Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 09059330022018100120
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2980
Núm. Roj: STSJ CL 2980:2018
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:120/2018
Fecha Sentencia: 16/07/2018
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:60/2017
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la ciudad de Burgos a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Recurso contencioso administrativo número60/17interpuesto por la mercantil 'CASERÍO DE LA TORRE, S.L.' representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Jorge Alberto Bernad Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente por escrito de fecha 26 de abril de 2016 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca Caserío de la Torre, sita en Torrecaballeros (Segovia).
Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de marzo de 2017. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda (reclamación de la cantidad de 31.936,81 euros por daños producidos por lobos a la explotación ganadera de la mercantil), con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda, por medio de escrito de 2 de enero de 2018, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas a la actora.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día28 de junio de 2018para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente, por escrito de fecha 26 de abril de 2016, ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad, en la finca Caserío de la Torre, sita en Torrecaballeros (Segovia).
La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en base a las siguientes alegaciones:
1.-La mercantil Caserío de la Torre, S.L. es titular de una explotación ganadera agrupada bajo el código de explotación ES402031100011, situada en la Finca Caserío de la Torre. La referida explotación se destina a producción de carne de vacuno, concretamente una parte de los becerros como lotes para venta al destete a los 6 o 7 meses de edad y con 200-220 kilos de peso en vivo de media, y otra como lotes para cebo, donde permanecen otros 6 ó 7 meses más hasta que adquieren alrededor de los 350 (en el caso de los machos) y 265 kilogramos (en el caso de las hembras) en canal. La explotación cuenta con una cabaña en producción de 472 vacas nodrizas y 15 toros, en la que predomina la raza Avileña en las vacas, que se cruzan con toros con pureza de raza Avileña y Charolesa. Asimismo, dispone de instalaciones de manejo (corrales, mangas, cercados, pajares, etc.) y de maquinaria (tractores, remolques, segadoras, etc.).
2.- EI Decreto 28/2008, de 3 de abril, aprobó el hasta hace poco vigente Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. Dicho Plan sufrió varios varapalos judiciales, entre ellos se ha de resaltar, en lo que a este recurso se refiere, el provocado por la Sentencia de la Sala 3a de Tribunal Supremo, sec. 5ª, en fecha 22 de marzo de 2013 (rec. 823/2010 ). Esta resolución judicial anuló determinados apartados del artículo 12 del Plan.
3.- Cabe recordar que la sentencia establece la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León al sur del Duero por tratarse el lobo de una especie protegida.
4.- El artículo 106.2 de la Constitución española consagra el principio de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos. Responsabilidad que tiene carácter de directa y objetiva y se encuentra desarrollada en el artículo 32.5 de la Ley 40/2015 .
5.- Las vacas de esta explotación ganadera se encuentran permanentemente acosadas por las manadas de lobos. Esto provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energías y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne. La tasa de fecundidad en la explotación ganadera de esta mercantil ha quedado reducida al 80%. En condiciones normales, la tasa de fecundidad de una explotación ganadera similar llega a cerca del 90%, siendo la habitual la del 85%. Esos 5 puntos porcentuales de diferencia, repercutidos sobre una población flotante de 472 vacas. suponen una pérdida de al menos 24 terneros en el último año por este concepto.
6.- En cuanto a daño emergente debemos diferenciar la valoración del daño del animal vacuno que lo sufre y la valoración por costes asociados al hecho:
- Valoración del daño del animal vacuno que lo sufre:
31 becerros de menos de un mes de edad (7 muertos y 24 no nacidos por falta de fecundidad): 576,55 € de media hacen un total de 17.873,05 €.
3 terneros de dos meses de edad: 1.759,93 €.
3 terneros de cuatro meses de edad: 1.820,46 €.
1 novilla de 10 meses de edad: 900 €.
Se estima por tanto el valor de los animales siniestrados en: 22.353,44 €.
- Valoración por costes asociados al hecho:
a) Gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc.. Se estima este valor individualmente en 355,59 €. Lo que supone una cantidad de 4.978,26 € para el total de los animales siniestrados.
b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 25 euros por animal. Lo que supondrían 350 €.
Con estas consideraciones se estima el valor del daño emergente en
27.681,70 € (22.353,44 + 4.978,26+ 350).
7.- En cuanto al lucro cesante:
Para el trasvase de valores futuros a valor presente se ha utilizado una tasa de actualización del 3 %, que es el interés legal en el año 2016. El valor del lucro cesante está íntimamente ligado al destino de los animales:
a) Como becerros para engorde y cebado con destino carne se estima el valor del daño por lucro cesante en los becerros en: 3.065,32 €.
b) En el caso de la novilla añoja, como futura vaca nodriza de la cabaña ganadera, en cuyo caso el valor de la misma sería:
> Valoración por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como vaca nodriza: 4.386,63 €.
> Valoración por pérdida de subvenciones futuras asociadas al animal como vaca nodriza. Esta hembra de vacuno como vaca nodriza hubiera podido aportar 1.783,16 € en valor presente.
c) En el caso de la novilla añoja como vaca para desecho con destino carne, en cuyo caso el valor del mismo sería 900€
Con estas consideraciones, se estima el valor del daño por lucro cesante total en 9.235,11 € (3.065,32 € + 6.169,79 €).
8.- Valor de daño y perjuicio por sustitución del animal: Resumen del valor del daño y perjuicio por sustitución del animal: Vistos los datos y el sistema de gestión de la explotación de Caserío de la Torre, S.L., se estima el daño total ocasionado en 48.446,44 € (5.328,26 € + 24.471,96 € + 18.646,22 €).
9.- Se deben deducir las ayudas cobradas: 3.095 euros más 1.885 euros.
10.-El Artículo Único 38 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la no responsabilidad de la Administración, con carácter general, de los daños producidos por fauna silvestre, contemplándose expresamente (como no puede ser de otro modo) las siguientes excepciones: - Pagos compensatorios por razones de conservación. - Supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
Sobre el alcance de esta protección ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección a la que tenemos el honor de dirigirnos en la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2009 al resolver el recurso 1765/2008 . El artículo 32 de la Ley 40/15 viene a confirmar el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
11.- Se deben tener en cuenta la sentencia núm. 35/2017, de 3 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos), Sección 2 ª; la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos), Sección 2ª; la Sentencia 187/2015, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 a, del TSJ de Castilla y León (Burgos); la Sentencia núm. 23/16, de 5 de febrero (P.A. 226/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia; o la Sentencia núm. 278/2016, de 20 de julio , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara.
12.- Para los supuestos de daños provocados por lobos, y en concreto el caso que nos ocupa, en el momento en el que se produjeron los referidos ataques, en Castilla y León estaba en vigor un Plan de Conservación y Gestión del Lobo. El Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad considera que la responsabilidad de la administración por los daños de esta especie deriva de un doble título de imputación en la zona al Sur del Duero (donde no es posible su caza):
a) La llamada publicatio o condición pública de las especies protegidas.
b) La prohibición de cazar y combatir la especie protegida.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora, en base a las siguientes alegaciones:
1.-Sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal en supuestos similares al que aquí nos ocupa y sin cuestionar que el régimen de responsabilidad por daños causados por lobos al sur de la línea del Duero ha de ser el previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sostiene esta parte que, formuladas y resueltas tales solicitudes al amparo de las Órdenes FYM/305/2015, de 6 de abril, por la que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipos de ganado, y FYM/831/2016, de 23 de septiembre, por la que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipos de ganado, la reclamación por responsabilidad patrimonial ejercitada en vía administrativa (y ahora contencioso-administrativa) constituye una contravención de los actos propios, pues la demandante reitera una solicitud de indemnización que ya fue atendida.
2.- La Orden FYM/305/2015 tuvo como objeto resarcir los perjuicios causados por los lobos, comprensivo del daño emergente y del lucro cesante. No cabe contemplar dichas Órdenes como un desarrollo del artículo 12 del Decreto 28/2008 , sino como una vía específica de indemnización de los daños causados por los lobos al sur de la línea del Duero que satisface los requisitos del artículo 139 y siguientes LRJ-PAC . La Orden no sólo contempla la indemnización del lucro cesante y los daños indirectos, sino también del daño emergente, pues sólo así cabe entender la alusión, reflejada en su artículo 1, a 'paliar los daños' (daño emergente) seguida del adverbio 'así como' en la Exposición de Motivos y de la conjunción copulativa 'y' en el artículo 1, que suponen que no sólo se indemnizan los daños (emergente), sino también el lucro cesante y los daños indirectos. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de julio de 2010 .
3.- Nos remitimos, en cuanto a la causa de los siniestros, a lo reflejado en el expediente administrativo y prueba que se practique, de modo que aceptamos la relación de causalidad y título de imputación únicamente a efectos puramente dialécticos y a expensas de la valoración probatoria de los hechos.
4.- Por lo que respecta a la indemnización, no procede indemnización alguna por los siniestros ES000811621462, ES020811999632, ES010811991159, ES060811991176, ES070811991177 y ES000811991192 en atención a lo actualmente dispuesto en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; puesto que no se prevé la responsabilidad por daños en la normativa sectorial específica. Los pronunciamientos judiciales previos al cambio normativo no son aplicables. Respecto de la supuesta previsión de responsabilidad en la Ley 42/2007, es manifiesto igualmente que justamente esa Ley no la establece, pues el artículo 54.6 la excluye, y que no puede considerarse que la propia Ley 42/2007 haga las veces de normativa sectorial específica, como viene a plantear la demandante, pues la remisión a normativa sectorial específica implica que la Ley 42/2007 actúa como norma general.
5.- El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , no sería de aplicación por no haber entrado en vigor en el momento de producirse los siniestros. Además, justifica la no responsabilidad en estos casos, ya que ese precepto, como hacía el 141.1 LRJ-PAC, excluye la responsabilidad en casos de 'daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley', que es precisamente lo que ha establecido el artículo 54.6 de la Ley 42/2007. El Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, se hizo eco de la norma citada y así en su artículo 10.2.
6.- En cuanto al Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de conservación y gestión del lobo en Castilla y León, aplicable al caso, no establecía la responsabilidad de esta Administración.
7.- Entendemos totalmente injustificadas las cuantías fijadas por la demandante para los diferentes conceptos indemnizables:
-Por lo que respecta al daño emergente, más concretamente al daño del animal vacuno que lo sufre, el valor que atribuye al becerro destetado (637,08 €) y novilla mestiza de 10 meses (900 €) está ayuno de cualquier justificación; tanto o más injustificado está el que asigna a los becerros en función de su edad. No existe forma alguna de saber qué fórmula o criterio aplica el perito para fijar las cantidades que señala. La demandante contraviene, a nuestro entender, sus actos propios, al pretender apartarse, sin justificación (por los motivos expuestos), de la valoración que convino con la compañía aseguradora CASER.
- En cuanto a la valoración del eventual empleo del animal como vaca nodriza, hacemos nuestro lo manifestado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.
- Por lo que respecta a los costes asociados al hecho, sostenemos que la parte demandante debería acreditar, aunque sea mínimamente, su existencia, y no presumirlos.
- En lo tocante al lucro cesante, aun de aceptar el peso y canal que indica la demandante (lo cual es discutible), no se justifica qué precio de la carne se aplica para llegar a los 875 € y, además, obvia que el pienso no es el único gasto asociado a la crianza de los animales. El mismo perito que presume gastos asociados al siniestro obvia otros evidentes vinculados a la crianza de los animales como son los del personal dedicado a la misma, limpieza, sanidad, etc., que no toma en cuenta y que le permiten obtener una ganancia manifiestamente desproporcionada.
8.- Respecto del valor de adquisición de animales semejantes, es igualmente improcedente acudir al mismo, salvo en el caso de la vaca, si bien con las objeciones ya expuestas al valor que se le atribuye, que estimamos injustificado. El propio perito de parte reconoce la imposibilidad de adquirir animales semejantes y, por ello, de forma totalmente injustificada, fija el valor en atención a la adquisición de becerros destetados. Es improcedente pretender hacer pasar por reposición del animal la adquisición de otros destetados, mayores en meses a los siniestrados. Es improcedente, a nuestro entender, pretender hacer pasar por reposición del animal la adquisición de otros destetados, mayores en meses a los siniestrados.
La demandante pretende que se abonen unos gastos, también totalmente injustificados, pues no existe el más mínimo apoyo documental o de otro tipo a las cuantías que fija, de adaptación de los animales a la explotación.
El perjuicio causado a la demandante es el correspondiente al daño emergente (valor de los animales siniestrados: unos becerros no destetados) y lucro cesante de los animales que perdió, y ese no es otro que el fijado en la póliza del seguro, pues así lo estimó la demandante para el daño emergente, y el fijado consensuadamente con las organizaciones profesionales en las Órdenes citadas para el lucro cesante.
9.- Si bien la parte demandante ha descontado los 4.980 € percibidos en concepto de ayudas, no ha procedido de igual modo con las cantidades abonadas por la compañía aseguradora CASER y que ascienden a 1.470 €. Mantenemos que esa cantidad debe deducirse igualmente, por tratarse de un importe recibido por la demandante por los siniestros acaecidos.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- 'Caserio de la Torre, S.L.' es una sociedad mercantil agropecuaria, que gestiona una ganadería de ganado vacuno sita en la finca denominada 'Caserio de la Torre', en el municipio de Torrecaballeros (Segovia), en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código ES-402031100011.
2.- La Finca 'Caserio de la Torre' cuenta, en la actualidad, con una cabaña total de unas de unas 472 hembras reproductoras y 15 toros (90% de raza avileña-negra mestiza y 10% mestiza de avileña y limusina).
3.- Esta ganadería viene sufriendo en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones...).
4.- Por correo fechado el día 29 de julio de 2016 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos ataques, basado en un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos; informe elaborado por don Damaso en el que se concluye que el valor razonable de los daños allí enumerados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, asciende a 36.916,81 €.
TERCERO-En el presente caso, la Administración admite -en lo sustancial- la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos; pero afirma que ya ha indemnizado los daños conforme viene obligada por la Orden FYM/305/2015, de 6 de abril, por la que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados, y, en relación con los siniestros ES000811621462, ES020811999632, ES010811991159, ES060811991176, ES070811991177 y ES000811991192, sostiene que no procede indemnización alguna por tales siniestros en atención a lo actualmente dispuesto en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
Sobre la correcta aplicación del artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , ya se ha pronunciado esta Sala, bastando como muestra lo recogido en la reciente sentencia 42/2018, de 9 de marzo , recurso de procedimiento ordinario 37/2017:
'Siendo este el criterio general en materia de responsabilidad patrimonial que hemos venido siguiendo en estos casos, plantea ahora la Administración demandada en relación con los siniestros J30, J31 y J32 que no procede indemnización alguna por expresa disposición legal, no pudiendo ya mantenerse el régimen general de responsabilidad de la Administración por los daños causados por los lobos , como especie de la fauna silvestre que es, tras la publicación el 22 de septiembre de 2015 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y todo ello desde la entrada en vigor de esta ley, el 7 de octubre de 2015, a los 15 días de su publicación, de acuerdo con la disposición final cuarta, al modificar el art. 54.6 , en su art. Único- 38, estableciendo:
6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.
Alegación que es rechazada por la actora, tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones, al rebatir el informe emitido por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2016, que excluye la indemnización de los siniestros ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la ley 42/2007 por la ley 33/2015.
Para ello, considera que concurren, en el presente caso, las excepciones, que la propia Ley contempla a la regla general de irresponsabilidad de la Administración; razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss. de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.
Así las cosas, procede examinar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o, por el contrario, si estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2017 (Rec. 136/16 ) cuyos pronunciamientos procede mantener en el presente caso, en todo lo que resulte de aplicación, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al no existir tampoco ningún argumento en el presente recurso que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia, en la que se razonaba lo siguiente:
Para ello, considera que concurren, en el presente caso, las excepciones, que la propia ley contempla, a la regla general de irresponsabilidad de la Administración, razones de conservación y normativa sectorial específica, como resulta de la propia fundamentación del criterio, que ha venido manteniendo esta Sala, con base en el de la Sala de Valladolid, ya confirmado por el Tribunal Supremo, de declarar la responsabilidad de la Administración por daños causados por una especie estrictamente protegida, como es el lobo. Régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas, cuyos principios se mantienen y reiteran por los art. 32 y ss de la ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.
Tenemos pues que valorar si estamos ante un supuesto al que es aplicable la nueva norma, que excluye el régimen general de responsabilidad de las administraciones públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o por el contrario estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite.
Es evidente, como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 823/2010 , que 'El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Habitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación ' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.
En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de ' Especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta '.
En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión ' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.
En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.
Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Habitats, artículo 12 ,en una prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Ley 42/2007 ,respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres, lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y daño. Y el artículo 53 de la misma Ley ,en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial, prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo. Ahora tras la ley 33/2015 es el art. el 54.5)
Específica mente en relación con la caza, el artículo 62 de la Ley 42/2007 de tanta cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero.
Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río.' Y precisamente por ese marco normativo especial es por lo que concluía: 'cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medioambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.
Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.
Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.
Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener el criterio de reconocimiento en estos casos del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que conlleva que no deban excluirse los siniestros J30, J31 y J32 del cálculo de la indemnización, ya que el Letrado de la Junta sigue sosteniendo en su contestación a la demanda que no considera concurrente la excepción prevista en el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , no obstante remitirnos a aquéllos argumentos, pese a la reiteración del Letrado de la Administración, se ha de volver a significar que esta Sala no considera que todo siga igual después de la reforma de la Ley 42/2007 por la Ley 33/2015, sino que considera que en este supuesto específico concurren las excepciones previstas en la Ley en cuanto a que existe en este caso normativa sectorial específica que determina que siga vigente el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración'.
No existe motivo, ni razón para cambiar tal criterio interpretativo, pues el artículo 54.6 de la Ley 42/2007 debe entenderse en un criterio extricto, y en este supuesto nos encontramos ante una fauna totalmente protegida, sin que el ganadero pueda hacer practicamente nada realmente efectivo para proteger su ganadería, al encontrarnos ante una norma europea de protección absoluta del lobo.
CUARTO.-La realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos, junto con los daños colaterales y lucros cesantes que los continuos ataques producen.
Dichos ataques están debidamente documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada en período probatorio ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que atacan ganado silvestre y doméstico.
El Agente medioambientale testigo ha reconocido que la explotación ganadera de la recurrente está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y adopta medidas como cercado para parideras.
Consecuent emente, no cuestionando la Administración demandada en el presente recurso jurisdiccional la realidad del daño causado, ni el título de imputación, ni tampoco la necesaria relación de causalidad, procedente será declarar sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de los ataques del lobo a la explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (aplicable al momento de producirse los siniestros), puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños ni siquiera por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, ahora en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .
QUINTO.-Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.
Para ello, se aportó en vía administrativa un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos, elaborado por don Damaso ; informe debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción.
El perito afirma haber visitado la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, carros para proteger el ganado etc..
Asimismo, el perito afirma, coincidiendo con los peritos que han unformado en otros procedimientos, que la tasa de fecundidad de Caserio de la Torre está por debajo de la media para este tipo de explotaciones como consecuencia de la presencia de lobos, y ha disminuido mucho la paridera.
Para la valoración del daño ocasionado acude a una metodología y cálculo de valores por dos vías de obtención (valor intrínseco del daño y perjuicio - daño emergente y lucro cesante - y valor del daño y perjuicio por sustitución del animal) optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, no valorándose otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, pero en absoluto despreciables, pudiendo en algunos casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para la explotación, tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerros (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería.
Como decimos, el'valor intrínseco del daño y perjuicio'se valora por el daño emergente y el lucro cesante.
Para el 'daño emergente'se valora:
- El daño del animal vacuno que lo sufre (vaca, ternero) teniendo en cuenta el sexo, así como su valor al destete, o en atención a su edad. Valorando la novilla en 900€.
- Costes asociados a derecho.
a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 350,00 euros por cabeza.
b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 25,00 euros.
El 'valor de lucro cesante'está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como becerro para engorde o de cebo, como vaca nodriza, resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.
En segundo término, y por lo que se refiere al valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, efectúan una 'valoración del daño y perjuicio por adquisición de un animal semejante', incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.
Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, resultando una valoración total de 36.916,81 €.
Discrepa la representación procesal de la Administración demandada de tal valoración, impugnando respecto de la valoración del daño emergente, el valor que se atribuye al becerro destetado, el valor del ternero al nacimiento y el valor de la novilla, alegando que no se han justificado debidamente tales valores. Asimismo, cuestiona el importe de los costes asociados al hecho, por ser excesivos y por falta de prueba de la realidad de los mismos. Y respecto del lucro cesante, discrepa del importe asignado, del hecho de omitirse otros gastos asociados a la crianza de los animales y de la valoración de la eventual utilización del animal como vaca nodriza.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la 'valoración de adquisición de un animal semejante' entiende improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado, oponiéndose a tales gastos por desmesurados e injustificados, concluyendo que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no puede ser otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.
SEXTO.-Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas - en otros casos - por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAM/1751/2005 o en las Órdenes de 2015 y 2016, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24-10- 14 recaída en el recurso núm. 40/14 .
En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete (7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.
En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 637,08 €. Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Maximiliano con ocasión de los recursos contencioso-administrativos núm. 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el presente recurso lo cifra en 637,08 € y en otros se cifra en 650 €.
No obstante, tal divergencia no puede acarrear las consecuencias que la demandada pretende, pues sin perjuicio que las valoraciones que aquí nos ocupan se refieren a ataques posteriores en el tiempo, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior; en cualquier caso en el presente supuesto para valorar los terneros - a diferencia de lo acontecido en otros recursos - se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Segovia y Mercolérida a fecha 19-2-16 y a las facturas de venta a que ha tenido acceso.
Pues bien, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno como hemos dicho en reiteradas ocasiones, y teniendo en cuenta que el precio aplicado es el de una Lonja, encontrándonos por tanto ante precios y tablas públicos y de libre acceso por Internet.
En cualquier caso hemos de significar que aunque en otros recursos se fijó sin referencia alguna un valor de 540 €, sin embargo en el recurso núm. 12/15 se practicó prueba pericial que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es igual al aquí otorgado, preciso será concluir que estamos ante un valor actualizado en los términos expuestos, sin que tales valoraciones puedan entenderse desvirtuadas por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.
Por lo que se refiere al valor de la novilla, procede estar a lo antes dicho, atendiendo al precio de lonja y a la media de precios que indica el perito de parte.
Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia Núm. 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia Núm. 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia Núm. 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia núm. 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición. Las pequeñas diferencias deben considerarse en atención a la ubicación de la explotación.
Lo que sí procede tener en cuenta es que estos gastos se generan en atención al siniestro, de tal forma que, si en un mismo siniestro se ha ocasionado más de una víctima, el daño no puede considerarse como generado por cada animal fallecido, salvo que el fallecimiento hubiese ocurrido en espacios bastante alejados. Por ello debe considerarse como un único siniestro objeto de indemnización en relación a la'valoración por costes asociados al hecho',el ocurrido el día 1 de marzo de 2016 (folio 65 del Doc. 1.pdf del expediente administrativo).
Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16-9-16 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos núm. 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí razonado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.
En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado y a una novilla.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a los valores a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.
SEPTIMO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos (con la precisión indicada).
De estas cantidades, procede de traer las cantidades ya reconocidas en la demanda respecto de las compensaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León; lo que no procede es de traer cantidad alguna por cantidades abonadas por la compañía aseguradora, puesto que en el procedimiento no consta que la mercantil ganadera haya recibido cantidad alguna por este concepto, y ello sin perjuicio de que, en caso de que ya lo haya recibido o ya reciba cantidad alguna de la compañía aseguradora con posterioridad, lógicamente procede su descuento de la cantidad que se fija en el fallo de esta sentencia.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm.60/17interpuesto por la mercantil 'CASERÍO DE LA TORRE, S.L.' representada por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado don Jorge Alberto Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente por escrito de fecha 26 de abril de 2016 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca Caserío de la Torre, sita en Torrecaballeros (Segovia).
Y en virtud de esta estimación parcial se condena a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto indemnizatorio la cantidad total de 31.556,22 € más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
No ha lugar a la imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

