Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 165/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1961

Núm. Roj: STSJ CV 1961/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho..
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO zABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 120/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 165/2.016, interpuesto porla mercantil May
Promociones SL, representada por el Procurador Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado
Don Francisco Orovay Gimeno,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Valencia de 16 de noviembre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa
03/00296/2.015formulada contra notificación individual de valoración catastral del inmueble sito en Villajoyosa
(Alicante Plaza de la industria 2 PP 35;39), con referencia catastral 3570209 YH4537S 0001 SB y valor
catastral de 2014 de 54.175,99 €
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando el acto impugnado, y en su consecuencia se anule la valoración catastral individualizada que consta en la misma.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de marzo de 2.018.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 16 de noviembre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 03/00296/2.015 formulada contra notificación individual de valoración catastral del inmueble sito en Villajoyosa (Alicante Plaza de la industria 2 PP 35;39), con referencia catastral 3570209 YH4537S 0001 SB y valor catastral de 2014 de 54.175,99 €.

El T.E.A.R. en síntesis, basa su resolución en que no se trataba de una comprobación de valores individual previa declaración del interesado sino de la fijación de valores realizada unilateralmen¬te por la administración, la cual se realizó conforme a la ponencia de valores, tras una valoración colectiva de carácter parcial, estando el proceso de valoración a disposición de los interesados y suficientemente motivados los actos resultantes, en los que se han tenido en cuenta las características particulares del inmueble y la aplicación de los coeficientes pertinentes y la superficie de cada elemento del inmueble.

La parte actora alega en defensa de su pretensión que en la ponencia parcial no obra el estudio de mercado y la ponencia total no lo tiene. Tampoco se hallan en la ponencia parcial los estudios previos a que alude la norma 21 de las NTVC. Los valores asignados exceden del valor de mercado multiplicado por el coeficiente RM 0'50. Como corresponde a la parte reclamante acreditar que el valor catastral es excesivo y sobrepasa la limitación legal, se acreditará ello mediante la pericial.

El Abogado del Estado opone a ello la inadmisibi¬lidad y, subsidiariamente, solicita se desestime la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Esta misma Sala Y Sección en Sentencia de 12 de enero de 2.017, dictada en el Recurso 52/2.015 , en un asusnto idéntico al que nos ocupa interpuesto por la misma mercantil resoecto a valoraciones catastrales del mismo municipio señalo: '

SEGUNDO.- Interesa el Abogado del Estado se declare la inadmisibilidad del recurso porque la Sala no puede enjuiciar la ponencia de valores, dado que un recurso contra resolución de la Dirección General del Catastro correspondería a la Audiencia Nacional Contesta a ello la actora alegando que no se ha cuestionado la ponencia de valores sino los valores catastrales asignados a los inmuebles, limitándose a poner de relieve los defectos o vicios que afectan a la ponencia, cuya aplicación determina el valor catastral.

Examinada la demanda, no se aprecia que la parte actora haya cuestionado la ponencia de valores, se ha limitado a alegar que la misma no está completa al faltarle el estudio de mercado. Por ello, ha de desestimarse el alegato del Abogado del Estado sobre inadmisibilidad por falta de competencia de esta Sala.



TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 , que el Abogado del Estado cita en su contestación, no dice exactamente que la ponencia de valores de Villajoyosa tenga estudio de mercado.

Esa sentencia, dictada en recurso de casación frente a sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2011 , declaró lo siguiente: "En la demanda la parte recurrente sobre la inexisten¬cia del estudio de mercado dice que 'En el caso es visto que no consta más que unos folios sueltos e inconexos de lo que podría ser la Ponencia y desde luego no consta en autos el preceptivo estudio de mercado que sirva de punto de partida para el establecimiento del valor catastral. Resulta palmario que tales defectos conllevan la indefensión de mi parte, que desconoce y no puede en ningún caso conocer, los criterios, investigaciones, elemen¬tos, datos u otros aspectos de la realidad que hayan sido considerados por la administración'. Afirmación que a nuestro entender no se corres¬ponde con la realidad, puesto que como se hace eco la sentencia, en el expedien¬te consta, no unos folios sueltos, sino la Ponencia de Valores de Villajoyosa, soporte informático que se compone de tres archivos, a saber, Metodología 2005, Planos y Valores 2005" Sigue diciendo la citada sentencia del Tribunal Supremo que "es cierto que en los archivos del soporte informático conforma¬dor del expediente administrativo no se encuentran separadamente los estudios de mercado, pero igualmente es cierto que en el archivo correspondiente a Metodología 2005, que contiene el 'documento Resumen de la Ponencia de Valores', se hace referencia a los valores de mercado, lo que parece indicar que efectivamente sí se han realizado los mismos y se tuvieron en consideración al momento de elaborar la Ponencia de Valores. Mas sea de una forma u otra, no puede compartirse la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que dicho estudio de mercado fue expresa y específicamente requerido a instancia de la parte actora como complemento de expediente, sin que fuera remitido; y no podemos compartirla porque un examen exhaustivo de los autos descubre que recibido el expediente se dio traslado por providen¬cia de 14 de octubre de 2008 a la parte actora para que formulara demanda con entrega del expediente recibido y sin solución de continuidad, sin realizar solicitud de complemento de expediente, formuló demanda, nada dijo en demanda respecto de los estudios de mercado al respecto más que lo referido ut supra, pero es que posteriormente al proponer las pruebas de las que se valió, ninguna versó sobre el estudio de mercado. Esto es, mediante soporte informático se aportó la Ponencia de Valores, no el estudio de mercado que debía acompañar separadamente a esta, pero en modo alguno se intentó subsanar esta deficiencia, lo que hace adquirir especial signifi-cación a la afirmación de la Sra. Abogado del Estado cuando dice que una cosa es que no se encuentre en el expediente el estudio de mercado y otra distinta que no exista como se dice en la sentencia, más cuando en la propia Ponencia de Valores se está haciendo referencia a los mismos".

En el caso de este recurso, la parte actora ha basado su demanda en la inexistencia del estudio de mercado, dando por supuesto que el mismo no existe, al basarse en sentencias de esta Sala que así lo afirmaban, concretamente en la de la Sección Tercera de 31 de enero de 2011 . Solicitó completaciòn del expediente en los términos que constan en el escrito de 21 de julio de 2015 y Providencia de esta Sala del siguiente día 23 y en la demanda vuelve a reiterar que el estudio de mercado no está en el expediente, alegando lo que ya la sentencia de 31 de enero de 2011 citada declaraba respecto de la necesariedad de un estudio de mercado en una ponencia parcial, criterio reiterado por la sentencia de 22 de septiembre de 2015 , relativa al municipio de Finestrat, a escasa distancia del de Villajoyosa.

Así las cosas y siguiendo lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 , sí es cierto que en este caso ha acreditado la parte actora su indefensión al no existir estudio de mercado y no se ha limitado a alegarlo, sino que ha intentado saber si en el expediente estaba, solicitando la completaciòn del mismo, sin que haya aparecido.



CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo citada, después de acoger el motivo de casación del Abogado del Estado consistente en la falta de competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para anular la ponencia de valores, declaró en el Fundamento Cuarto que "acoger dicho motivo no puede llevarnos a anular el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la valoración catastral de la finca de la actora, pues como se recogió anteriormente, la sentencia contiene otro motivo para estimar el recurso contencioso administrativo respecto, ahora sí, de la concreta valoración catastral de la finca, '...la práctica de la prueba pericial practicada en este procedimiento, debida¬mente ratificado el informe con citación de la parte, se constata que el sistema de valoración de la finca aquí cuestionada fue el sistema unitario, cuando por las características de la parcela se debió adoptar el sistema de repercusión, contando en los criterios generales de valoración de la Ponencia de Valores de Villajoyosa que se puede adoptar el sistema unitario cuando se trate de viviendas unifamiliares o uso industrial, y toda vez en este caso el uso del sector donde se encuentra la parcela de la recurrente es turístico y residencial/terciario debió adoptarse el sistema de valoración por repercusión'. Sobre este motivo de estimación nada dice la Sra. Abogada del Estado, por lo que al mismo ha de estarse al no haber sido combatido, debiéndose por tanto mantener la declaración derivada de esta justificación".

Ello implica que es la pericial la prueba idónea para determi¬nar si estaban bien valoradas o no las fincas y en este recurso no se ha llegado a practicar, como se dice en el Antecedente de Hecho Tercero, pero se refiere la sentencia del Tribunal Supremo a un sistema de valoración y lo que aquí se ha cuestionado no es el sistema utilizado por la adminis¬tración sino la existencia misma de estudio de mercado y, en definitiva, la valoración de los inmuebles al estimarla superior al de mercado.



QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar un valor catastral no fundado debidamente, al no estar acreditado que existiera estudio de mercado en el expe¬diente'.

Los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina obliga a mantener el mismo criterio, lo que conlleva a la estimación de la demanda,

SEGUNDO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora; y en uso de las facultades que señala el citado precepto, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.

En base a los anteriores hechos , fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la mercantil May Promociones SL contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 16 de noviembre de 2.015 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 03/00296/2.015 formulada contra notificación individual de valoración catastral del inmueble sito en Villajoyosa (Alicante Plaza de la industria 2 PP 35;39), con referencia catastral 3570209 YH4537S 0001 SB y valor catastral de 2014 de 54.175,99 €.y todo ello condenando a las demandadas al pago de las costas en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
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