España, se concluye que se cumple el deber legal de motivación.

Ha de señalarse también que no infringe ese deber el hecho de que la resolución administrativa no se refiera ni dé respuesta expresa a todas y cada una de las alegaciones realizadas por la parte apelante, siempre que, como ocurre en el presente caso, se dé una respuesta expresa a la petición efectuada. Esa respuesta expresa, que, como ya se ha expuesto anteriormente, cumple el deber de motivación, implica la desestimación de todas las alegaciones realizadas, sin que ello suponga ni implique nulidad de la resolución administrativa.

En cuanto a la motivación de la Sentencia, se considera que la misma está suficientemente motivada, toda vez que ofrece, con base en los razonamientos jurídicos contenidos en la misma, una respuesta desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Resulta legítimo que la parte apelante discrepe de lo contenido en dicha Sentencia, pero ello no implica que la Sentencia adolezca de falta de motivación.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación.

TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a 'nulidad de la resolución recurrida por vulneración de los artículos 232 y 233 del Real Decreto 557/2.011, de 20 de abril'.

La parte apelante afirma que: ',.. tras la incoación del expediente sancionador, en fecha 26 de junio 2018, presentó alegaciones contra el acuerdo de inicio de expediente sancionador y, el 9 de noviembre de 2.018, formuló nuevas alegaciones y adjuntó nueva documentación, que no fueron tenidas en cuenta antes de dictar la resolución contra la que se interpuso el recurso de reposición, ya que la misma se adoptó antes del día 9 de noviembre, vulnerando el derecho de defensa e infringiendo el procedimiento que prevé esta fase de alegaciones tras la propuesta de resolución,..., que la propuesta de resolución fue notificada a Don Jose María el día 18 de noviembre de 2018, que el 9 de noviembre de 2018, dentro del plazo de 15 días hábiles, en tiempo y forma, se presentaron por esta parte alegaciones. Posteriormente fue notificada la resolución del procedimiento sancionador, que había sido adoptada en fecha 5 de noviembre de 2018, lo que pone de manifiesto que fue dictada con carácter previo a la presentación de dichas alegaciones,..,'.

De lo contenido en el Expediente administrativo, debe concluirse que no concurre ninguna causa de nulidad del procedimiento.

Así consta que el apelante presentó escrito de alegaciones en dos ocasiones.

La primera en relación con el acuerdo de incoación del expediente sancionador de fecha 5 de junio de 2.018, que fue notificado al apelante en fecha 5 de junio de 2.018. El apelante presentó escrito de alegaciones con fecha de entrada en el Registro 26 de junio de 2.018, escrito al que acompañaba diversa documental y fotografías.

La Administración dictó Informe sobre alegaciones y Propuesta de resolución de fecha 16 de octubre de 2.018, notificado al apelante en fecha 18 de octubre de 2.018 (Folio 86 del expediente administrativo).

Es decir, la propuesta de resolución no fue notificada a Don Jose María el día 18 de noviembre de 2018, como alega dicha parte, sino que fue notificada al apelante en fecha 18 de octubre de 2.018. La Resolución administrativa acordando la expulsión del territorio nacional del apelante, es de fecha 5 de noviembre de 2.018 y fue notificada al recurrente en fecha 15 de noviembre de 2.018.

Tampoco es correcta la afirmación de que el recurrente presentó en fecha 9 de noviembre de 2018, dentro del plazo de 15 días hábiles, alegaciones a la propuesta de resolución, toda vez que, al Folio 94 de dicho Expediente, figura Oficio de la Comisaría Provincial de A Coruña de fecha 20 de noviembre de 2.018, dirigido a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, al que se acompaña escrito de alegaciones del apelante, manifestando que fue recibido en esas dependencias en fecha 16 de noviembre de 2.018.Esas alegaciones formuladas por el recurrente (Folios 94 a 108 del Expediente administrativo), tienen fecha de entrada en el Ministerio del Interior, Madrid, Registro General Auxiliar, 13 de noviembre de 2.018. En el escrito figura la fecha 7 de noviembre de 2.018.

Pero es que además debe recordarse que el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2.009, dispone: Artículo 232.: ' 2, .... Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final del artículo 227.2 , se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.,...,'.

En el presente caso no consta más documental ni más alegaciones que la aportada y las realizadas por el apelante en su escrito de alegaciones al acuerdo de incoación de expediente sancionador, el informe sobre esas alegaciones y propuesta de resolución que fue notificada al apelante.

Asimismo, ha de señalarse que la Resolución administrativa acordando la expulsión del territorio nacional del apelante, es de fecha 5 de noviembre de 2.018., y fue notificada al recurrente en fecha 15 de noviembre de 2.018.

El apelante presentó escrito con fecha de entrada en el Registro 13 de diciembre de 2.018, interponiendo Recurso de reposición contra la resolución de expulsión, El recurso fue desestimado por resolución de fecha 20 de diciembre de 2.018, en el que se hace expresa referencia a las alegaciones realizadas por el apelante en el escrito de recurso de reposición.

En definitiva, no se ha producido ninguna vulneración del procedimiento administrativo, ni se ha causado indefensión alguna al apelante, el cual, en los trámites legalmente establecidos, presentó escrito de alegaciones y aportó la documental que consideró procedente. Tampoco concurre ninguna vulneración del Artículo 233,precepto que se refiere a actuaciones complementarias, actuaciones que no fueron acordadas en el expediente administrativo que nos ocupa.

Procede por todo ello la desestimación de esas alegaciones.

CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a 'falta de prueba,..., arraigo social,..., improcedencia de la sanción de expulsión y del principio de proporcionalidad, infracción de la Jurisprudencia,.., razones humanitarias'.

Atendidas las alegaciones de la parte apelante, así como las actuaciones realizadas tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, deben desestimarse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.

La Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2.018 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por el apelante contra la Resolución de fecha 5 de Noviembre de 2.018 que acordaba la expulsión del territorio español del apelante, por infracción al Artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De los hechos que recoge la Sentencia apelada y que también refiere la propia parte apelante, se concluye sin ninguna duda que, en las fechas en las que se dictaron las resoluciones administrativas recurridas, el apelante se encontraba en situación de estancia irregular en territorio español. No desvirtúan esa realidad, como refiere la Sentencia apelada, las alegaciones realizadas por la parte apelante.

Dicha Sentencia razona correctamente, toda vez que, en la fecha en que se dictaron esas resoluciones administrativas el apelante ni estaba inscrito en el Registro de parejas de hecho ni había contraído matrimonio, por tanto, como refiere la resolución recurrida resulta correcta la aplicación al recurrente de la normativa que aplicaron las resoluciones administrativas recurridas.

Tampoco desvirtúa esa realidad la documental aportada por la parte apelante con el escrito de Recurso de Apelación consistente en copia del Libro de Familia donde consta el matrimonio contraído por el apelante con una ciudadana española, con posterioridad a la fecha de la Sentencia apelada, ni el escrito de solicitud de autorización administrativa de residencia, también posterior a la Sentencia.

Se concluye así toda vez que, la Sentencia apelada resolvió, como debía, si las resoluciones administrativas, atendidas las circunstancias concurrentes en la fecha en que se dictaron eran o no correctas.

Lógicamente la nueva situación del apelante, acontecida con posterioridad al dictado de la Sentencia apelada, producirá los efectos jurídicos procedentes tanto en lo que respecta a la situación administrativa del apelante como al hecho de que, en esta fecha, está casado con una ciudadana española, Dña. Inés, circunstancia que modifica la normativa de aplicación al apelante, pero no respecto a las resoluciones administrativas analizadas en la Sentencia apelada, sino en la que se dictará resolviendo la solicitud realizada por el apelante, con posterioridad a la fecha de la Sentencia apelada.

Lo expuesto determina, en cuanto a las resoluciones administrativas analizadas en la Sentencia apelada, que no está acreditado el arraigo del apelante, sin perjuicio de la nueva situación del mismo, que, como ya se ha expuesto, deberá ser tenida en cuenta en cuanto a la nueva solicitud realizada por el apelante. Ello permite concluir que no se ha producido en la Sentencia apelada ni vulneración de la normativa ni del principio de proporcionalidad.

No existe tampoco infracción de la Jurisprudencia ni de la normativa de aplicación, en cuanto a la orden de expulsión, pues como refiere la Sentencia apelada y ha manifestado en reiteradas ocasiones esta Sala (Sentencia de fecha 30 de octubre de 2.019 dictada en el Recurso de Apelación Nº 325/2019 , entre otras)en aplicación de la Sentencia del TJUE de fecha 23 de abril de 2.015, que es de aplicación imperativa, una vez acreditada la situación de estancia administrativa irregular en territorio español, como ocurre en el presente caso, la única sanción aplicable es la de expulsión del territorio nacional.

En definitiva, por todo lo expuesto procede la desestimación de las alegaciones del apelante, y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

QUINTO.- Costas en la Sentencia apelada y en el Recurso de Apelación.

En cuanto a las costas impuestas en la Sentencia apelada, se considera que dicha imposición es ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto enel Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Como razonó la Sentencia apelada, no concurre en este caso ninguna de las circunstancias que hubiesen determinado la procedencia de su no imposición.

En cuanto a las costas causadas en sede de apelación, a tenor de lo contenido en el precepto referido, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, se imponen a la parte apelante, si bien en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de D. Jose María, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2.019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Coruña dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 55/2.019 ,y Todo ello,con imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banco SANTANDER, Cuenta nº.(1570-0000-85-0356-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2019 de 22 de Enero de 2020

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