Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 523/2015 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100134
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:873
Núm. Roj: STSJ CV 873/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000523/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005567
SENTENCIA Nº 120/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANITAT, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 262/2015 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 216/2015, siendo
apelada DÑA. Otilia , quien comparece a través del Procurador D. José Luis Medina Gil y defendida por la
Letrada Dña. Celia Roselló Fornes.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 262/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 216/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso; subsidiariamente se solicita que se estime parcialmente el recurso, anulando las sanciones impuestas y se sustituyan por las de un mes de suspensión y de traslado forzoso con cambio de localidad.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27/febrero/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 262/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 216/2015.
En el fallo se dice: '1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Otilia , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, con los efectos inherentes a ello.
2.- Condenar en costas a la Administración, quedando fijadas en 500 €.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, que impuso a la recurrente una sanción de dos años y un mes de suspensión de funciones por haber cometido una falta grave del artículo 72.3 k) y una falta muy grave el artículo 72.2 e), ambas del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Con relación a la falta grave, la Administración considera probado que la recurrente cometió una falta de asistencia los días 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de enero de 2013 cuando no acudió a su puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Orba. Con relación a la falta muy grave, la Administración considera probado que la recurrente cometió una falta de asistencia los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013 cuando no se incorporó a su puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de Orba.
El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho'.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Se aduce que la 'sanción se encuentradentro de los márgenes correspondientes al tipo sancionador'; que se trata de una falta muy grave y que la sanción aplicada está dentro de los márgenes legales. Se aduce doctrina constitucional que considera ampara su posición.
- Se agrega que en todo caso debería subsistir la primera de las sanciones; y respecto del hecho segundo, que habría que mantener la sanción de la propuesta del instructor. La demandante se habría aquietado a ello.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '
SEGUNDO.- Entre la relación de alegaciones contenidas en el escrito de demanda, la recurrente refiere que se ha infringido su derecho de defensa al no habérsele dado un nuevo trámite de alegaciones antes de dictar la resolución sancionadora, teniendo en cuenta que el órgano sancionador se aparta de la propuesta de sanción contenida en la propuesta de resolución. La Letrado de la Generalitar, de forma precisa, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional que debe ser analizada, teniendo en cuenta que sin previa audiencia sobre la cuestión no puede producirse sanción por hechos o perspectivas jurídicas que de hecho no hayan sido o no hayan podido ser planteadas o debatidas. La Adminsitración refiere que no es incompatible con el derecho de defensa la imposición de una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propeusta de resolución, siempre que no se altere la calificación jurídica del hecho imputado y la sanción se encuentra dentro de los márgenes correspondientes al tipo sancionador.
En el caso analizado, aún cuando la sanción impuesta es una de las que la Ley prevé para las infracciones muy graves, l as dispares consecuencias para la recurrente de optar por una sanción de suspensión de funciones o de traslado forzoso son evidentes . Desde un punto de vista retributivo, la suspensión de funciones imposibilita a la recurrente para percibir sus retribuciones mientras que el traslado forzoso permite a la recurrente seguir percibiendo retribuciones por el desempeño de sus funciones laborales.
En el plano laboral, la suspensión imposibilita a la recurrente trabajar durante un determinado período de tiempo que no puede ser computado dentro de su cuerpo o carrera profesional. Estos efectos no se producen en el caso de que se imponga una sanción de traslado forzoso. La decisión de imponer una sanción de traslado forzoso o de suspensión debe ser objeto de debate en el seno del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta que la recurrente estaba de acuerdo con la imposición de la sanción de traslado forzoso, según refirió en el acto de la vista y según se desprende de su forma de actuar al no realizar alegaciones a la propuesta de resolución. Pese a que la sanción que se impone es una de las prevista en la Ley por la comisión de una infracción muy grave, nada tiene que ver la imposición de una sanción de traslado forzoso con una de suspensión de funciones. La Adminsitración no motiva suficientemente las razones por las que, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, debe optarse por una sanción u otra. Dada la aplicación de los principios penales, con matices, en el terreno del derecho adminsitrativo sancionar, lo sucedido en el expediente que nos ocupa sería tanto como que en un procedimiento penal el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional pidiese la imposición de una sanción de multa, en delitos castigados con penas alternativas, y en el acto del juicio en el trámite de calificación definitiva pidiese que se impusiera al acusado una pena de prisión.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado por vulneraciaón del derecho de defensa que consagra la Constitución, al no haberse dado a la recurrente un nuevo trámite de alegaciones antes de imponerle la sanción de suspensión de funciones.'
QUINTO.- En la sentencia de esta Sala, 547/2017, de 13/diciembre, dictada en el recurso 213/2015 dijimos '
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación del presente recurso.
Como se dice en la STS de 21/10/2014 y en la de la Sala de 27enero/2015 ,que la reproduce: '
TERCERO .- Ahora bien, existe otra cuestión que sí que debe merecer acogida por parte de este Tribunal; la resolución administrativa sancionadora eleva las sanciones de dos meses de suspensión contempladas en la propuesta de resolución para cada una de las infracciones disciplinarias imputadas, por sendas sanciones de seis meses de suspensión cada una; y lo hace aplicando los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el art. 73.3 EBEP , concretamente el grado de intencionalidad, descuido o negligencia y el daño para el interés público. Tal incremento de la sanción respecto del previsto en la propuesta del instructor, se ha efectuado sin conferir previo trámite de audiencia a la expedientada.
Es cierto que ésta no ha planteado de modo expreso y formal esta cuestión, pero también lo es que la misma ha sido introducida implícitamente en el debate, al combatir la actora la concurrencia de los factores que se han tomado en consideración por la Administración para desvincularse de la propuesta del instructor del expediente (que como dijimos, fueron la intencionalidad y el daño al interés público).
Llegados a este punto, debe hacerse mención a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/octubre/2014 (rec. 336/2013 ), en la que se analiza el problema de si en los expedientes administrativos sancionadores la Administración puede, sin dar audiencia al expedientado, imponer finalmente mayor sanción que la anunciada en la propuesta de resolución, y advierte que sobre esta cuestión se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo, con pronunciamientos que, ' apegados lógicamente a los datos de cada caso concreto, no revelan de forma clara una conclusión única y general '.
A) El Tribunal Constitucional ha tratado de esta cuestión, entre otras, en sentencias 29/1989, de 6/ febrero ; 98/1989, de 1/junio ; 145/1993, de 26/abril ; 160/1994, de 23/mayo ; 117/2002, de 20/mayo ; 356/2003, de 10/noviembre ( auto); 55/2006, de 27/febrero y 169/2012, de 1/de octubre .
' (.....) se deduce de esa doctrina constitucional que, sin previa audiencia sobre la cuestión, no puede producirse sanción por hechos o perspectivas jurídicas que de hecho no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas, lo que significa: 1º.- Que la resolución sancionadora no puede alterar, sin previa audiencia del expedientado, el relato fáctico contenido en la propuesta de resolución.
2º.- Que tampoco puede alterarse en la resolución sancionadora, sin previa audiencia, la calificación jurídica de la infracción.
3º.- Que no es incompatible con el derecho de defensa la imposición de una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propuesta de resolución, siempre que no se altere la calificación jurídica del hecho imputado y la sanción se encuentre dentro de los márgenes correspondientes al tipo sancionador '.
B) También el Tribunal Supremo ha estudiado el tema en sentencias, entre otras, de 19/junio/1993 (rec. 2702/1988 ); 21/abril/1997 (rec. 191/1994 ); 19/noviembre/1997 (rec. 536/1994 ); 3/marzo/1998 (rec.
606/1994 ); 23/septiembre/1998 (rec.467/1994 ); 30/diciembre/2002 (rec. 595/2000 ); 3/noviembre/2003 (rec.
4896/2000 ); 2/marzo/2009 (rec. 564/2007 ); 2/noviembre/2009 (rec.611/2007 ); 14/diciembre/2011 (rec.
232/2011 ); 18/junio/2013 (rec. 380/2012 ); 30/octubre/2013 (rec.2184/2012 ) y 21/mayo/2014 (rec. 492/2013 ).
' De este cuerpo de doctrina extraemos las siguientes conclusiones: 1ª.- La imposición de una sanción más grave que la anunciada en la propuesta de resolución exige nuevo trámite de audiencia si ello deriva de hechos distintos a los contenidos en la propuesta o si es consecuencia de una modificación de la calificación jurídica de los mismos.
2ª.- Tampoco puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución. (En concreto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 30/octubre/2013 -rec.2184/2012 - y 21/mayo/2014 -rec.492/2013 -, se refieren a una causa de atenuación de la responsabilidad, regulada en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que fue apreciada en la propuesta de resolución y rechazada, sin audiencia previa, en la resolución sancionadora).
3ª.- La jurisprudencia no es uniforme a la hora de determinar si es necesaria una repetición de la trámite de audiencia cuando la resolución sancionadora asume los hechos tal como los refirió el instructor en su propuesta y tampoco varía su calificación jurídica, apartándose de la propuesta únicamente en la determinación del exacto importe de la sanción dentro del abanico o intervalo correspondiente a esa calificación jurídica. No obstante, parece que la jurisprudencia más reciente se inclina por exigir también en estos casos un nuevo trámite de audiencia ' .
En el caso analizado por el Alto Tribunal, la agravación de la sanción es producto de un dato nuevo, a saber, ' la repercusión de la no abstención de la interesada en la imagen del cargo público '; y afirma el Tribunal Supremo que: ' Este, pues, es un factor de agravación de la sanción, que no constituye en realidad un hecho, sino un juicio de valor sobre las consecuencias de un hecho (la no abstención), no un juicio jurídico, sino un juicio producto de la aplicación a un hecho de las normas de la experiencia. Pero, en todo caso, un juicio y una conclusión que no se encontraban en la propuesta de resolución y que ha servido al órgano decisor para agravar casi en una mitad más la sanción propuesta, sin que sobre ello hubiera tenido oportunidad la expedientada de hacer alegaciones. (.....) El no haber dado a la interesada oportunidad de defenderse de esa circunstancia de agravación fue tanto más relevante cuanto ésta podría haber hecho consideraciones muy serias sobre la imposibilidad de aplicar al caso ese motivo (.....). La falta de audiencia sobre esta causa de agravación (por más que fuera uno de los que el órgano decisor pudo manejar, según el artículo 18.5 párrafo segundo de la Ley 5/2006 , pero no prescindiendo de la audiencia) originó una indefensión material de la interesada al resultar la audiencia que se dio en el expediente parcial e incompleta, con violación del artículo 135 de la Ley 30/92 . No se trata, en consecuencia, de que la agravación de la pena no pueda hacerse sin motivarla, sino de que no puede hacerse sin previa audiencia, aunque se motive.
En conclusión, la necesidad de dar audiencia al interesado si el órgano decisor pretende imponer una sanción más grave que la contenida en la propuesta de resolución, tiene a su favor las siguientes razones: 1ª.- En primer lugar, es más favorable para la efectividad del derecho fundamental de defensa.
2ª.- En segundo lugar, el cumplimiento de un nuevo trámite de audiencia no retrasa irrazonablemente la conclusión del procedimiento sancionador.
3ª.- En tercer lugar, si, como sabemos, el artículo 135 de la Ley 30/92 exige la notificación al presunto responsable de los hechos, de su calificación jurídica y de las sanciones que, en su caso se le pudieran imponer, no parece lógico que siendo estas últimas las que realmente más interesan a los expedientados, se exija la previa audiencia cuando se varían los hechos, o se varía la calificación jurídica, pero no se exija cuando se varía 'in pejus' la sanción anunciada.
4ª.- Finalmente, esta es la solución más adecuada para una defensa efectiva del principio de proporcionalidad. En efecto, según el artículo 20 del Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto , para el ejercicio de la potestad sancionadora, la propuesta de resolución ha de contener necesariamente la concreta y específica sanción que el Instructor considera adecuada a los hechos apreciados y a su calificación jurídica, y ninguna duda cabe de que será sólo a la vista de esa concreta propuesta de sanción cuando el expedientado pueda alegar sobre su necesaria proporcionalidad. Y si luego se permite que esa concreta sanción se agrave por la autoridad sancionadora sin nueva audiencia, la anterior defensa del interesado en lo que afectaba a la proporcionalidad de la sanción quedaría reducida a una pura entelequia; resultado que se agrava a la vista de que, aunque no se modifique la calificación jurídica, la sanción puede variar ostensiblemente, pues las normas sancionadoras suelen establecer abanicos muy amplios en la previsión de las sanciones '.
Y a la vista de las citadas razones, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso contencioso administrativo, pero no o rdena la retroacción de las actuaciones administrativas para hacer efectivo el trámite de audiencia omitido, sino que señala ' como sanción conforme a Derecho la contenida en la propuesta de resolución, que coincide, por lo demás, con la mínima que se solicita en el segundo suplico subsidiario de la demanda '.
La aplicación de la citada doctrina al caso que analizamos, determina la estimación parcial del presente recurso y la correlativa revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Herminia , y anulando las dos sanciones impuestas... '
SEXTO.- Recordemos que el art.73 del Estatuto Marco, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dice: ' Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones 1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones: a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
2. Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
3. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia....' La resolución sancionadora declara a la demandante autora de dos faltas: Para el hecho probado 1º, el instructor califica de falta grave del art.72. 3k) del Estatuto Marco. Propone un mes de suspensión.
Para el hecho probado 2º, el instructor califica de falta muy grave del art. 7.2. e). Propone traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad.
La primera se mantiene en la resolución sancionadora; pero la segunda se modifica por sanción de dos años de suspensión ' ya que el traslado forzoso no resuelve el problema que para el servicio público comporta la continuidad de la expedientada en un puesto sanitario'. Finalmente se le impone dos años y un mes de suspensión.
En la propia resolución se dice que no existe indefensión, pues la expedientada pudo presentar alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución y no lo hizo; enambos casos, las faltas se califican de grave y muy grave ' aunque con una propuesta de sanción distinta a la que se adopta en la resolución'.
Nos hallamos ante un cambio de sanción, de traslado forzoso a suspensión por dos años; además la suspensión lleva aparejada la pérdida de puesto de trabajo, tal como expresamente se señala en la parte dispositiva de la resolución sancionadora.
Es por ello que se comparte lo resuelto en la sentencia apelada. Nose le da audiencia al recurrente acercad e la elevación de lassanciones y del cambio de sanción que finalmente se le impone; y ello sobre la base de una consideración y con unas consecuencias sobre las que la demandante no había tenido ocasión de pronunciarse: ' ya que el traslado forzoso no resuelve el problema que para el servicio público comporta la continuidad de la expedientada en un puesto sanitario' ; como se dice en la sentencia transcrita en el anterior fundamento, ' un juicio y una conclusión que no se encontraban en la propuesta de resolución y que ha servido al órgano decisor para agravar casi en una mitad más la sanción propuesta, sin que sobre ello hubiera tenido oportunidad la expedientada de hacer alegaciones. (.....) El no haber dado a la interesada oportunidad de defenderse de esa circunstancia de agravación fue tanto más relevante cuanto ésta podría haber hecho consideraciones muy serias sobre la imposibilidad de aplicar al caso ese motivo (.....). La falta de audiencia sobre esta causa de agravación (por más que fuera uno de los que el órgano decisor pudo manejar, según el artículo 18.5 párrafo segundo de la Ley 5/2006 , pero no prescindiendo de la audiencia) originó una indefensión material de la interesada al resultar la audiencia que se dio en el expediente parcial e incompleta, con violación del artículo 135 de la Ley 30/92 . No se trata, en consecuencia, de que la agravación de la pena no pueda hacerse sin motivarla, sino de que no puede hacerse sin previa audiencia, aunque se motive'.
Que la sanción aplicada se ajuste al concepto de 'sanción legal' no altera la apreciación de indefensión, conforme a la doctrina expuesta.
Ahora bien, esa declaración de nulidad abarca sólo a la segunda de las infracciones y sanciones, la que impone una sanción de suspensión de dos años; no existe la infracción procedimental en relación con la primera de las infracciones cuya propuesta de sanción, un mes de suspensión se mantiene. Por lo que sí procede la estimación de la apelación en ese concreto aspecto.
Finalmente, alega la Abogacía de la Generalitat Valenciana la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala n.º 51/2015, de 27/enero (rollo de apelación 20/2013 ), para fundar la 'subsistencia' de la aplicabilidad de la sanción de traslado forzoso. Sentencia a la que nos hemos referido en el anterior fundamento. Apunta la contraparte sobre esta cuestión la singularidad que aquel caso presentaba.
En efecto, en esa sentencia 51/2015, de 27/enero(ROJ: STSJ CV 140/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:140 , recurso: 20/2013 ) se dice, sobre la base de la Jurisprudencia también traída a colación en la sentencia a continuación de lo que ya se ha expuesto: '... Y a la vista de las citadas razones, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso contencioso administrativo, pero no ordena la retroacción de las actuaciones administrativas para hacer efectivo el trámite de audiencia omitido, sino que señala ' como sanción conforme a Derecho la contenida en la propuesta de resolución, que coincide, por lo demás, con la mínima que se solicita en el segundo suplico subsidiario de la demanda '.
La aplicación de la citada doctrina al caso que analizamos, determina la estimación parcial del presente recurso y la correlativa revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Herminia , y anulando las dos sanciones impuestas, se sustituyan por las de dos meses de suspensión de funciones por cada una de ellas, contenidas en la propuesta de resolución, al ser contraria a derecho la elevación llevada a cabo en la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario.' Sin embargo, en el caso aquí analizado la denuncia sobre infracción de la omisión de la audiencia se realiza también en la primera instancia; la singularidad del precedente como tal así como del caso analizado en esa sentencia es palmaria, de una parte; y de otra, no se advierte conformidad con la sanción de traslado forzoso pues en la demanda se impugna la resolución sancionadora pro variados motivos -no sólo por la ausencia de la audiencia estimada-, siendo la pretensión de mantenimiento de la sanción de traslado sólo una pretensión subsidiaria en le suplico de la demanda.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el solo sentido de mantener la conformidad a Derecho de la sanción de suspensión de un mes por la comisión de una falta grave del art.72.
3. k) del Estatuto Marco, y desestimar el resto de los pedimentos de la apelación.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias: en primera instancia, pues estaríamos ante una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución recurrrida; y en esta alzada, por haber estimado, siquiera parcialmente de nuevo, el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, frente a la Sentencia n.º 262/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 216/2015, en el sentido siguiente: a) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Otilia frente a la resolución de fecha 02/febrero/2015 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad, que impuso a la recurrente una sanción de dos años y un mes de suspensión de funciones por haber cometido una falta grave del artículo 72.3 k) y una falta muy grave el artículo 72.2 e), ambas del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, resolución que se declara conforme a Derecho en relación con la imposición de la sanción de suspensión de un mes por la comisión de una falta grave del art.72. 3. k) del Estatuto Marco y contraria a Derecho -confirmando la sentencia apelada en este aspecto- en lo que respecta a la imposición las sanción de dos años de suspensión -con pérdida del puesto de trabajo- por la comisión de una falta muy grave el artículo 72.2 e) del mismo Estatuto Marco.b) No imponer las costas de primera instancia.
2º No imponemoslas costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
