Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 794/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:89

Núm. Roj: STSJ M 89/2020


Encabezamiento


Recurso nº 794/2.018
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: 'Clece, S.A.' (Proc. D. Manuel Sánchez-Puelles)
Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 12/20 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a ocho de Enero del año dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 794/18 formulado por el Procurador D. Manuel Sánchez-
Puelles en nombre y representación de 'CLECE, S.A.', contra Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid de 21 de Junio de 2.018 sobre imposición de penalidad contractual; habiendo sido
parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de Enero de 2.020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la mercantil 'Clece, S.A.' se impugna la Resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 21/06/2.018 por la que se acordó imponer a la recurrente una penalización de 4.945,36 €, más I.V.A., por ejecución defectuosa en la prestación de los servicios de limpieza del mes de Enero de 2.018 en el marco del contrato de 'Servicio de Limpieza Integral de los Centros de Atención Especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud'.

Tal penalización trae causa de los hechos recogidos en la resolución impugnada con los siguientes términos: '- La evaluación respecto al Parámetro B 'Porcentaje (%) de no cobertura de puestos de trabajo en el resto de zonas (zonas no críticas)' ha dado como resultado en el Hospital El Escorial una incidencia del 5% - La evaluación respecto al Parámetro C 'Porcentaje (%) de horas de formación no realizadas en un trimestre, respecto del total de horas previstas en el trimestre' ha dado como resultado en el Hospital El Escorial una incidencia del 100% de horas de formación no realizadas'.



SEGUNDO .- La mercantil recurrente solicita que con anulación de la resolución administrativa impugnadas, ' (i) se declare la caducidad del procedimiento administrativo por el transcurso del plazo máximo de tres meses para resolver, desde su inicio hasta la notificación de la resolución; (ii) se declare la inexistencia de incumplimiento contractual y la imposibilidad de imponer penalizaciones a Clece, S.A. por el cumplimiento defectuoso que se la imputa, dado que ningunos de los documentos contractuales (contrato administrativo ni pliegos) contienen una penalidad específica para el supuesto no cumplimiento de porcentaje de horas de formación en el trimestre; tampoco se podrá imponer penalidades por la no cobertura de presencias, cuando se ha cumplido esta obligación, incluso con un superávit del 3,1 %; (iii) subsidiariamente, para el caso de entenderse que concurre un cumplimiento defectuoso, se acuerde excluir el IVA de las penalidades'.

Las alegaciones actoras son en síntesis las siguientes: 1. 'Sobre la caducidad del expediente de penalidades': el expediente administrativo ha caducado por el transcurso del plazo de tres meses desde su incoación - cuya fecha ha de ser forzosamente anterior al acta de inspección de 06/02/2.018- y hasta la notificación de su resolución el 22/06/2.018, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio que debió de haber finalizado en el plazo máximo de tres meses so pena de su caducidad y archivo de las actuaciones por aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 30/1.992, hoy artículo 25.1.) de la Ley 39/2.015 de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. 'Sobre la atipicidad de la penalidad': los hechos imputados no se establecen como penalizaciones por el pliego rector de la licitación al no aparecer descritas en el elenco de penalizaciones del apartado 18 de la cláusula 1 del PACP las horas de formación a realizar por la contratista, no estando debidamente acordadas en los documentos contractuales y siendo atípicas, no cumpliendo el requisito impuesto por el artículo 212.1 del TRLCSP que exige que el pliego prevea expresamente las penalidades a imponer al contratista; además, no pueden imponerse penalizaciones por la no cobertura de presencias, cuando se ha cumplido esta obligación, incluso con un superávit de 3,17 %.

3. 'Sobre la nulidad de la resolución recurrida': la resolución recurrida ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, porque se ha omitido el trámite de inicio de expediente administrativo de penalización por parte del órgano de contratación como único competente al efecto, y la Administración ha procedido a penalizar a la recurrente en base a las comunicaciones de incidencias que realizaba el responsable del contrato a la actora a fin de que fueran subsanadas, habiéndose privado a la contratista de poder alegar sobre un inicio de expediente administrativo de penalización en el que debieron hacerse constar los concretos hechos que se imputaban, su calificación conforme a las exigencias del pliego, sin haber podido acreditar que las incidencias estaban subsanadas y aportar cuantos elementos de prueba hubiera considerado oportunos, todo lo cual ha generado indefensión.

4. 'Improcedencia de la inclusión del IVA en la penalidad': la resolución recurrida fija la penalidad de 4.945,36 € más IVA pero procede la exclusión de este impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el PCAP.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos.



TERCERO .- Procede en primer término rechazar la caducidad del expediente de penalidad por la aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia de la que es fiel exponente la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.019 (recurso de casación 1372/2.017) de la que se transcriben sus fundamentos jurídicos siguientes: "

TERCERO.- La cuestión que esta Sala ha identificado como que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la reseñada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, esto es, que ante la falta de regulación en la LCSP 2007 de un procedimiento para la imposición de penalidades, si tal son aplicables los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 , luego cabe la caducidad; o bien si su imposición constituye un trámite más dentro de la ejecución del contrato al que no le son aplicables esos preceptos ni, por tanto, se dictan en un procedimiento autónomo sometido a un plazo de caducidad.



CUARTO.- Debe precisarse que la norma aplicada al caso fue el artículo 196.1 , 7 y 8 de la LCSP de 2007 y no el artículo 212.8 que invoca la recurrente, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, si bien tal diferencia es irrelevante por razón de la identidad de regulación, lo que reitera el artículo 194.2 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público . Y otro tanto cabe decir de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 respecto de los artículos 21.3.a ) y 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).



QUINTO.- La Sala entiende que la imposición de penalidades conforme a la normativa antes expuesta por incumplimiento contractual, no está sujeta a un plazo de caducidad y esto por las siguientes razones: 1º Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991 ).

2º Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.

3º Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar.

4º En lo procedimental la imposición de penalidades se ubica sistemáticamente en la LCSP 2007 en sede de ejecución contractual, sin que se prevea para su ejercicio un procedimiento especifico y diferenciado, lo que no es el caso de esos otros supuestos del artículo 194 de la LCSP de 2007 en los que sí prevé que la Administración contratante ejerza ciertas potestades mediante concretos procedimientos: es el caso de los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación (cf. artículo 195.1 de la LCSP 2007 ).

5º Cobra así sentido la cita de la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 , que constituye la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Pese a dictarse para un supuesto distinto, de ella cabría deducir que la imposición de penalidades no implica un procedimiento autónomo o diferenciado dentro del procedimiento contractual iniciado con la adjudicación, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución.

6º Esto no quita que para su adopción haya una regulación mínima en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 , lo que evita la idea de imposición de plano: se prevé así que haya propuesta y decisión y que haya trámite de audiencia o alegaciones es una exigencia no expresamente prevista, sino que responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.

7º Las previsiones del citado artículo 196.8 de las LCSP lleva a la idea cierta de que hay un expediente, pero no un procedimiento. En efecto, la idea de expediente supone la documentación de la sucesión de actuaciones que integran un procedimiento, pero puede implicar sólo la constancia documental de decisiones, lo que asemeja a las penalidades con las multas coercitivas que adoptadas para la ejecución de acto incumplido que sí pone fin a un procedimiento.

8º De esta manera como ya la denominó la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de octubre de 1995 (recurso de apelación 5203/1991 ) con la imposición de penalidades se está ante una 'decisión ejecutiva', si bien acordada en el curso del procedimiento de ejecución de un contrato, prevista en los contratos a modo de estipulación accesoria cuya regulación mínima se agota, en este caso, en el artículo 196.8 de la LCSP 2007 . No precisa, por tanto, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 -hoy Ley 39/2015- para su regulación.

9º Quiebra de esta manera el presupuesto normativo del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 pues la fase de ejecución contractual, dentro del procedimiento administrativo, no tiene por objeto ejercitar una potestad de 'intervención' susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen: se está ante la regulación de dicha fase dentro del procedimiento contractual, cuya finalidad es la correcta ejecución de un contrato mediante el que se satisfacen intereses públicos.



SEXTO.- Dicho lo anterior conviene hacer un breve repaso a las sentencias citadas por la parte recurrente y por esta Sala en el Auto de admisión de 19 de junio de 2017 para apreciar en qué medida son aplicables al caso y en qué medida dan razones atendibles y opuestas a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho: 1º El Auto de admisión se refiere a la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de 4 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 198/2013 ) que se remite a la Sentencia de este Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 30 de noviembre de 2005 (recurso de casación 5355/2003 ) dictada en un asunto de extranjería luego ajeno a lo litigioso. También se remite a la Sentencia de esta Sala, Secciones Séptima y Cuarta, de 19 de julio de 2004 y 13 de marzo de 2008 (recursos de casación 4172/1999 y 1366/2005 , respectivamente) citadas también por la recurrente, ambas referidas a la resolución de contratos lo que, como se ha visto, sí está sujeto a un procedimiento específico.

2º En esa Sentencia la Audiencia Nacional cita otras sentencias suyas, en concreto la tres de la Sección Octava: la de 20 de mayo de 2011 (recurso contencioso- administrativo 155/2010) de contenido idéntico , y la de 20 de diciembre de 2010 (apelación 29/2010 ) sobre caducidad de la incautación de fianza, pero con la particularidad de que en el pliego aplicable al contrato sí se preveía un procedimiento específico para ello. Y cita otra más de 16 de mayo de 2013 (apelación 104/2010) que se remite, de nuevo, a la de este Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 30 de noviembre de 2005 (recurso de casación 5355/2003 ) más a otra de 27 de febrero de 2007 de la Sección Tercera (recurso de casación 4630/2004) referida a un asunto de minas en todo punto ajeno a lo ahora controvertido.

3º En fin, el Auto de admisión también cita como sentencia contradictoria con la impugnada en este recurso la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de marzo de 2011 (apelación 450/2010 ), en principio referida a un supuesto análogo al de autos. Y decimos que en principio pues fue redactada en unos términos de difícil entendimiento y que, todo lo más, coincidirían en los fundamentos del recurso de la mercantil aquí recurrente sin añadir entre lo que cabe entender de la misma alguna razón de peso que enerve lo ya razonado.

SÉPTIMO.- Al margen de todo lo expuesto, esta Sala no ignora que al menos dos leyes autonómicas sí regulan un concreto procedimiento para la imposición de penalidades y prevén su caducidad: es la Ley 12/2018, de 26 de diciembre, de Contratación Pública Socialmente Responsable de Extremadura ( artículo 16.5) y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en Materia de Gestión y Organización de la Administración y otras medidas administrativas, de Castilla-La Mancha ( artículo 3). Ahora bien, se trata de regulaciones enteramente autónomas, que no responden al desarrollo de una norma básica pues el artículo 196.8 de la LCSP 2007 no tiene tal carácter ( cf. disposición final séptima ).

OCTAVO.- De esta manera la Sala concluye que en la imposición de penalidades contractuales al amparo del artículo 196.8 de la LCSP de 2007 aplicable al caso -actualmente, artículo 194.2 de la vigente Ley 9/2017 -, no son aplicables los artículos 42.3.a ) y 44.2 de la Ley 30/1992 -actualmente, artículos 21.3.a ) y 25.1.b) de la Ley 30/1992 - porque constituyen trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución.

NOVENO.- Conforme a la interpretación que se ha hecho de tales normas identificadas en el Auto de 19 de junio de 2017 , se resuelven las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( artículo 93.1 de la LJCA ) lo que lleva a la confirmación de la sentencia impugnada. No obstante debe añadirse que en la resolución de (...) y a la vista del incumplimiento contractual, la Administración ordenó 'el inicio de un expediente para determinar la imposición de penalidades', (...). Que la propia Administración acuda a un 'expediente' no implica que haya aceptado la tesis de la mercantil penalizada, esto es, que haya incoado un procedimiento autónomo respecto del de ejecución, sino que inicia una actuación que documenta en forma de expediente como incidencia dentro del procedimiento de ejecución procedimental tal y como se ha expuesto".



CUARTO .- La mercantil actora plantea que no cabe imponer penalidades por hechos no descritos al efecto en los documentos contractuales, y que en todo caso se cumplió con la obligación de cobertura de presencias en los puestos de trabajo a que remite el primer hecho recogido en la resolución impugnada, resultando incluso un superávit del 3,17 %.

Tales alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas por las razones que a continuación se exponen.

La cláusula 1 del PCAP del contrato de referencia, en su Apartado 18 sobre 'Penalidades' establece en lo que ahora interesa: 'Por incumplimiento de la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato: De conformidad con lo previsto en el artículo 212.7 del TRLCSP, si el contratista por causas imputables al mismo incumple parcialmente las prestaciones definidas en el contrato la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de una penalización del 100% del importe de la prestación no ejecutada', recogiéndose los siguientes parámetros respecto de obligaciones de la contratista: 'B) Cobertura de puestos. Se comprobará mensualmente el cumplimiento de la obligación por parte del adjudicatario de cubrir al 100% los puestos adjudicados, en los plazos establecidos en este Pliego. Cada incidencia relativa ala no cobertura inmediata del 100% de los puestos de trabajo en las zonas críticas, tendrá una deducción de 1.000 €. A partir de un 5% de la no cobertura de los puestos de trabajo en el resto de las zonas, se aplicará una deducción del mismo porcentaje en la facturación del mes siguiente a la comunicación de cada incidencia, hasta un máximo del 20% del total de la facturación.

C) Plan de formación. Se comprobará trimestralmente el cumplimiento de la obligación del adjudicatario de desarrollar eI 100% del plan de formación presentado anualmente a cada centro. La constatación de que las horas de formación no realizadas en un trimestre superan el 5% del total de las horas de formación previstas para ese período, implicará una deducción de 2.000 € en la facturación del mes siguiente a la comunicación de la incidencia'.

En la Cláusula 25 sobre 'Penalidades por incumplimiento de obligaciones contractuales' se determina que 'La Administración, en caso de incumplimiento de la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato por parte del contratista, podrá optar por la resolución del contrato o por las penalidades que se determinan en el apartado 18 de Ia cláusula 1. En caso de cumplimiento defectuoso de la ejecución del contrato o, en su caso, incumplimiento del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales y materiales suficientes o de las condiciones especiales de ejecución del contrato, la Administración podrá imponer al contratista las penalidades indicadas en el apartado 18 de la cláusula 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.1del TRLCSP'.

Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) hace referencia expresamente a los Parámetros B y C en los puntos 3.1 ( 'La empresa adjudicataria tendrá la obligación de cubrir la presencia diaria del 100% de los puestos de trabajo que se determine en el programa de trabajo, en cualquiera de las zonas y horarios') y 3.3.1 ( 'La empresa prestadora del servicio será la responsable de impartir la formación al personal a su cargo en dos campos: · Básico: con el objeto de adquirir conocimientos del mundo hospitalario, relaciones con pacientes, comportamientos, imagen, derechos y obligaciones, prevención de riesgos laborales, etc. · Técnico: con el objeto de adquirir conocimientos específicos del servicio que van a desarrollar, sus técnicas, maquinaria, herramientas y productos a emplear, así como en gestión de residuos, tratamiento de la ropa hospitalaria, tipos de residuos, contenedores y bolsas que se utilizan, legislación básica de gestión de residuos, etc. También deberá formar convenientemente a su personal en todos aquellos aspectos que incidan en la prevención de riesgos laborales' ), estableciéndose los métodos y términos del cumplimiento de tales obligaciones.

Como ha quedado expuesto, los hechos penalizados a la hoy recurrente son: '- La evaluación respecto al Parámetro B 'Porcentaje (%) de no cobertura de puestos de trabajo en el resto de zonas (zonas no críticas)' ha dado como resultado en el Hospital El Escorial una incidencia del 5% - La evaluación respecto al Parámetro C 'Porcentaje (%) de horas de formación no realizadas en un trimestre, respecto del total de horas previstas en el trimestre' ha dado como resultado en el Hospital El Escorial una incidencia del 100% de horas de formación no realizadas'.

Tales hechos remiten a incumplimientos de obligaciones contractuales expresamente recogidas en los pliegos, lo que desmonta la invocada atipicidad de los mismos. Y en la resolución impugnada se referencian las actuaciones administrativas en orden a la constatación de aquellos incumplimientos, sin que la parte recurrente, sobre la que recae la carga probatoria de desvirtuar la base fáctica de la resolución impugnada, haya practicado prueba alguna al efecto más allá de aportar fotocopias de listados de trabajadores con sus firmas con los que por sí solos la Sala no puede deducir que demuestren fehaciente y objetivamente la inexistencia de los hechos imputados.



QUINTO .- Tampoco puede prosperar la pretendida nulidad de la resolución recurrida por cuanto que, en contra de lo sostenido en la demanda, se tramitó por la Administración, dentro del marco de la relación contractual, un procedimiento en orden a la constatación de los incumplimientos luego penalizados a la contratista, habiendo ésta formulado alegaciones de fondo tanto al acta de inspección de 06/02/2.018 sobre ejecución defectuosa en la prestación de los servicios de limpieza del mes de Enero de 2.018, como a la propuesta de resolución de penalidades de 26/03/2.018, lo que basta para excluir, más allá de cualquier defecto formal, cualquier atisbo de indefensión sustancial de la contratista, que ha dispuesto de pleno conocimiento en vía administrativa y en sede procesal de los hechos por los que le impuso la penalidad contractual, habiendo formulado cuantas alegaciones ha tenido por convenientes en defensa de su derecho de defensa que no ha resultado por ello menoscabado de ninguna forma.



SEXTO .- Finalmente, plantea la recurrente que no cabe incluir el I.V.A. en la penalización impuesta.

La resolución que impone la penalización determina que su 'deducción deberá ser aplicada y efectiva en la factura del mes siguiente a la comunicación de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el PCAP', lo que da pie a que por la Administración demandada se conteste: 'La penalidad afecta a la facturación mensual, que obviamente supone una menor cantidad de transferencia a la empresa recurrente, y ello supondría eventualmente una menor cantidad de IVA. Por tanto no se incluye el IVA en la penalidad sino que se deducirán las cantidades impuestas por penalidad de los pagos a cuenta que deba realizar la Administración. A partir de aquí sobran aclaraciones, en el sentido de que lógicamente ello, lo establezca o no la resolución de imposición de penalidad, implicará una menor cantidad de IVA a abonar a la empresa recurrente. En definitiva, no es que la penalidad no lleva IVA como afirma la recurrente, lo que implica una menor deducción de IVA es el pago a cuanta a realizar a la empresa recurrente con la periodicidad que proceda'.

En su escrito de conclusiones la recurrente no discute tales razones -a diferencia del resto de los argumentos de la Administración demandada en defensa de la imposición de la penalización-, que por ello han de ser admitidas dada además su adecuación a las circunstancias del caso a juicio de esta Sala.

Todo lo expuesto y razonado determina la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.500 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Clece, S.A.' y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0794-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0794-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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