Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7319/2015 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:839
Núm. Roj: STSJ GAL 839/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7319/2015
RECURRENTE: Juan Ramón , Pura , Visitacion , Artemio , Asunción , Diana , David , Felipe
(todos ellos en calidad de herederos de D. Imanol )
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 14 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7319/2015 interpuesto por
el Procurador Dª.ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA VICTORIA
GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de Juan Ramón , Pura , Visitacion , Artemio ,
Asunción , Diana , David , Felipe contra Resolución de 22-5-15 de la Conselleria de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras que desestima el recurso de alzada num. E/10/12 contra otra del Servicio de
Infraestructuras de A Coruña de 1-7-09, pola que se modifica a calificación de bienes afectados por la
expropiación fincas NUM000 y NUM001 , afectadas por la Obra 'Via Artabra. Treito 1, N-VI. Enlace de
Meirás e Variante de Oleiros'. Clave AC/04/156.01. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO
AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A
CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
Primero.- Los actores, los herederos de D. Imanol que se citan en el escrito de interposición, impugnan la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de fecha 22 de mayo de 2015, desestimatoria del recurso de alzada contra un anterior Acuerdo de 1-7-09 , que había modificado la calificación de bienes afectados por la expropiación de las fincas nº NUM000 y NUM001 , afectadas por la obra 'Vía Ártabra. Treito I, N-VI. Enlace Meirás-Variante Oleiros (Clave AC- 04/156.01).Segundo.- Como ya se dijo en la sentencia del recurso 7318/2015 , se quiere presentar el problema de su clasificación como determinante de una posible valoración alternativa mucho más favorable para sus dueños. Tales fincas habían tenido inicialmente una clasificación de suelo apto para urbanizar industrial, pero, por los cambios establecidos por el PGOM de Sada, se creó un margen de duda en cuanto a su posible nueva clasificación, porque, conforme a la interpretación que podía hacerse de la normativa a tener en cuenta, podía entenderse, como lo hizo la Administración demandada, que tales espacios pasaban a tener la consideración de suelo rústico. Por el contrario, la parte actora mantiene que siguen encontrándose incluidas en el área industrial del Polígono Espíritu Santo, en una zona plenamente urbanizada, y a cuyas características y aprovechamiento de tales terrenos había que considerar y ajustar a efectos valorativos, predeterminando de manera necesaria la consideración al efecto de su potencial aprovechamiento urbanístico, pidiéndose a la Administración autonómica que se atenga a estas pautas de clasificación y utilización del mismo.
Tercero.- Pero, con independencia de esos planteamientos urbanísticos, en los que ni siquiera procede concretamente entrar por la razones que pasan a exponerse, lo que interesa propiamente desde el punto de vista de la nueva normativa de la ley del suelo incorporada al TRLS, no es la clasificación urbanística de tales fincas, sino su concreta situación conforme a lo establecido en los artículos 12, u concordantes de la misma, que se atienen exclusivamente, fuera de su clasificación-que era lo que contaba antes-, a su verdadera, actual, y efectiva situación a efectos valorativos, que solo admite la situación de rural, o la situación de suelo urbanizado, cuando esté legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias del núcleo o asentamiento de población, por haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de población o tener instaladas y operativas, conforme a los establecido en la legislación urbanística, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes, con la particularidad de que el hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
Precisamente por eso y con relación a muchas otras fincas de este mismo ámbito urbanístico afectadas por esta misma expropiación, y sobre las que la Sala ya se ha pronunciado sobre el justiprecio, ya está claramente establecido con anterioridad que se trataba de un suelo urbanizable de uso industrial, pero no desarrollado ni urbanizado, por lo que, a efectos valorativos, tenía que ser incluido en el apartado 2.b) del art. 12 del TRLS como suelo en situación de rural y valorado por el método correspondiente al mismo.
Cuarto.- En este sentido, en la sentencia del recurso 7496-12 ya se había establecido entre otras cosas, que .- Las cuestiones debatidas en este procedimiento ya habían sido resueltas, como precedente al que hay necesariamente que atenerse en las sentencias de los recursos 7583-11 y 7232-13, en los que se querían invalidar las valoraciones de las fincas números NUM002 y NUM003 y NUM004 CO del expediente situadas, sobre todos estas últimas en una zona contigua y en el mismo ámbito de actuación, por lo que la solución a todos esos y este recurso ha de ser la misma. Las pautas valorativas marcadas por el Jurado para la valoración del suelo-que es la principal cuestión controvertida-son las correctas. Como punto d partida, hemos de resaltar que el expediente expropiatorio ya se había iniciado bajo la vigencia de la nueva normativa introducida por la Ley 8/2007 y que las reglas de valoración aplicables serán las contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido dela Ley del Suelo nueva, que sustituyó a la antigua Ley 6/98, que tenía unos criterios de valoración muy distintos a la actual, pues primaba el concepto de su clasificación sobre el de su situación, que es el que ahora se tiene en cuenta como dato determinante para efectuar las operaciones valorativas, cuya fecha viene fijada por el momento del inicio del expediente de determinación del justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de expropiación conjunta, de acuerdo con las previsiones del art. 21.2. b) del TRLS ya dicho.
En la normativa actual-absolutamente vinculante en este caso- el requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes , según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, y como en este supuesto el suelo estuviese clasificado como suelo urbanizable no programado-lo mismo que en el recurso del caso de autos-es decir, sin que se hubiese desarrollado urbanísticamente a través de cualquiera de los instrumentos legales apropiados para ello-se le debía aplicar, según la Disposición Transitoria Primera de la LOUGA, lo dispuesto para el suelo urbanizable no delimitado , y a este suelo, según el art. 21.4 de esta última, se le aplica el régimen establecido para el suelo rústico hasta tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, por lo que, con arreglo a estos presupuestos, el suelo expropiado se encuentra en situación de rural a efectos valorativos, a tenor del art. 12.2 b) del TRLS, que comprende dentro de esa situación el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, ya que el criterio valorativo parte ahora de su situación real en la actualidad, y no de la que pueda tener más tarde cuando puedan consumarse en el tiempo sus expectativas urbanísticas y pueda completarse su desarrollo. El Jurado había descartado también, con toda lógica, una pretendida valoración como urbanizable en virtud de la doctrina de los sistemas generales, ya que tal norma valorativa como suelo rural, por la situación en que se encontraba, era también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras de interés supramunicipal, tanto si estuviesen previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fuesen de nueva creación, ya que su valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurran, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Quinto.- Para completar la explicación valorativa de ese otro caso concreto, pero perfecta y completamente aplicable a éste, se añadía que, por lo tanto, el suelo en situación de rural, a tenor del art. 23.1 a) del TRLS, debía valorarse, como así hizo el Jurado, mediante la capitalización de la renta real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, al no constar en el expediente datos relativos a su renta real, se procedió a su cálculo por la renta potencial, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo, en su caso , como ingresos, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación de que se trate, y en ningún caso podrán considerarse las expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados (AR. 23.2 del Texto refundido de la ley actual). En este caso, de los cálculos efectuados con arreglo a estas premisas, el Jurado, cuyas concretas operaciones presenta en una hoja complementaria, fija la cantidad unitaria de 18 euros por m2 de suelo, que, en principio y salvo prueba en contrario, goza de la presunción de acierto que acompaña a todas la decisiones valorativas de este organismo tasador. En cuanto esto, la prueba pericial d parte es inaceptable, pues, haciendo caso omiso de manera total a la normativa actual aplicable, insiste de manera equivocada en querer aplicar el método antiguo previsto en la Ley 6/98 para la valoración del suelo urbanizable, basada en unos criterios de aprovechamiento urbanístico que la normativa actual rechaza de manera rotunda, insistiéndose sin fundamento en que la mera clasificación del suelo como urbanizable programado de uso industrial es suficiente para valorarlo a 77,99 euros por m2, cuando lo cierto es que, como suelo en situación de rural, carece en su valoración de cualquier expectativa de esta clase y no puede ser valorado nunca en este momento por cualquier método que trate de incorporar al valor del suelo cualquier tipo de aprovechamiento que no sea el previsto por el método de capitalización de rentas en los términos ya dichos, ajenos en todo caso a cualquier fin edificatorio futuro, cuya posible patrimonialización no está incorporada de momento al valor del suelo por no haberse desarrollado el planeamiento urbanístico que pudiera convertirlo en suelo en situación de urbanizado. A esta línea interpretativa del método a aplicar se atiene el perito judicial (A los folios 153 y siguientes), pero el justiprecio que propone es prácticamente coincidente con el del Jurado, con una diferencia mínima al alza por m2 de tan solo 0,65 euros, en modo alguno justificada por las operaciones valorativas de las que parte, para las que ni siquiera aparece capacitado por su titulación, habiendo de resaltarse que el mismo reconoce que hizo una valoración alternativa-de la primera le resultaba un valor mínimo que no alcanzaba los 2 euros/m2- aconsejado por dos técnicos con conocimientos agrónomos y agrícolas partiendo de la consideración-en modo alguna justificada por la realidad del uso forestal al que se dedican los terrenos de ese ámbito, a la que se atuvo el Jurado- de que el cultivo más idóneo era el de una plantación combinada de patata y nabo, aplicándole también al suelo un factor de corrección altísimo sin concreción alguna de los parámetros a tener en cuenta.
Sexto.- La aplicación de esta doctrina al caso de que se trata desvirtúa completamente los argumentos de la demanda para una valoración distinta y más favorable de las fincas afectadas por esta misma expropiación y en ese mismo espacio, en función de la clase que procediera reconocerle. Incluso esta tesis cuenta con el apoyo del propio informe pericial judicial incorporado a estas actuaciones, en el que expresamente se reconoce que el Decreto de clasificación aplicable a las parcelas en discusión sería el 29/2006, por el que se suspende la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sada, conforme a cuyos artículos 4.1 y 4.2.8 será de aplicación el régimen de suelo rústico a los terrenos que no quedaron expresamente incluidos en el ámbito del suelo urbano consolidado y no consolidado o en ámbito de suelo rural, ya que los restantes terrenos rústicos no incluidos en ninguna de las categorías anteriores serán clasificados como suelo rústico de protección paisajística, y expresamente, los terrenos clasificados como suelo apto para urbanizar industrial mantendrán su clasificación, pero en estos ámbitos será de aplicación el régimen de suelo urbanizable no delimitado de conformidad con la Louga, por lo que ambas parcelas, mientras no se complete el desarrollo urbanístico, como claramente era el caso , deben seguir clasificándose como suelo rústico, algo, por tanto, totalmente incompatible con lo que se pide en la demanda respecto a su pretendida consideración de situación en una zona urbanizada industrialmente, por lo esta pretensión debe ser claramente rechazada.
Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que, por todos los conceptos, no puede superar el importe de los seiscientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Ramón , Pura , Visitacion , Artemio , Asunción , Diana , David , Felipe , todos ellos en calidad de herederos de D. Imanol contra la Resolución de 22-5-15 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras desestimatoria de recurso de alzada N. E/10/12 contra otra del Servicio de Infraestructuras de A Coruña de 1-7-98, pola que se modifica a calificación de bienes afectados por la expropiación de las fincas num. NUM000 Y NUM001 afectadas por la Obra 'Via Artabra. Treito I, N-VI'. Enlace Meiras-Variante Oleiros (Clave AC/04/156.01), condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7319-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
