Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 294/2016 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100179

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:378

Núm. Roj: STSJ CV 378/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000294/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001829
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 120/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª GEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 294/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil HV INGENIEROS S.L., representada por la Procuradora Dª Elena
Gil Bayoy asistida por el Letrado D. Isidro Hernández Lozano, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 65.313,40 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2019.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil HV INGENIEROS S.L.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha17 de Diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03/06539/2013, formulada por la actoracontra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación A0360012026004037, por el concepto de IVA - ACTAS DE INSPECCION 2007-2008 e importe de 65.313,40 euros, incluido el recargo de apremio.

Consta en el expediente administrativo: Que con fecha 5 de octubre de 2011 se notifica a la actora la 'NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA' en virtud de la cual ' a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria'.



SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo único que sustenta su pretensión impugnatoria en la demandala falta de notificación del acuerdo de liquidación, proveniente de las actas de disconformidad, lo que determina la nulidad de la providencia de apremio ex art 167,3,c, 9 LGT. El acta de disconformidad firmada por la actora tiene la referencia A02721128044, es decir el modelo de documento es el A02 y el número de acta el 721128044. A tenor del expediente el documento que obra como acuerdo de liquidación dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 y numero de referencia A23 721128044. Así pues el primero de ellos el acta de inspección es el A02 y el acuerdo de liquidación se identifica con la referencia A23. Efectivamente la actora accedió a la sede electrónica de la AEAT al contenido del acto encontrando que el documento notificado era el acta firmada en fecha 31 de julio de 2012 junto con el documento de pago cuyo número de referencia es 1259048447323. Por tanto la notificación es defectuosa por cuanto el documento que puesto a disposición de la actora no fue el acuerdo de liquidación sino acta de inspección y el documento de pago. Señala que la administración se refiere al número de certificado y código de verificación, pero en el acuerdo de liquidación no existe referencia alguna a ellos. No cabe tener por probada la notificación de la liquidación acudiendo a un número de referencia que no es el propio del documento, sino del modelo A02 acta y no del acuerdo de liquidación A23.

Por otra parte señala que todos los documentos que son notificados por la AEAT en sede electrónica viene integrado su número de certificado en el propio documento, así consta en la providencia de apremio y otros, sin embargo en el acuerdo de liquidación viene en dos folios en blanco antes del contenido del documento, acuerdo de liquidación, por lo que no existe referencia alguna al número de certificado ni al código de verificación.

Añade que el acuerdo adoptado en fecha 23 de octubre de 2012, por la administración para que la notificación se realizase personalmente, indica que en esa fecha la administración detectó que el acuerdo de liquidación todavía no había sido notificado. Durante todo el procedimiento y a pesar de la habilitación en sede electrónica la administración notificó por correo con acuse de recibo, por lo que la misma no puede ir contra sus propios actos.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la liquidación fue notificada conforme a derecho, pues del examen del expediente se desprende que en fecha 5 de octubre de 2011 se notifico a la actora su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas y la notificación de la liquidación se realiza por dicho cauce y consta que la actora en calidad de destinatario accedió a la sede electrónica de la AEAT, al contenido del acto objeto de notificación en fecha 27 de septiembre de 2012, hora 18,11,01, por lo que en esta fecha se producen los efectos de la notificación. No se desprende del expediente que lo notificado fuera el acta de disconformidad, tal como alega la actora, pues en el recibo de presentación se identifica el acoto objeto de notificación y es el acuerdo de liquidación que está identificado.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la actora impugna la providencia de apremio a tenor delartículo 167,3,c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, norma que enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio. Dispone el artículo 167.3: Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles lossiguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Aduce la actora que no le fue notificado el acuerdo de liquidación, pues en la notificación en sede electrónica que se esgrime por la administración el documento notificado no fue el acuerdo de liquidación sino el acta de disconformidad, sustentando dicha afirmación sobre varias circunstancias, que como se razonará son inductivas de que efectivamente así aconteció, sin que al respecto la administración haya aportado explicación alguna.

Así pues, respecto a la notificación del acuerdo de liquidación, del examen del expediente se constata únicamente la existencia de un informe de notificación cuya fecha y contenido completo se desconoce, pues únicamente obra en el mismo el primer folio del referido informe y siendo así debemos otorgar validez probatoria al contenido que al respecto aduce la actora, de conformidad con el principio de aportación. En el referido informe de fecha 23 de octubre de 2012, dado que en el acuerdo de liquidación se ordenaba completar actuaciones y ello exige un nuevo trámite de audiencia y de alegaciones y dada la proximidad al cumplimiento del plazo máximo de duración se considera de aplicación la excepción a la práctica de notificaciones por medios electrónicos que recoge el art 3,2,b) RD 1363/2010 y que se deba proceder a notificar mediante funcionario público los acuerdos referidos al objeto de garantizar el cumplimiento de los plazos de tramitación.

La actora alega que el referido informe solo es entendible, pues si el acuerdo de liquidación se había notificado tal como pretende la administración el 7 de septiembre de 2012, carece de sentido que en octubre de 2012 se ordene su práctica personal. Pues bien, a falta de la posibilidad de realizar un examen completo del referido informe, también en dicho sentido debemos entenderé su contenido, ya que al respecto nada dice la contestación a la demanda.

Por otra parte hay que señalar, pues resulta incontrovertido dado que así se alega por ambas partes, que el RECIBO DE PRESENTACIÓN EN LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE COMPARECENCIA ELECTRÓNICA EN LA SEDE ELECTRÓNICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA en virtud del cual H V INGENIEROS SL B03715976, en calidad de destinatario, accedió en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 27-09- 2012 y hora 18:11:01. Consta la identificación del ACUERDO DE LIQUIDACION ( ACTA AO272128044) con numero de certificado 1259048447323 y código seguro de verificación L6LEBR22LYAZSKAM.

Pues bien, sobre los referidos elementos fácticos la administración asegura que tanto el número de Acta como el del certificado se corresponden con la liquidación por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2007/08, por importe de 54.427'83 euros, freten a lo cual la actora aduce que el referido número de identificación lo es del acta de disconformidad AO272128044, pues el acta es el modelo A02 tal como se identifica y el acuerdo es el modelo A23, y así consta en el expediente. Elemento, que indiciariamente también justifica la explicación de la actora sobre el contenido de la notificación electrónica y que ningún respuesta ha recibido por parte de la administración. Pero además, tal como señala la actora, en los documentos que son notificados por la AEAT en sede electrónica viene integrado su número de certificado en el propio documento, así consta en la providencia de apremio y otros, sin embargo en el acuerdo de liquidación viene en dos folios en blanco antes del contenido del documento, acuerdo de liquidación, por lo que no existe referencia alguna al número de certificado ni al código de verificación, a diferencia del documento de pago que si que incluye el numero de certificado, sin que tampoco la administración justifique esta circunstancia en modo alguno.

El conjunto de indicios examinado, nos conduce a la conclusión plausible de que el contenido de la notificación electrónica no era el del acuerdo de liquidación, sin que la administración haya alegado ni aportado a la litis elemento alguno que desvirtúe los referidos indicios, pues para ello no es suficiente la mera referencia al recibo de presentación de la notificación, lo que nos conduce en consecuencia a estimar el recurso entablado.



QUINTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€ Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil HV INGENIEROS S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha17 de Diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº03/06539/2013, formulada por la actoracontra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación A0360012026004037, por el concepto de IVA - ACTAS DE INSPECCION 2007-2008 e importe de 65.313,40 euros, incluido el recargo de apremio, anulamos la resolución del TEAR así como la providencia de apremio, por ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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