Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2015 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100203

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1121

Núm. Roj: STSJ CV 1121/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 318/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 120-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a seis de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 318/15, interpuesto por la mercantil FULTON SERVICIOS
INTEGRALES SA representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA la Resolución
nº 208/2015 del Tribunal administrativo central de recursos contractuales de 6 de marzo de 20915 dictada en
los recursos 132 y 156/2015 C.Valenciana 26 y 31/2015 en virtud de la cual se acuerda estimar el recurso de
LABAQUA SA contra la exclusión de sus ofertas y la adjudicación consiguiente de los tres lotes del contrato
de prestación del 'Servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de riego en Residencias de la
Tercera edad de titularidad pública de la comunidad valenciana contra la legionela', anular las resoluciones
impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas,
estando la Administración demandada representada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD y compareciendo
como codemandada la mercantil LABAQUA SA representada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA
SABATER.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare: 1. La revocación/anulación de la Resolución impugnada y,consecuentemente, se desestime el recurso especial interpuesto en materia de contratación, confirmando los acuerdos impugnados con expresa condena en costas a las partes demandadas si se opusieran .



SEGUNDO.- Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el 6 de febrero de 2018 teniendo lugar dicho día.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye, según quedó delimitado en el escrito de interposición: La Resolución nº 208/2015 del Tribunal administrativo central de recursos contractuales de 6 de marzo de 20915 dictada en los recursos 132 y 156/2015 C.Valenciana 26 y 31/2015 en virtud de la cual se acuerda estimar el recurso de LABAQUA SA contra la exclusión de sus ofertas y la adjudicación consiguiente de los tres lotes del contrato de prestación del 'Servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de riego en Residencias de la Tercera edad de titularidad pública de la comunidad valenciana contra la legionela', anular las resoluciones impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas

SEGUNDO .- La parte recurrente, en su condición de mercantil participante en el proceso de licitación del procedimiento de contratación para el Servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo en residencias de la tercera edad de titularidad pública de la comunidad valenciana contra la legionelosis y procedimiento, del que fue excluida la mercantil LABAQUA el 16-1-2015 por el órgano de contratación como consecuencia de la no justificación de la viabilidad de su oferta, tal y como consta al folio 92 del expediente administrativo, siendo posteriormente estimado el recurso especial en materia de contratación formulado por ésta, impugna la resolución estimatoria dictada invocando los siguientes motivos de impugnación: 1.Se alega la vulneración del art. 145.1 del RD Legislativo 3/2011 precepto en el que se establece: 1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna y ello en la medida en que el PPT en su apartado 2 enumera los servicios a prestar por el adjudicatario estableciéndose expresamente que No serán por cuenta del adjudicatario la realización de las actuaciones de carácter diario que serán realizadas por personal de la propia residencia al que con anterioridad se habrá formado por la empresa adjudicataria del mantenimiento.

De lo que se desprende, según sostiene el recurrente, que únicamente las actuaciones diarias y no otras,podrán ser llevadas a cabo por el personal propio de la residencia en relación con el apartado 3 en el que se concretan las actuaciones que se llevarán a cabo y el calendario de dichas operaciones y sus frecuencias resultando, en relación con lo anterior, de la memoria técnica presentada por LABAQUA en relación con la periodicidad de las revisiones y toma de datos en las distintas instalaciones de riesgo que, los servicios propuestos con periodicidad diaria o semanal se llevarán a cabo por personal de las residencias que serán previamente formados por el personal cualificado de LABAQUA, y oferta que, a juicio del recurrente, contraviene claramente las obligaciones del Pliego motivo por el cual en el informe de justificación de dicha oferta no se incluyeron los costes directos del servicio de revisiones semanales.

Que por ello sostiene que estando debidamente detallado en el Pliego las tareas a realizar por la adjudicataria de las que puede realizar el personal de las residencias, y el hecho de que la adjudicataria no realice las tareas de frecuencia semanal supone un claro incumplimiento de las prestaciones exigidas en el Pliego lo que debe determinar, sin más, el rechazo de su oferta.

Y todo ello sin que tal y como se sostiene por la resolución impugnado, dicho rechazo deba realizarse por el órgano de contratación una vez valorada y puntuada la oferta técnica, cuando ya se ponía de manifiesto el incumplimiento del pliego.

Que por lo expuesto concluye afirmando que la resolución recurrida vulnera los principios de legalidad, trasparencia e igualdad que deben regir en el procedimiento de contratación administrativa, siendo además, a raíz del susodicho recurso especial cuando la recurrente ha tenido ocasión de conocer la oferta de LABAQUA y la infracción denunciada solicitando con estimación del recurso interpuesto la correlativa desestimación del recurso especial.



TERCERO: La Administración demandada se opone rechazando la pretendida vulneración del art.

145.1 del RDlegislativo 3/2011 invocado de contrario en relación con lo dispuesto por el art. 152 del TRLCSP, relativo a las ofertas desproporcionadas o con valores anormales y precepto que solo permite excluir aquellas ofertas que presenten un valor anormal cuando a la vista de la justificación aportada y los informes sobre la misma se observe que la oferta no puede ser cumplida de manera que no concurriendo motivos para excluir la oferta presentada por la mercantil LABAQUA procede la desestimación del recurso interpuesto al ser conforme a derecho, la resolución impugnada.

La parte codemandada integrada por la mercantil LABAQUA SA se opone invocando en primer lugar la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la sociedad recurrente en relación con la adjudicación del Lote I, a no resultar adjudicataria del citado lote por haber quedado como cuarta licitadora, y sin que la mera presentación de alegaciones en relación con el recurso especial la legitime para la interposición del ulterior recurso en sede administrativa.

En cuanto al fondo se opone alegando que las proposiciones técnicas presentadas por LABAQUA a los tres lotes fueron admitidas y valoradas obteniendo la mejor puntuación técnica en el lote I y la segunda mejor puntuación en los Lotes II y III., sin embargo, tras la apertura de los sobres económicos la oferta de LABAQUA fue considerada desproporcionada, si bien, tras la interposición del recurso especial se concluye que dicha proposición es viable económicamente y que puede cumplirse.

Que por todo ello solicita la confirmación de la resolución impugnada, por la que se estiman los recursos especiales interpuestos, al considerar que las proposiciones económicas son viables económicamente y que pueden cumplirse técnicamente sin incumplir lo establecido en el art. 145.1 del TRLCSP solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.



CUARTO: Los hechos de los que debemos partir son los siguientes: 1) Se convoca por la Consellería de Bienestar social licitación,por procedimiento abierto para contratar el mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo de salmonelosis en las residencias de la tercera edad titularidad de la comunidad valenciana dividido en tres lotes.

2) Tras la apertura de las ofertas económicas se requiere a la licitadora LABAQUA para que justifique los motivos por los cuales considera viable su oferta al considerar que su proposición, en cada uno de los tres lotes, supone un 45% a la baja del presupuesto de licitación presentando por ello valores desproporcionados al resultar inferior a la media de las ofertas presentadas.

3) Por parte de LABAQUA se presenta un informe justificativo de su oferta acompañada de un estudio económico.

4) Por sesión de la mesa de contratación de 16-1-2015 se acuerda proponer al órgano de contratación la exclusión de la antedicha licitadora al considera que los costes directos están mal obtenidos proponiendo la adjudicación a favor de la oferta más ventajosa, VEOLIA respecto del lote I y la ahora recurrente respecto de los lotes II y III, y resolviéndose dicha adjudicación el 3-2-2015.

5) Por interpuesto el correlativo recurso especial en materia de contratación el mismo es estimado mediante la Resolución objeto del presente recurso al considerar que si bien la desproporción de la oferta es significativa en todos los lotes los argumentos vertidos por LABAQUA para su justificación debieron ser tomados en consideración y, en particular, aquellos que se derivan de su particular situación de prestadora del servicio, que supone una condición favorable para justificar sus ofertas económicas ordenando por ello, la retroacción de las actuaciones para la valoración de las ofertas económicas.



QUINTO: Procede examinar con carácter previo la causa de inadmisibilidad parcial propugnadas por la codemandada en la contestación de la demanda relativa a la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente para la impugnación de la estimación del recurso especial en relación con el lote I del que no ha resultado adjudicataria.

La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquella pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.

En el orden contencioso-administrativo se atiende a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse esta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 29 junio 2004 ).

Ha de partirse de que el derecho de acceso a la jurisdicción no puede conllevar la eliminación del requisito de la legitimación.

En este caso concreto la propia recurrente reconoce su falta de legitimación en relación con la impugnación del Lote I, al no haber resultado adjudicataria en el mismo y habiendo sido planteada en tales términos la excepción de falta de legitimación procede acoger la misma con carácter parcial ciñendo, el objeto de enjuiciamiento a la estimación del recurso especial promovido en relación de los Lotes II y III cuya legitimación no ha sido cuestionada por la recurrente.



SEXTO: En relación con el fondo del presente recurso la parte recurrente sustenta el mismo en la vulneración del art 145.1 del RD legislativo 3/2011 precepto en el que se establece 1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, y todo ello al considerar el recurrente que la oferta elaborada por la codemandada incumplía claramente lo estipulado en los pliegos lo que debió conducir a su automática exclusión.

En concreto en lo relativo a las actuaciones a realizar con carácter diario que conforme al apartado 2 del PPT serán realizadas por el personal de la residencia previamente formado por el adjudicatario, en relación con el apartado 3 del PPT donde se detallan las actuaciones a realizar y su calendario lo que impide, prosigue el recurrente, que las actuaciones semanales sean también realizadas por el personal de la residencia ya que las actuaciones de frecuencia semanal deben ser realizadas por el personal del adjudicatario.

Partiendo de la anterior distinción, prosigue, en la memoria presentada por la codemandada se constata que las actuaciones de revisión de carácter semanal o diario, serán llevadas a cabo por el personal de la residencia contraviniendo con ello lo dispuesto en el Pliego lo que debe conducir, sin más , a la exclusión de dicha oferta.

No obstante del examen del expediente administrativos y en los términos en los que ha sido dictada la Resolución administrativa impugnada, en la que no se acuerda la adjudicación del contrato sino la retroacción de las actuaciones para la inclusión de la oferta presentada por la codemandada, previamente excluida ,por considerar que por parte de ésta se ha ofrecido la debida justificación de los costes se constata que la administración, en este supuesto concreto,en la fase administrativa en la que se encontraba ha seguido el procedimiento previsto por el art. 152 del referido texto legal y en concreto, tal y como prescribe dicho artículo, al constatar que la oferta presentada por LABAQUA suponía un 45% a la baja del presupuesto de licitación presentando por ello, valores desproporcionados, se le requirió para que justificara la viabilidad de la oferta al establecer el artículo precitado al establecer; Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado .

Frente a ello la codemandada presentó un informe justificando la viabilidad de la oferta presentada y si bien la mesa de contratación propuso su exclusión de la licitación al no considerar debidamente justificada dicha valoración por entender que los costes directos no estaban bien obtenidos, se estimó el recurso especial formulado al considerar que la fase en la que se encontraba la licitación la valoración por parte de la mesa de contratación debió ceñirse a determinar si la valoración presentada estaba, o no, debidamente justificada, y no a detallar o justificar los costes y considerando por tanto que las argumentaciones presentadas debieron ser tomadas en consideración para justificar tales costes y sin que nada impida que los servicios diarios y los de periodicidad semanal referido a operaciones que no precisen una cualificación especial, puedan ser prestados por personal de la residencia previamente formado,máxime cuando dicho extremo ya había sido previamente admitido por el órgano de contratación y además le había permitido recibir 2 puntos al ampliar la frecuencia de la purga y apertura de los grifos, no produciéndose por tanto su exclusión por el incumplimiento del PPT que ahora invoca la recurrente. Y no admitiendo en ningún caso la viabilidad de la oferta presentada en la medida en que la misma suponía un incumplimiento de los pliegos lo que debía conducir, sin más a su exclusión.

Sentado lo anterior no se observa que la resolución impugnada sea contraria a derecho sino que la misma resulta debidamente motivada y acorde a lo dispuesto por el art. 152 precitado sin que la parte recurrente haya desvirtuado la debida justificación de la oferta presentada en sede administrativa, máxime cuando en dicha Resolución no se adjudica el contrato sino que únicamente se incluye, de nuevo, en la valoración, las proposiciones que habían sido previamente excluida.

No observándose en definitiva por esta Sala, ceñido en tales términos el objeto de enjuiciamiento, que se haya producido un incumplimiento de los pliegos,siendo en su caso dicha cuestión susceptible de enjuiciamiento ante una eventual adjudicacion del contrato pero no en relación con el enjuiciamiento de la resolución impugnada que resulta acorde a derecho por cuanto que efectivamente la recurrente justificó debidamente, previo requerimiento de la administración la oferta presentada motivando su correlativa admisión.

Por todo lo expuesto procede concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto al considerar acorde a derecho la resolución administrativa impugnada.

SÉPTIMO; De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por aplicación del criterio del vencimiento, procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente limitada la cuantía de 1.800 euros por todos los conceptos .- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Se inadmite parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa de la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA en relación con la impugnación de la Resolución nº 208/2015 del Tribunal administrativo central de recursos contractuales de 6 de marzo de 2015 dictada en los recursos 132 y 156/2015 C.Valenciana 26 y 31/2015 respecto del Lote I, Desestimándose el recurso contencioso interpuesto en relación con los Lotes II y III y Resolución en virtud de la cual se acuerda estimar el recurso de LABAQUA SA contra la exclusión de sus ofertas y la adjudicación consiguiente de los tres lotes del contrato de prestación del 'Servicio de mantenimiento preventivo de las instalaciones de riego en Residencias de la Tercera edad de titularidad pública de la comunidad valenciana contra la legionela', anular las resoluciones impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas económicas, estando la Administración demandada representada el ABOGADO DE LA GENERALIDAD y compareciendo como codemandada la mercantil LABAQUA SA representada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER, Confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdº 7º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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