Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 312/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100113

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2390

Núm. Roj: STSJ M 2390:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2016/0005318

Procedimiento Ordinario 312/2016

Demandante:D./Dña. Dionisio

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec. nº 312/2016

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM. 120

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a tres Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 312/2016 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación deD. Dionisio , contra la Resolución dictada, en fecha 19 de Enero de 2016 por el General Jefe de Enseñanza desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha3 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Selección ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se le declare apto en la entrevista personal de las pruebas selectivas para el ingreso directo por el sistema de concurso oposición en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil anunciadas por Resolución 160/38045/2015 de 6 de Mayo de la Dirección General de la Guardia Civil con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y condena en costas de las demandada.

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el 1 de Marzo de 2017.

QUINTO .En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .


Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso se interpone por el actor contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada, en fecha 3 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Selección en la que se hacen públicos los resultados provisionales de las pruebas psicofísicas de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil anunciadas por resolución 160/38045/2015 de 6 de Mayo de la Dirección General en cuyo Anexo VI se identificó al actor y se le calificó como' No apto' declarándose los resultados definitivos por resolución de 9 de Octubre junto con la nota final obtenida en el proceso.

La resolución del recurso de alzada se remite al artículo 35 de la Ley 29/2014 de Régimen de Personal de la Guardia Civil y a la base 6 de la convocatoria afirmando que analizados los resultados de la prueba no había puntuaciones para superar los criterios de no aptitud del actor porque según la evaluación de los vocales psicólogos miembros del Tribunal de Selección y examinado en la entrevista por un Oficial de la Escala Facultativa Superior licenciado en Psicología se observaba que las competencias, Responsabilidad Ética y Cumplimiento de las Normas, Adecuación a la Entrevista, Conciencia, y Credibilidad sinceridad se calificaban de 'Deficitarias' al igual que el asesor del Tribunal de Selección Comandante de la Escala de Oficiales. Considera que la entrevista se realizó conforme a las previsiones de la convocatoria y que la revisión documental se practicó conforme a la convocatoria para determinar si se había producido algún error material considerando que estos aspectos tienen entidad suficiente para condicionar negativamente su futura adaptación a la profesión de Guardia Civil. Afirma que las normas que lo regulan no exigen motivación del Tribunal de Selección.

SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Calificador se ha adoptado conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que en la resolución originaria recurrida no se indica quién ha otorgado las evaluaciones de competencias , ni la titulación de su emisor , ni las competencias que se consideraban deficitarias ni siquiera consta el acta levantada. Se remiten a la prueba pericial aportada por la propia parte . No se considera suficientemente motivado el juicio técnico e invoca Sentencias del Tribunal Supremo al respecto.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que los informes de los órganos técnicos son exponente de la falta de discrecionalidad técnica que ejercen los órganos calificadores del proceso y no a peritos de parte.

TERCERO..La resolución160/38405/2015 de 6 de mayo acordó , respecto de las pruebas psicofísicas y la entrevista personal :

'6.1.4 Prueba psicotécnica: Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes:

a) Aptitudes intelectuales: Se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante tests que exploren las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

Los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil.(..)

6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.'

Por su parte el apartado 7 regula la calificación de las pruebas y , concretamente, la prueba psicotécnica se valorará de cero (0) a quince (15) puntos, de acuerdo con la ponderación de las puntuaciones obtenidas en los test aplicados según la base 6.1.4.a). Las preguntas contestadas incorrectamente tienen penalización. No se considerará errónea la pregunta no contestada. La calificación de esta prueba se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:Pp = [15 / T] * [A - [E / (n - 1)]]Donde:

Pp = Puntuación prueba psicotécnica.

T= Total de preguntas que tiene el cuestionario.

A = Número de preguntas correctamente contestadas (aciertos).

E = Número de preguntas incorrectamente contestadas (errores).

n = Número de alternativas de cada pregunta (4).

Finalmente en el apartado 8.2 se regula la calificación de la entrevista personalydispone que :'a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que considere pertinentes el/los entrevistadores. Seguirá un desarrollo semiestructurado.

b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por Vocales del Tribunal de Selección, por licenciados en psicología y por otro personal del Cuerpo perteneciente a las distintas Escalas.

c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva.

d) Los aspirantes serán calificados como «apto» o «no apto provisional». La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como «no apto provisional» que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como «no apto», quedando apartados del proceso selectivo.

e) Para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por licenciados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas para la calificación definitiva.

f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar de realización de la misma y su publicación oficial lo será en la Intranet corporativa de la Guardia Civil y en las direcciones de Internet a que se hace referencia en la base 3.2.'

Efectivamente en la convocatoria no se establecen unos criterios o parámetros que permitan entender que los miembros del órgano de apoyo evaluador especialista en psicología tienen que ejercer una potestad reglada, ahora bien también es cierto que el criterio del Tribunal Supremo se ha manifestado respecto de una convocatoria muy similar, de acceso al Cuerpo Nacional de Policía, en el sentido de que deben proporcionarse unos datos mínimos respecto de la evaluación realizada.

En efecto la Sentencia de 29 de Enero de 2014 RJ 2014/1292 , reproducimos dicha Sentencia en tanto en cuanto nos ilustra sobre la doctrina de la discrecionalidad técncia invocada por la Administración y el Abogado del Estado .

'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños' .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).

A continuación añade los avances de esa doctrina afirmando :

' 4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007 , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior hace que sí merezcan ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la parte de entrevista del tercer ejercicio de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso.

Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.

Esa ausencia de motivación concurre en el actual caso, porque las actuaciones demuestran, y la Administración así lo viene a reconocer en sus comunicaciones, de un lado, que no se plasmaron en ningún lugar las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente, como tampoco sus respuestas; y, de otro, que faltan igualmente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista esos conceptos de 'adecuado' o 'no adecuado' que permitió determinar la puntuación parcial correspondiente e dichos factores para así llegar a la calificación global de la entrevista.'

En el presente caso resulta de aplicación esta doctrina por cuanto la única motivación que se ha incluido en la resolución ha sido la referencia a que se han cumplido todas las disposiciones de la convocatoria que regulan la entrevista personal haciendo expresa mención de que en las mismas no se exige motivación. Así debe entenderse por cuanto el Tribunal calificador, cuando se solicita la revisión de la calificación por el actor, no facilita al recurrente la información que permita considerar que no se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad por la Administración que, respecto del juicio técnico o pericial , se ha identificado con las exigencias consistentes en (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

No obstante lo cual no puede estimarse totalmente el recurso por cuanto lo cierto es que a este Tribunal no se le ha facilitado una prueba pericial de técnicos expertos en este tipo de concursos del Cuerpo lo que resulta determinante para revisar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones recurridas ya que la finalidad de la entrevista personal, en términos literales de la base 6.1.6 de la convocatoria, es determinar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.'.

Al tener singulares características el Cuerpo al que se pretende acceder, fundadas en las responsabilidades que asumen sus funcionarios, este Tribunal considera que no es suficiente una pericial de Técnicos en Psicología con una sobrada preparación para emitir valoraciones en esta materia con carácter general , o en todo caso , respecto de los Recursos Humanos en el ámbito empresarial en el que siendo cierto que el trabajador asume responsabilidades también lo es que no tienen la misma naturaleza que las que asume un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil que es un Instituto Militar con naturaleza de Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado. Sería en consecuencia tanto como que este Tribunal sustituyera el criterio del de selección en base a un informe técnico que no es el que la Ley 29/2014 considera que debía realizarse ni al que se establece en las bases de la convocatoria, o lo que es lo mismo, un informe técnico pericial puede utilizarse para intentar evidenciar errores, insuficiencias o una evaluación desacertada, pero este Tribunal considera que no puede suplir el informe técnico del órgano competente del Cuerpo para evaluar a quien pretende acceder al Cuerpo y menos que , en base a este informe que no es el previsto legalmente , este Tribunal conceda la plaza al recurrente.

Por lo tanto se aprecia que hay una ausencia total de elementos para determinar si la evaluación en la entrevista personal del actor fue correcta sin que la pericial aportada supla con eficacia la falta de información de los órganos competentes del Tribunal para realizarla, y es por ello que procede estimar parcialmente el recurso ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se emitieron los resultados provisionales para que se emita nueva resolución incluyendo una motivación suficiente que comprenda los datos a que se hace referencia en la Jurisprudencia aplicada, es decir, expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Además esta doctrina se ha aplicado a otros procesos selectivos para acceso a diversos Cuerpos con ocasión de revisar los actos de los tribunales calificadores como sucede en la Sentencia de 25 de Octubre de 2016 RJ 2016/5576.

Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso.

CUARTOProcede imponer las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Freixa Iruela, en nombre y representación deD. Dionisio , contra la Resolución dictada, en fecha 19 de Enero de 2016 por el General Jefe de Enseñanza desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha3 de Octubre de 2015 por el Tribunal de Selección, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones NO son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, las revocamos . Declarando el derecho del actor a que se emita nueva resolución en la que se motive debidamente la resolución con expresa mención al informe del órgano de apoyo asesor especialista compuesto por los vocales del Tribunal de Selección licenciados en Psicología y otro personal del Cuerpo de la Escala correspondiente en cumplimiento de la base 8ª que exprese el material o las fuentes de información sobre las que se va a operar el juicio técnico; consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizan para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Con imposición de las costas a cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 312/2016

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 15 de marzo de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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