Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2017 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100248

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1202

Núm. Roj: STSJ CLM 1202/2019

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00120/2019
Recurso núm. 162/17
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 120
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 162/17
de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jenaro , representado por la procurador Sra.
Colmenero López y defendido por el Letrado D. Jesús Garzás Cabanes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el
Sr. Abogado del Estado; en materia de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS de 2.010
y la imposición de sanción por infracciones tributarias muy graves; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de junio de 2.017, que desestimaba las reclamaciones NUM000 y NUM001 : La primera se interpuso la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM002 con deuda tributaria de 8.586,62 € que corresponden a cuota y 700,73 € a intereses de demora, relativos al IRPF 2.010. La otra dos contra acuerdo de imposición de sanción al demandante por importe de 6.439,97 euros, por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en las cuantías detalladas en el procedimiento de comprobación del I.R.P.F. 2.010.



SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso declare: a) La nulidad del Acuerdo de Liquidación de fecha 15 de marzo de 2013, relativo a la inspección realizada, Acta con referencia NUM003 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período 2.010, declarándose la exclusión de la misma de la ganancia patrimonial no justificada que se incorpora para el cálculo de la cuota, por importe de 35.990 €. Subsidiariamente se solicita la nulidad de la referida Acta y retroacción de las actuaciones para que por el órgano inspector se proceda a considerar la sentencia y condena penal dictada, habida cuenta de que se debieron suspender las actuaciones en razón del procedimiento penal sustanciado.

b) La nulidad de las resoluciones sancionadoras recurridas.

c) La condena en costas a la administración demandada.



TERCERO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendía aplicables, suplicó sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas al demandante.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, practicada la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de abril de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de junio de 2.017, que desestimaba las reclamaciones NUM000 y NUM001 : La primera se interpuso la primera contra el Acuerdo de liquidación NUM002 con deuda tributaria de 8.586,62 € que corresponden a cuota y 700,73 € a intereses de demora, relativos al IRPF 2.010. La otra dos contra acuerdo de imposición de sanción al demandante por importe de 6.439,97 euros, por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en las cuantías detalladas en el procedimiento de comprobación del I.R.P.F. 2.010.

La cuestión sometida a nuestra consideración queda reducida a determinar la procedencia de la exclusión en la liquidación del importe de 35.990 € como ganancia patrimonial no justificada que se incorpora al cálculo de la cuota y la nulidad de la resolución sancionadora contra el recurrente, que carece de legitimación para reclamar la nulidad de la sanción impuesta a su esposa.



SEGUNDO.- Son datos que debemos tener presente para resolver el presente recurso los siguientes: 1.- Consta en el acuerdo que se adjunta al expediente copia de dos oficios de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que hacen constar la existencia de una querella contra el reclamante por falsedad documental y otros delitos, por la celebración de bodas civiles respecto de los que recibía una retribución variable en ningún caso inferior a 200 €, cuyo cobro no venía reflejado en documento contable alguno, pudiendo constituir tales hechos por el volumen de matrimonios celebrados en el periodo 2009/2010 una infracción fiscal grave o muy grave, y que DAGOR MADRID, S.L. abonó la cantidad de 91.000 euros por la celebración de 325 enlaces matrimoniales durante 2.009 y 2.010, de los que 58.500 han sido abonados directamente a Jenaro ...'.

2.- Frente a los alegatos del contribuyente, se dice en el Acuerdo de Liquidación, de 15 de marzo de 2.013, en relación con la determinación de la ganancia patrimonial no justificada, que para el ejercicio 2.009 ascienden a 35.990 € y cuyo origen no se corresponde con los ingresos percibidos de pensiones, retribuciones de la Secretaría General de la Administración de Justicia y alquileres, 'esos ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias estarían relacionados con la existencia de la querella iniciada a instancia del Ministerio Fiscal contra D. Jenaro , Juez de paz de Cabanillas del Campo (Guadalajara), por falsedad documental y otros delitos, en el que en el desarrollo de los hechos contenido en el escrito inicial se denuncia que dicho Juez de Paz recibía una retribución variable e ilegal por la celebración de bodas civiles, cantidades conforme a la relación de los hechos del escrito de querella, en ningún caso inferiores a 200 €. Dichas retribuciones ascenderían en los períodos 2.009 y 2.010, al menos a un importe de 58.500 €, según la información remitida señalada en el apartado III) anterior.

En consecuencia por parte de esta Inspección se entiende que estos ingresos que ascienden a un importe de 35.990 €, tienen la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas imputables a Jenaro , al tratarse de bienes cuya tenencia, no se corresponden con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, y en consecuencia se integran en la base liquidable general del año 2.010.' Y la Administración aprecia que la presunción establecida por el art.39 LIRPF , sobre ganancias patrimoniales no justificadas, tiene su apoyo en los oficios referidos del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo civil y penal, en los que se atribuye al obligado tributario una serie de cobros 'en negro' por su intervención en la celebración de bodas en su condición de Juez de paz de Cabanillas del Campo.

3.- Con fecha 10/10/2016 se dictó por la Iltma A.P. de Guadalajara sentencia firme, en relación con la causa penal instruida y que tiene origen en la querella a que se hace referencia en el número 1 de este Fundamento, entre cuyos hechos probados se declara: 'A consecuencia de tales hechos, por la celebración de bodas y gestión de la documentación relativa a los expedientes matrimoniales inscritos en el Registro Civil de Cabanillas durante los años 2.009 y 2.010, al menos, las siguientes cantidades: 37.010 euros por bodas celebradas a través de Dagor y otras empresas y 13.496 euros en metálico, entregados directamente al Juez de Paz por algunos contrayentes, lo que hace un total de 50.500 euros'; en cuya virtud viene a condenar a Jenaro como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho del art. 420 y 74 del CP y de un delito continuado de falsedad en documento público del art. 390.1.1 º y 74 del CP y además de imponer las penas de prisión y multa procedentes, acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con 'el compromiso de abonar la pena de multa impuesta y el importe de 50.500.-€ en concepto de comiso'.

4.- Según señala el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda 'el incremento de la ganancia patrimonial no justificada materializada en ingresos en cuentas bancarias cuyo origen no se corresponde con la renta declarada no corresponde con el decomiso decretado en vía judicial. En la Sentencia judicial se sostiene que por los años 2.009 y 2.010 cobró por la celebración de bodas 50.500 euros. Pero en vía administrativa la ganancia patrimonial no justificada es en el año 2.009 de 33.250,00 € (recurso 161/2017) y en el 2.010 de 35.990,00 € (recurso 162/2017)'.



TERCERO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo, secc.2ª, de 25 de junio de 2010 (Recurso 2927/2005 ) 'no puede perderse de vista que los preceptos de la L.G.T. y la L.G.P. que cita la representación de la Comunidad Foral de Navarra para fundar la exigibilidad de intereses de demora parten en todo caso de la existencia de cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en concepto de tributo, lo que -casi resulta ocioso decirlo-, requiere ineludiblemente la presencia de una riqueza o capacidad económica real o potencial en los sujetos pasivos.

Y es precisamente la concurrencia de esa riqueza real o potencial la que, acertadamente, niega el Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2001 que, confirmando la condena por delito de cohecho, anuló la impuesta al Sr. Romulo por delito contra la Hacienda Pública. En dicha resolución, en efecto, la Sala Segunda de este Tribunal dejó muy claro que 'en la sentencia condenatoria se acuerda el comiso de todos los bienes muebles o inmuebles procedentes del pago de las comisiones ilegales por las constructoras, bienes que constituyen precisamente los incrementos patrimoniales que han dado lugar a las condenas por delito fiscal' (FD Vigesimosexto); que 'cuando los incrementos patrimoniales que generan el delito fiscal proceden de modo directo e inmediato de un hecho delictivo que también es objeto de condena (con la consiguiente pérdida de los beneficios derivados del mismo por comiso o indemnización)' , 'la condena por el delito que constituye la fuente directa e inmediata del ingreso absorbe todo el desvalor de la conducta y consume al delito fiscal derivado únicamente de la omisión de declarar los ingresos directamente procedentes de esta única fuente delictiva' (FD Vigesimoséptimo); y que 'esta conducta de percepción clandestina de comisiones por la ilícita adjudicación de obras ya ha sido condenada en la misma sentencia como delito continuado de cohecho, que incluye como sanción -además de una fortísima multa, muy superior al importe total de las dádivas recibidas por cada condenado- el comiso de todos los bienes procedentes del cohecho' (FD Vigesimonoveno).

Pues bien, habiendo sido el Sr. Romulo privado mediante el comiso de todos los bienes muebles e inmuebles constitutivos de los incrementos patrimoniales que dieron lugar en un primer momento a las condenas por delito fiscal, es claro que no existe riqueza que pueda ser objeto de gravamen en concepto de I.R.P.F. y, por ende, de la liquidación de intereses de demora. En este sentido, tiene razón la Sentencia de 10 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra cuando sostiene que 'la ganancia ilícita sobre la que quepa adoptar el comiso no está sujeta a tributación', y que mediante el comiso se produce la confiscación del patrimonio ilícitamente obtenido con efecto 'ex tunc, porque la ilicitud patrimonial conduce sólo a titularidades aparentes', razón por la cual 'no cabe vincular una obligación como la tributaria asociada a posiciones dominicales reconocidas por el Derecho a un patrimonio que se tiene ilícitamente', porque 'no cabe afirmar que una renta de la que se ve privado el sujeto ex lege sea indicativa de capacidad contributiva'; salvo, naturalmente, cuando no pueda probarse que la ganancia patrimonial no justificada deriva de un delito'.

La anterior doctrina puede trasladarse al ámbito contencioso administrativo por ser de plena aplicación sus principio, discurso jurídico y conclusiones. Como dice la STSJ Navarra de 10 de mayo de 2005 : el comiso es una causa de expropiación, porque desde la firmeza de la sentencia que lo decrete se pierde legalmente la propiedad; se trata de bienes sobre los que el responsable penal tiene una situación patrimonial ilícita que pretende corregirse con la confiscación, y este efecto no se produce a partir de la sentencia, sino ex tunc, porque la ilicitud patrimonial conduce sólo a titularidades aparentes. Por ello, no cabe vincular una obligación como la tributaria asociada a posiciones dominicales reconocidas por el Derecho a un patrimonio que se tiene ilícitamente. Y ello porque no cabe afirmar que una renta de la que se ve privado el sujeto ex lege sea indicativa de capacidad contributiva. Sólo en el caso de que no pueda probarse que la situación patrimonial no justificada deriva de un delito puede venir en consideración el delito fiscal. En ese caso, mientras no se demuestre lo contrario, la situación patrimonial no es ilícita a pesar de no estar justificada.



CUARTO.- Procede con ello estimar el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto que confirma la liquidación y la sanción impuesta al recurrente, porque en sentencia penal firme ya se ha acordado el comiso por importe de 50.500 €, si bien referido a dos ejercicios fiscales diferentes y sin distribuir (2.009 y 2.010), lo que en su caso deberá ser tenido en cuenta en las liquidaciones correspondientes, ya que consta comprobado por la inspección tributaria un superior incremento de la ganancia patrimonial no justificada en ingresos en cuentas bancarias del recurrente; presunción de ganancia patrimonial no justificada del art.39 LIRPF a integrar en la base liquidable general del período impositivo pues en ningún caso se justifica por el obligado tributario el origen de la diferencia.



QUINTO.- Estimándose el recurso, procede la imposición de costas procesales a la Administración del estado, con limitación en cuanto a honorarios de Letrado a 1.000 € ( arts. 139.1 y 3 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jenaro , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 23 de junio de 2.017, que anulamos en cuanto confirma el acuerdo de liquidación del ejercicio de 2.010 y la sanción impuesta al recurrente, que también anulamos.

2.- Se imponen las costas a la Administración del Estado conforme al Fundamento de Derecho Quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

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