Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4364/2016 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100112
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1692
Núm. Roj: STSJ GAL 1692/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00120/2018
Procedimiento Ordinario número: 4364/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4364/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Rafaela
, asistida por la Letrada Dª. XAQUELINE SEIJO ÁLVAREZ contra la Resolución de la Conselleira de Medio
Rural e do Mar de 19 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo
de 26 de noviembre de 2015 por la que se declara la procedencia del reintegro total de la ayuda por importe
de 24.559,16 € recibida en el Expediente NUM000 con los intereses correspondientes.
Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Resolución de la Conselleira de Medio Rural e do Mar de 19 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2015 por la que se declara la procedencia del reintegro total de la ayuda concedida para la mejora de la eficacia y sostenibilidad de la explotación agraria por importe de 24.559,16 € recibida en el Expediente NUM000 con los intereses correspondientes.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
En la demanda la recurrente, después de referir los antecedentes de la ayuda y advertir que el pago de la ayuda vino precedida de la acreditación de las inversiones realizadas por importe de 86.479,25 € y que su trabajo a tiempo completo desde el 25 de julio hasta el 26 de octubre de 2012 no impidió que los técnicos comprobaran la permanencia de la actividad en el control realizado el 28 de noviembre de 2013, manifestando que de su declaración de la renta se deduce que su trabajo agrícola le reporta más rendimientos que su trabajo en una brigada de extinción de incendios, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) trabajaba a turnos en la brigada de extinción y que ello no impedía que dedicara el mínimo de 1920 (lo que constituye una Unidad Trabajo Agrario -UTE-) horas anuales a la explotación de modo que podía mantener el trabajo permanente en la explotación. Después de referir los turnos que realizó en el servicio de extinción de incendios afirma que nada le impediría trabajar como autónoma los festivos, los días de libranza o antes o después de su jornada para TRAGSA; b) al haber sido concedida la subvención en 2009 y obligándose a mantener la explotación durante 5 años en 2012 ya había transcurrido el plazo cuando se realizó la comprobación; c) no se aplicó por la administración el principio de proporcionalidad previsto tanto en el Art. 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, como en el Art. 33 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, como en la Orden, señalando que se cumplió la finalidad de la ayuda dado que la recurrente mantiene la explotación, por lo que después de referir la St. de esta Sala de 28 de octubre de 2015, termina interesando la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida y, subsidiariamente, se declare que el reintegro se ha de limitar a una cantidad parcial con arreglo al principio de proporcionalidad, que concreta en la cantidad de 4.988,58 €.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por la Letrada de la Xunta de Galicia, después de referir las condiciones de la ayuda concedida advierte que los beneficiarios adquieren el compromiso de ejercer la actividad agraria por lo menos durante 5 años, por lo que teniendo en cuenta el dato comprobado no existe la dedicación a tiempo completo en el período comprendido entre el 25 de julio y el 6 de octubre de 2012, sin que el alta como autónoma en el régimen especial agrario desvirtúe esa falta de dedicación a tiempo completo, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO .- Antecedentes que resultan del expediente .
Del contenido del expediente administrativo remitido resultan los siguientes antecedentes relevantes para resolver el recurso: 1.- El día 19 de febrero de 2015 se propuso el inicio del expediente para la recuperación del pago de la subvención percibida por la recurrente por importe de 24.559,16 € (folios 1 a 4). Del contenido de la misma resulta que se refieren los siguientes datos: - La recurrente interesó la ayuda con arreglo a la Orden de 17 de diciembre de 2008, tramitándose con el número de expediente NUM000 .
- El 21 de diciembre de 2009 se le concedió una ayuda por importe de 24.559,16 €, con la condición de dedicarle como mínimo una Unidad de Trabajo Agrario (UTA) e invertir 86,479,25 €.
- En junio de 2011 se certificaron las inversiones y el 18 de noviembre de 2011 se procedió al pago.
- El acta de control de 28 de noviembre de 2013 se constató que la beneficiaria estuvo sujeta a un contrato de trabajo a tiempo completo desde el 25 de julio a 6 de octubre de 2012.
2.- Del acta de control levantada el 28 de noviembre de 2013, resulta que la explotación se ajusta al plan, permanece el desarrollo de la actividad agraria, se cumplimentan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, se cumplen las obligaciones en materia de publicidad, pero en el apartado de observaciones se refleja la vinculación laboral a tiempo completo de la titular de la explotación (folio 5).
3.- Por Resolución de 2 de octubre de 2015 se inició el procedimiento de reintegro (folios 28-35).
4.- Por la interesada se presentaron alegaciones señalando que la exigencia de la UTA, cifrada en 1920 horas anuales resultan perfectamente compatibles con un trabajo temporal a tiempo completo durante 2 meses, con una jornada de 40 horas semanales, por lo que entiende que cumple con la exigencia contenida en el Art. 10.1 b) de la Orden de 17 de diciembre de 2007 y denunció que exigir el reintegro completo es una medida desproporcionada (folio 36).
5.- Informadas las alegaciones presentadas por la interesada, por Resolución de 26 de noviembre de 2015 se acordó el reintegro total de la ayuda (folio 50).
6.- La interesada presentó recurso de reposición (folio 56) que resultó desestimada por la Resolución de la Conselleira, dictada por delegación por la Secreteria Xeral (folio 80) objeto del presente recurso.
QUINTO .- Sobre el reintegro acordado en la resolución recurrida .
De los anteriores antecedentes merece destacarse, por un lado, que la recurrente acreditó haber realizado una inversión de 86,479,25 € en la explotación, con carácter previo al pago de la ayuda y que en el control de noviembre de 2013 se comprobó el mantenimiento de la explotación y el cumplimiento de todas las condiciones. Lo único que motiva el reintegro es que la recurrente, obligada a mantener la explotación durante un mínimo de 5 años, trabajo en la brigada de extinción de incendios durante un total de 2 meses y 12 días (el 25 de julio a 6 de octubre de 2012).
Es evidente que debiendo mantener la explotación durante 5 años al tiempo de la visita de comprobación el plazo no estaría prescrito, porque el plazo de prescripción de la acción para exigir el reintegro no comenzaría a contar hasta que expira el plazo de 5 años durante los que debe mantenerse la condición, así lo resolvimos entre oras en las Sts. de 18 de marzo de 2015 y 10 de febrero de 2016 (recaídas en los recursos 152/2014 y 291/2014 , respectivamente de la Sección 1ª de esta Sala) el plazo de 4 años de la acción de la administración para iniciar el procedimiento de reintegro se computa no desde la fecha de la concesión de la subvención, como entiende la recurrente, sino desde la fecha en la que la condición habría de quedar cumplida, al disponer pues conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, computándose este plazo: '...c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo ' En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, que en este caso es evidente que no había transcurrido, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
No obstante, de conformidad con lo que disponía el Art. 10.1 b) de la Orden de 17 de diciembre de 2008, por la que se regulan las ayudas para la mejora de la eficacia y sostenibilidad de las explotaciones agrarias e incorporación de nuevos activos agrarios, los jóvenes que deseen acceder a las mismas deberán incorporarse a una explotación agraria que requiera un volumen de trabajo equivalente, por lo menos, a una Unidad de Trabajo Agrario o alcanzar ese volumen en el plazo de 2 años desde su incorporación y el Art.
4.9 del Decreto 253/2008 de 30 de octubre , por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, define la UTA como el trabajo efectuado por una persona a tiempo completo a la actividad agraria, con un mínimo de 1920 horas durante un año.
Pues bien, como afirma la recurrente a lo largo del expediente administrativo, no resultando contraria a derecho la doble actividad, resulta, por un lado, que no se discute que el trabajo como brigadista lo desempeñaba a turnos y que éstos le permitían, al menos teóricamente, atender la explotación agraria, por otro, que fijada la unidad de trabajo agraria por su correspondencia con un número mínimo de horas anuales, que son 1920 horas de trabajo en cómputo anual, aún excluyendo el tiempo trabajado como brigadista, nada impediría que alcanzara el mínimo anual durante los meses restantes del año, máxime cuando se trata de una actividad desarrollada por cuenta propia que de ordinario no conoce de domingos o festivos, porque los animales de la explotación han de ser atendidos también en esos días.
Por lo que, en definitiva, se impone la íntegra estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, por no resultar acreditado que el contrato a tiempo completo que vinculó a la recurrente con los servicios de extinción de incendios determinara el incumplimiento de la condición de desenvolver el trabajo agrícola con la habitualidad, profesionalidad e intensidad que se exigían en la orden de la convocatoria.
La anterior estimación no releva de entrar en el motivo de impugnación referido a la proporcionalidad del reintegro total.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador D. JOSE AMENEDO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Rafaela , contra la Resolución de la Conselleira de Medio Rural e do Mar de 19 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 2015 por la que se declara la procedencia del reintegro total de la ayuda por importe de 24.559,16 € recibida en el Expediente NUM000 con los intereses correspondientes, ANULANDO LA MISMA , con imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
