Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 110/2018 de 11 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100127
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:193
Núm. Roj: STSJ LR 193/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00120/2019
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000099
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2018
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. FEDERACION DE EMPRESARIOS RIOJANOS
ABOGADO ADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 120/2019
En la ciudad de Logroño a 11 de abril de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCIONES, a instancia de
FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA RIOJA, representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendido
por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su
vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de enero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, que, entre otros pronunciamientos, aprueba la liquidación final del expediente de subvenciones NUM015 .
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de abril de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 16 de enero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, que acuerda: 1. Aprobar la liquidación final del expediente NUM015 por importe de 424.160'5 euros. 2. Reconocer la obligación de abonar y proponer el pago de la subvención final pendiente del NUM015 por importe de 5.570'34 euros. 3. Liberar del NUM015 el importe autorizado y dispuesto de 101.244'5 euros, que se corresponde con la cantidad no justificada por la entidad y/o confirmada por el Servicio.
Solicita la recurrente, Federación de Empresarios de La Rioja, que: 1- se anule la resolución recurrida en los términos expuestos en la demanda. 2- Se condene a la Administración demandada a pagarle el importe resultante de restar 424.031'41 euros a la subvención que finalmente sea confirmada como consecuencia de la estimación de este recurso, más los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones , generados por aquel importe desde el 16 de enero de 2018 hasta el momento que sea pagado. 3- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- caducidad del procedimiento de comprobación. II- Subsidiariamente, improcedencia de la minoración de las subvenciones: 1- improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 2, 3, 6, 14, 20, 22, 23, 31 y 32 en cuanto al gasto imputado por el concepto de docencia (retribución de formadores); 2- improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 14, 22, 23, 24 y 29 por el concepto de gastos de alquiler; 3- improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 2, 3 y 6 por el concepto gastos de tutoría; 4- improcedencia de la minoración de la subvención correspondiente a la acción formativa 32 con motivo de la regularización del número de alumnos computables; 5- proporcional incremento de los costes asociados, como consecuencia del incremento de los costes directos cuya eliminación no es conforme a derecho. III- Procedencia de los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones , a favor de la recurrente.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que acuerda: -aprobar la liquidación final del expediente de subvenciones NUM002 por importe de 424.160'5 euros; -reconocer la obligación de abonar y proponer el pago de la subvención final pendiente del NUM002 por importe de 5.570'34 euros; -liberar del NUM002 el importe de 101.244'5 euros, que se corresponde con la cantidad no justificada por la entidad y/o confirmada por el Servicio competente.
La subvención concedida a la recurrente tiene su origen en el Convenio suscrito el día 30 de abril de 2014, con la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja, para la realización de acciones formativas al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo de 2009, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, Desarrollo e innovación (I+D+i) y las de Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La subvención fue concedida a la recurrente, por un importe de 525.405 euros, mediante resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de 30 de abril de 2014, para la ejecución de 28 acciones formativas, de las que fueron ejecutadas 21.
Como primer motivo de impugnación del acto administrativo, la parte actora alega la caducidad del procedimiento de comprobación de la subvención. Fundamenta la recurrente este motivo en que, después de la justificación de la subvención, la Administración ha seguido un procedimiento de comprobación de la subvención iniciado con la propuesta de resolución, habiendo transcurrido entre este trámite y la notificación de la resolución que aprueba la liquidación final más de nueve meses, cuando el plazo establecido para resolver y notificar es el de tres meses, por aplicación de los artículos 24 y 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo .
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 24/2019, de 24 de enero (rec. 46/2018 ), en la que se dice: ... En relación con la caducidad del procedimiento seguido antes de la incoación del procedimiento de reintegro, esta Sala ha establecido un criterio en las sentencias nº 375/2018, de 17 de diciembre de 2018 (rec. 158/2017 ) y nº 324/2018, de 14 de noviembre de 2018 (rec. 213/2017 ). El criterio es el siguiente: I) El artículo 89 de la Orden 24/2009 contempla el método y el plazo de justificación. La presentación de la cuenta justificativa y de los justificantes no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución; constituye una obligación que ha de cumplir el beneficiario de la subvención, impuesta por la concesión de la misma. II) Sobre este precepto de la Orden cabe señalar, en primer lugar, que contempla un procedimiento de justificación o comprobación documental o formal concretado a los costes declarados y a los justificantes. La incorrecta justificación de los gastos y pagos puede ser subsanada si los justificantes no figuran entre la documentación inicialmente aportada o presenta defectos formales. Si la propuesta de resolución de liquidación coincide con la justificación presentada por el beneficiario, no es necesario trámite de audiencia ni de subsanación. En segundo lugar que, en el precepto, cabe distinguir dos supuestos: subvenciones en las que no ha existido pago anticipado y subvenciones en las que ha existido pago anticipado. En los supuestos de pago anticipado, si resulta una cantidad no justificada, lo que se inicia es un procedimiento de reintegro. III) El trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones debe iniciar el procedimiento de reintegro. IV) Si después del trámite de propuesta de resolución de liquidación provisional de las subvenciones y antes de acordarse el inicio del procedimiento de reintegro la Administración realiza actuaciones de comprobación, ha de considerarse que se lleva a efecto una comprobación de la justificación documental de la subvención. V) El Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece un plazo de 4 años para la comprobación de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa (artículo 84 ). Pero nada dice sobre el procedimiento destinado a comprobar la justificación documental de la subvención, ni sobre el plazo para sustanciar el mismo. VI) El procedimiento de reintegro tiene establecido un plazo máximo para resolver y notificar la resolución. No sucede lo mismo con las actuaciones previas de comprobación de la justificación. Ahora bien, teniendo en cuenta el criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (rec. 257/2006 ) y de 24 de enero de 2007 (rec. 252/2005 ), puede concluirse que, a partir de la Ley General de Subvenciones, existe un plazo máximo general de caducidad de doce meses para estas actuaciones. Así, dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007, del Tribunal Supremo , antes citada: ...
Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985 (LA LEY 3180/1985), la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003) en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004 , sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo 49.7 de la Ley 38/2003 (LA LEY 1730/2003), tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada. (...) Aplicando a los anteriores antecedentes el criterio seguido por esta Sala en las sentencias antes citadas, no puede encontrar favorable acogida el motivo alegado, pues no ha transcurrido el plazo general de doce meses entre el trámite de propuesta provisional de liquidación y la liquidación final.
Aunque en el presente caso no se ha acordado iniciar un procedimiento de reintegro de la subvención anticipada, el mismo criterio aplicado por la Sala resulta de aplicación al presente supuesto, por lo que, a la vista de las alegaciones en las que fundamenta la recurrente el motivo, éste no puede encontrar favorable acogida.
TERCERO. La parte actora alega, como siguiente motivo de impugnación del acto administrativo impugnado, la improcedencia de la minoración de las subvenciones concedidas.
En primer lugar, la parte actora alega improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 2, 3, 6, 14, 20, 22, 23, 31 y 32 en cuanto al gasto imputado por el concepto de docencia (retribución de formadores), justificados con las facturas pagadas a las academias impartidoras de las acciones, en la medida en que con base en unos documentos de terceros, que no pueden legalmente tener ninguna incidencia en una liquidación subvencional, obvian el coste real y efectivo que, de acuerdo con las facturas pagadas por la recurrente, ha tenido que soportar ésta por su impartición. Las acciones formativas son las siguientes: -operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales (2); -gestión ambiental (3); -operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos (6); -seguridad informática (14); -gestión administrativa y financiera del comercio del comercio internacional (20); -atención al cliente, consumidor o usuario (22); -sistemas microinformáticos (23); -montaje y mantenimiento de instalaciones de climatización y ventilación-extracción (31); -montaje, puesta en servicio, mantenimiento, inspección y revisión de instalaciones receptoras y aparatos de gas (32).
En la resolución administrativa impugnada se señala: 1- la beneficiaria de la subvención ha subcontratado la ejecución de las acciones formativas. 2- Algunas de las entidades subcontratadas para llevar a cabo la impartición de los cursos para los que fueron contratadas, concertaban un contrato temporal de trabajo con docentes externos, limitado en muchos casos estrictamente al número de horas y por los días de duración de la acción formativa; en otros casos se ampliaba un contrato laboral ya existente por las horas o los días de duración de la acción que debía impartir el docente en cuestión. 3- Dado que los importes de las facturas emitidas por las subcontratadas e imputados a la FER no coincidían con los costes salariales, nóminas abonadas al docente y cotización a la Seguridad Social, que son los únicos conceptos subvencionables (artículo 85.1.a) de la Orden 24/2009), se requiere a la beneficiaria, en los casos en los que no constaba ya entre la documentación aportada con la justificación económica, las nóminas, TC1 y TC2 de las empresas subcontratadas, y en todos los casos justificación del incremento del coste imputado respecto al coste justificado por la entidad subvencionada, al objeto de determinar si el coste es o no subvencionable de conformidad con las bases reguladoras. 4- Habiéndose requerido a la entidad beneficiaria para que aportara un informe que justificara la diferencia entre el coste real de la docencia y lo imputado en la factura emitida por la subcontratada, y dado que tal diferencia existe, sólo es subvencionable el gasto debidamente justificado, en cumplimiento de la normativa que exige que los gastos para ser subvencionables sean necesarios, estén desglosados y a precio de mercado entre otros requisitos.
En concreto, la recurrente fundamenta la improcedencia de la minoración en las subvenciones de este concepto en las siguientes razones: -el importe de las facturas expedidas por las academias por su servicio de docencia, pagado por la recurrente, constituye para ésta su real y justificado coste de impartición de las acciones formativas, con lo que es un gasto subvencionable que ha de ser confirmado y no minorado. -La propia Administración ya está informando en vía administrativa de la improcedencia de hacer minoraciones por cuestiones vinculadas a los documentos de terceros (caso del expediente NUM014 ). -Ningún precepto legal habilita a la Administración gestora de una subvención a exigir a la entidad perceptora de la misma documentación de terceros; únicamente, la normativa aplicable exige la aportación de facturas y documentos de valor probatorio equivalente y sus justificantes de pago. -La recurrente contrata las acciones formativas, no las subcontrata, por lo que ninguna minoración puede aplicársele con base en el artículo 29.2 de la LGS . -El concepto que de valor añadido emplea la Administración demandada no es correcto. -Las facturas aportadas están debidamente desglosadas por horas dedicadas a la actividad y docentes.
El artículo 84 de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, establece: Gastos subvencionables. 1. Con carácter general, sólo se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. 2. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este artículo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.
El artículo 85 de la misma Orden establece: Gastos financiables para las modalidades 1, 2 y 3. 1. Gastos directos de la actividad formativa: a) Las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen. En las acciones de la modalidad 3 también serán financiables los gastos en personal de apoyo tales como pedagogos, logopedas, psicólogos, trabajadores sociales, intérpretes y otros necesarios para el desarrollo de estas acciones Esta Sala, en su sentencia nº 376/2018, de 17 de diciembre de 2018 (rec. 147/2017 ), de la que es ponente el Ilmo. Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás, ha establecido definitivamente como criterio en relación con esta cuestión.
En la sentencia se dice: La Sala no comparte la tesis que sostiene la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Solicitud al beneficiario de documentos de terceros. Esta Sala, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en los términos que expone la recurrente, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 324/2018 de 14 de noviembre de 2018 (PO 213/2017) - Ponente Ilmo Sr. Alejandro Valentín Sastre '
TERCERO. La cuestión suscitada en el presente recurso, como señala la parte actora, ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones. Cabe citar, entre otras, la sentencia nº 200/2017, de 13 de junio , recaída en el recurso autos de PO nº 107/2015, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Jesús Miguel Escanilla Pallás. Dice esta sentencia:
QUINTO. Acciones 48- 49 (Protésicos dentales) y 80 (herramientas de análisis de datos con Excel). La parte actora se minora la subvención concedida a mi mandante en 844,42 euros, 844,42 euros y 3.164,25 euros, respectivamente (total: 4.853,09 euros), ya que 'no se valida el gasto docente porque no hay documentación del pago al docente autónomo', según reza la columna de 'observaciones' del cuadro explicativo de la resolución impugnada (folio 7462). La cuestión planteada por la parte demandante ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha nº 150/2016 de 12 de mayo que establece en síntesis que no se puede exigir a las entidades perceptoras de subvenciones la documentación entre las entidades contratadas para la impartición de las acciones y sus trabajadores, sino solamente los justificantes de pagos de la demandante a las entidades subcontratadas '1. La parte demandante ha acreditado a través de la factura [...] del expediente administrativo que ha abonado dicha factura que se refiere al abono de los servicios docentes objeto de la subvención [...] No es exigible a la parte demandante otra conducta [...] 5. La Administración podía haberse dirigido a la subcontratista, en su condición de tercero relacionados con el objeto de subvención con fundamento en lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Subvenciones , en relación con el artículo 62.5 de la Orden Autonómica 24/2009 ..'. Y como se dice en la sentencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Ponente Sr. Alejandro Valentín Sastre) '...Los efectos que conlleva la subcontratación en ningún caso suponen trasladar al subcontratista las obligaciones inherentes al beneficiario en cuanto a asumir su responsabilidad de la ejecución material de la actividad subvencionada y su justificación ante la Administración concedente, pero el subcontratista tiene el deber de colaboración previsto en el precepto trascrito...'. Segunda.
Tal criterio no puede ser aplicado al supuesto de autos, porque la factura -nº NUM016 - que aporta ATESCO como adjudicataria de la subvención, para justificar a ejecución de las acciones formativas resulta insuficiente para dar por acreditada la realización de las acciones por los siguientes argumentos: 1.º En dicha factura consta -folio 103- solamente constan : duración: 309;fecha de inicio y fecha final; lugar de impartición ; unidades 309 ; precio 41; y total 12.669 €.' En dicha factura se incluye un concepto global y no desglosado del nombre de los docentes, y que horas realiza cada uno. Y la Administración requirió para que se desglosaran los servicios prestados, el número de horas que imparten los docentes, y el precio unitario por hora'. Y la parte demandante aporto un documento en el que consta 'albarán', en que se dice los nombres de los docentes pero sin firma 2.º Y a la parte actora le corresponde acreditar fehacientemente que la acción se ha realizado, y para ello es necesario acreditar: el nombre de los docentes, el número de horas que imparte cada uno, el importe de las horas y el justificante de pago, y así la Administración puede realizar las comprobaciones necesarias. Y no se ha acreditado la realidad de la actividad. 3.º Y por tanto la cuestión debatida no tiene conexión con la solicitud de documentación a terceros.
El mismo criterio ha seguido la Sala en el recurso nº 46/2018, en el que recayó la sentencia antes citada (nº 24/2019, de 24 de enero ), en la que se dice: ... Pues bien; la factura nº 43/2014, cuyo pago se ha acreditado, cumple el criterio señalado por la Sala, por lo que la minoración en 2.241'89 euros de la retribución del formador D. Jesus Miguel no es conforme a derecho, por lo que, en este gasto, debe ser estimado el recurso.
Por otra parte, en la sentencia nº 324/2018, de 14 de noviembre de 2018, dictada por esta Sala , dice: ...
El artículo 29 de la Ley 38/2003 establece : 1. A los efectos de esta ley , se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. En la solicitud para el inicio de los trámites para llegar a perfeccionar el Convenio de colaboración puede leerse (f. 5): I. Que la Federación de Empresarios de la Rioja, como entidad empresarial más representativa, tiene entre sus fines la formación de los trabajadores para mejorar la competitividad de nuestras empresas. En el f. 42 del expediente administrativo, en el apartado Cuarto del exponen, puede leerse: Que la entidad Federación de Empresarios de la Rioja carece de ánimo de lucro y tiene entre sus fines la formación de los trabajadores, según se desprende de sus Estatutos y del contenido de las distintas acciones formativas que viene realizando en años sucesivos. Entre los fines y objetivos de la Federación de Empresarios de La Rioja, según evidencia el artículo 5 de sus Estatutos, no se encuentra el de impartir acciones formativas. Entre sus objetivos se encuentra atender las necesidades de información, formación, investigación y perfeccionamiento de las empresas creando los instrumentos para la prestación de servicios a sus asociados (letra i)), en el que puede incardinarse la formación de los trabajadores.
Ahora bien; esto es distinto a la impartición de acciones formativas.
SEXTO. No puede considerarse que la Federación de Empresarios de La Rioja haya subcontratado la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. El supuesto de la Federación de Empresarios de La Rioja es el de la contratación del gasto en que ha tenido que incurrir para la realización por sí misma de la actividad subvencionada. No se está ante una subcontratación cuando el objeto del contrato no se espera que deba ser realizado personalmente por el beneficiario, bien porque no constituya el objeto de su actividad, bien porque los elementos personales del beneficiario no hayan resultado esenciales en la valoración de la acción subvencionada. Se está ante una contratación de medios, de gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada (Como establece el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones : Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada). La consideración anterior es relevante por cuanto que en ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma, lo que no es el caso.
El examen del expediente administrativo evidencia que las facturas aportadas por la recurrente presentan el siguiente contenido: 1- Factura 2013/12: Honorarios por la impartición del curso 'Operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales' de acción 12C092/M221002 y grupo 3854 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño de l4 de septiembre al 15 de noviembre de 2013 con un total de 280 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 4.471,74 €. Formador: Armando . Realizadas 156 horas. DNI: NUM001 (f. 6700). 2- Factura 2013/16: Honorarios por la impartición del curso 'Operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales' de acción 12C092/M221002 y grupo 3854 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño de/4 de septiembre a/26 de noviembre de 2013 con un total de 280 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 3. 572,10 € Formador: Germán . Realizadas 114 horas, DNI: NUM000 (f. 6703). 3- Factura 2013/10: Honorarios por la impartición del curso 'Gestión Ambiental' de acción 12C092/M221003 y grupo 3853 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 2 de septiembre al 15 de noviembre de 2013 con un total de 290 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 5.465,00 €. Formador: Ildefonso . DNI: NUM003 . Horas realizadas 65. Formador: Julio .
DNI: NUM004 . Horas realizadas 80 (f. 6720). 4- Factura 2013/15: Honorarios por la impartición del curso 'Gestión Ambiental' de acción 12C092/M22/003 y grupo 3853 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 2 de septiembre al 15 de noviembre de 2013 con un total de 290 horas y para 15 alumnos.
Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 5.460,46 €. Formador: Ildefonso . DNI: NUM003 . Horas realizadas 60. Formador: Julio . DNI: NUM004 . Horas realizadas 75 (f. 6723). 5- Factura 2013/14: Honorarios por la impartición del curso 'Operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos' de acción 12C092/M221006 y grupo 3855 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 9 de septiembre al 13 de noviembre de 2013 con un total de 250 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 3.599,00 € Formador: Coro .
Realizadas 115 horas. DNI: NUM005 (f. 6762). 6- Factura 2013/11: Honorarios por la impartición del curso 'Operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos' de acción 12C092/M221006 y grupo 3855 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 9 de septiembre al 13 de noviembre de 2013 con un total de 250 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. .... 3.583,00 € Formador: Coro .
Realizadas 125 horas (correspondientes al 50% de la formación) DNI: NUM005 (f. 6765). 7- Factura C-16: Honorarios para la impartición del curso SEGURIDAD INFORMÁTICA, de acción 12C092/M22/014 y grupo 3857 perteneciente al Expediente NUM002 impartido en ARNEDO del 09-09-2013 2012 en 20-11-2013 con un total de 280 h. y para 15 alumnos, Subvencionado por el Gobierno de la Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. Profesor: Marcelina - NUM006 - 270 H (f.
6837). 8- Factura 2013098: Honorarios por la impartición: curso ATENCION AL CLIENTE CONSUMIDORES Y USUARIOS, de la acción 12C092/M22/022 y grupo 3865 perteneciente al Expediente NUM002 . Impartido del 13-09-2013 al 15-11-2013 en Alfaro con un total de 250 h. y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. Ponentes: Virtudes , DNI: NUM007 Horas impartidas: 120. Eugenio NUM008 Horas Impartidas: 40. Leovigildo DN 1 NUM009 Horas Impartidas: 80 (f. 6949). 9- Factura 2013092: Honorarios por la impartición del curso SISTEMAS MICROINFORMÁTICOS, de acción 12C092/M22/023 grupo 3864 perteneciente al Expediente NUM002 impartido del 11 ·09·2013 al 15· 11 ·2013 en Alfaro con un total de 270 h. y para 15 alumnos, Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo Ponente: Luis Carlos NUM010 Horas Impartidas: 260 (f. 6969). 10- Factura 2013096: Honorarios por la impartición del curso GESTION COMERCIAL DE VENTAS, de acción 12C092/M22/024 y grupo 3860 perteneciente al Expediente NUM002 impartido del 13-09-2013 al 15-11-2013 en Alfaro con un total de 260 h. y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. Ponente: Edemiro NUM011 Horas Impartidas: 250 (f. 6992). 11- Factura 2013096: Honorarios por la impartición del curso 'Montaje y mantenimiento de instalaciones de climatización y ventilación-extracción' de acción 12C092/M22/031 y grupo 3852 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 23 de septiembre al 15 de noviembre de 2013 con un total de 230 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo ... 3.311,44 €. Formador: Pelayo . Horas realizadas 45 horas DNI: NUM012 . Formador: Saturnino . Horas realizadas 60 horas. DNI: NUM013 (f. 7097).
12- Factura 2013/06: Honorarios por la impartición del curso 'Montaje y mantenimiento de instalaciones de climatización y ventilación-extracción' de acción 12C092/M22/031 y grupo 3852 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 23 de septiembre al 15 de noviembre de 2013 con un total de 230 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo ....... 3.296,00 € Formador: Pelayo . Horas realizadas 115 horas (correspondiente al 50% de la formación) DNI: NUM012 (f. 7100).
Obran en el expediente administrativo los documentos que acreditan el pago de las facturas a los centros de formación que han emitido las facturas (hecho, el del pago, que no se cuestiona por la Administración).
El motivo, aplicando el criterio seguido por la Sala en la sentencia parcialmente trascrita, ha de encontrar favorable acogida, por lo que la minoración de las subvenciones en estas acciones formativas por el concepto de retribución de formadores no es conforme a derecho.
CUARTO . En tercer lugar, la recurrente alega la de improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 14, 22, 23, 24 y 29 por el concepto de gastos de alquiler.
Las acciones formativas son las siguientes: -seguridad informática (14); -atención al cliente, consumidor o usuario (22); -sistemas microinformáticos (23); -gestión comercial de ventas (24); -gestión contable y gestión administrativa para auditoría (29).
En la resolución administrativa impugnada se señala: 1- respecto de la acción 14: las acciones 14 y 20 discurren al mismo tiempo, una por la mañana y otra por la tarde, en la misma aula y con equipamiento similar y la entidad imputa gastos de alquiler del aula con distinto coste/hora (en la acción 14, 34'22 euros y en la acción 20, 26'06 euros). El importe correcto sería el de 34'22 euros/hora, según escrito presentado por RM Informática. Este importe de 34'22 euros/hora es superior al valor de mercado que se recoge en el estudio de coste de FUR (29'01 euros/hora), por lo que en aras a un principio de proporcionalidad, en la acción 14, se procede a valorar el coste/hora de la acción 14 a 29'01 euros/hora y minorar el exceso, por lo que se valida el gasto a 26'02 euros/hora por ser el coste justificado documentalmente y realmente pagado, mientras en la acción 20 se minora a 29'01 euros, pues es el valor de mercado. 2- Respecto de las acciones 22, 23, 24: las tres acciones, así como la 25, se han impartido en la misma aula, en fechas coincidentes; la beneficiaria imputa gastos de alquiler del aula con costes diferentes en cada acción (38'13 en la 22, 32'46 en la 23 y 40'14 en la 24; en la 25 imputa 32'39), sin justificar las diferencias en los costes que imputa, por lo que se valida el mismo precio para todas las acciones. 3- Respecto de la acción 29: las instalaciones utilizadas son propias de la recurrente, por lo que no puede imputar coste por alquiler de instalaciones, solamente puede facturar medios.
En la demanda se alega que la Administración no niega los importes que la recurrente pagó efectivamente por el alquiler de las aulas, pero a efectos subvencionales los minora para ajustarlos a lo que reputa como valores de mercado, lo que es contrario a derecho, porque: -la Administración explica que realiza una comprobación de valores de las previstas en el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones , pero no respeta los requisitos procedimentales. -Para comprobar el valor de mercado, en algunas acciones, emplea el estudio de costes elaborado por la FUR, cuando ha sido expresamente rechazado por la Comisión Europea e incluso la Administración, en otro expediente, ha validado un precio de alquiler de equipos distinto al validado conforme al citado estudio. -Aporta un informe elaborado por un economista-auditor de cuentas, que confirma que los gastos soportados por la recurrente, en el desarrollo de las acciones formativas subvencionadas, incluidos los de alquiler, se ajustan a valores de mercado.
La Sala considera que el motivo alegado no puede encontrar favorable acogida, pues la recurrente continúa sin explicar las razones por las que el mismo local, en fechas y horarios coincidentes, implica distintos costes de alquiler según la actividad formativa que se haya impartido en el mismo.
Tampoco explica la recurrente la razón por la que imputa coste de alquiler cuando se imparte una acción formativa en un local de su propiedad.
La Administración no ha validado un coste de alquiler (acción 29) porque las instalaciones son propias de la recurrente, por lo que no se alcanza a comprender la necesidad de pagar un alquiler, y, en las restantes acciones, ha validado el precio de alquiler, inferior, satisfecho por el arrendamiento de las mismas instalaciones para la impartición de las acciones formativas subvencionadas, durante fechas y por horarios coincidentes, no habiendo explicado la recurrente las diferencias que pone de manifiesto la Administración.
Las consideraciones que hace la recurrente acerca del valor de mercado no son suficientes para acreditar que la resolución administrativa, en este apartado, es contraria a derecho.
En cuarto lugar, la parte recurrente alega la improcedencia de la minoración de las subvenciones correspondientes a las acciones formativas 2, 3 y 6 por el concepto gastos de tutoría. Las acciones formativas son las siguientes: -operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales (2); -gestión ambiental (3); -operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos (6).
En la resolución administrativa impugnada se señala que se requirió a la entidad para que justificara la realización de las tutorías que aparecían en las facturas (2013/16, 2013/15 y 2013/14 de CE Duques de Nájera), aportando las hojas de tutoría firmadas por tutor y alumno, sin que se haya aportado documentación justificativa, por lo que se desconoce quién realiza estas funciones, si las mismas han sido efectivamente abonadas y a quien, por lo que se minoran dichos gastos en virtud de los artículos 64 y 85 de la Orden 24/2009.
En la demanda se alega que el artículo 64.1 de la Orden 24/2009 únicamente exige la existencia de controles diarios de asistencia firmados por los alumnos, esto es, hojas de firmas respecto de la asistencia a las clases, pero no a las tutorías, pudiendo apreciarse, en los modelos de hojas de firmas que, según el citado precepto, la Administración pone a disposición de los beneficiarios (cita los ff. 300, 304, 306, 322 ó 326 del expediente administrativo) que éstas están pensadas para la asistencia diaria a las clases, pero no para documentar las tutorías realizadas.
Como se ha dicho, el artículo 85 de la Orden 24/2009 contempla como gastos directos financiables, para las modalidades 1, 2 y 3, las retribuciones de los formadores internos y externos pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas. Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.
El artículo 64 de la Orden 24/2009 establece: Obligaciones respecto del seguimiento de la acción formativa. 1. En las acciones formativas de modalidad presencial así como en modalidades distintas con sesiones presenciales y/o tutorías presenciales se llevará un control de asistencia diaria del alumnado con las firmas en el modelo normalizado 'Control diario de asistencia' que podrá generarse a través de la aplicación informática EVAFOR II. Con objeto de facilitar las tareas de seguimiento y evaluación de las acciones formativas, dichos controles de asistencia deberán encontrarse, debidamente cumplimentados, en las instalaciones donde se imparta la formación. Las entidades entregarán al Servicio Riojano de Empleo los controles de asistencia de cada mes dentro de los 10 días del mes siguiente al de referencia de los datos.
En las acciones formativas que se realicen en jornada partida, los alumnos firmarán la entrada en cada una de las sesiones establecidas.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes: 1- al f. 6703, obra la factura 2013/16, del CE Duques de Nájera. En la misma puede leerse: Preparación, gestión y tutoría para la impartición del curso 'Operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales' de acción 12C092/ M221002 y grupo 3854 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 4 de septiembre al 26 de noviembre 2013 con un total de 280 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. Nº horas 27 a 33€ la h. ....... 891,00 €. 2- Al f. 6.723 obra la factura 2013/15 del CE Duques de Nájera. En la misma puede leerse: Preparación, gestión y tutoría para la impartición del curso 'Gestión Ambiental' de acción 12C092/ M221003 y grupo 3853 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 2 de septiembre a/15 de noviembre 2013 con un total de 290 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo. N° horas 95 a 33€ la h. .... .3.135,00€. 3- Al f. 6762 obra la factura nº 2013/14 del del CE Duques de Nájera. En la misma puede leerse: Preparación, gestión y tutoría para la impartición del curso 'Operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos' de acción 12C092/M221006 y grupo 3855 perteneciente al expediente NUM002 impartido en Logroño del 9 de septiembre al 13 de noviembre 2013 con un total de 250 horas y para 15 alumnos. Subvencionado por el Gobierno de La Rioja y el Servicio Público de Empleo Estatal y Cofinanciado por el Fondo Social Europeo N° de horas 23 a 33 €/hora ... 759,00 €. 4- Los folios que cita la parte recurrente (300, 304 ...) contienen un apartado en el que puede leerse: EL DOCENTE/TUTOR, apreciándose una firma.
El artículo 64.1 de la Orden 24/2009 establece que en las acciones formativas de modalidad presencial así como en modalidades distintas con sesiones presenciales y/o tutorías presenciales se llevará un control de asistencia diaria del alumnado con las firmas en el modelo normalizado 'Control diario de asistencia'. El modelo normalizado se puede generar a través de la aplicación informática EVAFOR.
Para las tutorías presenciales se exige un control de asistencia diaria del alumnado. El modelo normalizado que se puede generar, a través de la aplicación informática, sí cuenta con apartado para firma del docente/tutor.
La recurrente no ha aportado los controles firmados por el tutor, o, al menos, no dice que lo haya hecho, no obstante haberlos requerido la Administración.
La Sala no comparte la tesis de la parte recurrente, pues el artículo 64.1 de la Orden 24/2009, como se ha visto, habla de sesiones y/o tutorías presenciales y remite a un modelo de control de asistencia que cuenta con un apartado para la firma del tutor (tutor/docente), documento a partir del que puede justificarse el desarrollo de los trabajos facturados.
En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.
QUINTO. Alega en quinto lugar, la parte actora, la improcedencia de la minoración de la subvención correspondiente a la acción formativa 32 con motivo de la regularización del número de alumnos computables.
La acción formativa 32 es montaje, puesta en servicio, mantenimiento, inspección y revisión de instalaciones receptoras y aparatos de gas.
En la resolución administrativa impugnada se señala que, de 16 alumnos, 4 alumnos causan baja: -2 alumnos, aunque causan baja por contrato, no cumplen el requisito del 25% de asistencia, por lo que no son alumnos finales; -1 alumno es baja sin justificar, tan solo acudió al curso la primera semana, por lo que tampoco cumple el requisito de asistencia del 75%; -1 alumno es baja en el curso también sin justificar con arreglo a la Orden 24/2009 (aunque se dice que se constituye en autónomo, esto sucede una vez finalizado el curso), no teniendo una asistencia del 25%.
Se consideran 16 alumnos de alta - 4 bajas + 2 de desviación, 14 alumnos computables en aplicación del artículo 91.3 de la Orden 24/2009. La subvención inicial de esta acción era de 27.846 euros, por lo que, teniendo un cuenta 14 alumnos computables, la subvención como máximo será de 25.989'6 euros, aun cuando los gastos imputados y validados sean superiores. Si en la validación de los gastos de la justificación económica supone un importe inferior a los 25.989'6 euros, será ese resultante el importe de la subvención final, en esta acción la subvención final asciende a 13.674'71 euros.
En la demanda se alega que la interpretación que la Administración hace de los artículos 65.2 y 91.3 de la Orden 24/2009, para minorar el coste correspondiente a los alumnos que se apuntaron a la acción 32, pero que abandonaron sin haber alcanzado el 75% de su duración, no es conforme con el principio de proporcionalidad que rige en materia de subvenciones, pues cuando la beneficiaria inició la impartición de las acciones formativas lo hizo obviamente en previsión del número total de alumnos inscritos, por lo que, ya desde ese momento, se obligaba a contratar la docencia, material didáctico, etc., con base en tal previsión, no siéndole imputable que un número de alumnos decidiera abandonar la acción, siendo lo cierto que incurrió en todos y cada uno de los costes que ello implica como si todos los alumnos hubiesen continuado hasta el final con la realización de la acción.
El artículo 65 de la Orden 24/2009 establece: 2. Se considerará alumno formado a efectos docentes cuando, habiendo finalizado la acción formativa y superado las pruebas de evaluación correspondientes, haya asistido como mínimo al 75 por ciento del total de horas de la acción formativa. El artículo 91 de la Orden establece: Límites de gasto admisible. ... 3. En los planes, programas específicos y acciones de formación, a efectos de determinar la subvención una vez ejecutada la formación, en las acciones presenciales se considerará que un alumno ha finalizado la formación cuando haya asistido, al menos, al 75 por ciento de la duración de la acción formativa. ... Si se produjeran abandonos de trabajadores durante el primer cuarto de duración de la acción formativa se podrán incorporar otros trabajadores a la formación en lugar de aquellos.
Si los abandonos tuviesen lugar con posterioridad al mencionado periodo se admitirán desviaciones por acción de hasta un 15 por ciento del número de participantes que las hubieran iniciado. En el supuesto de trabajadores desempleados, se considerará que han finalizado la acción formativa aquellos que tuvieran que abandonarla por haber encontrado empleo o por causas que el Servicio Riojano de Empleo considere debidamente justificadas, siempre que hubiesen realizado al menos, el 25 por ciento de la actividad formativa, o que finalicen el curso pero no la formación complementaria por estar exentos según lo establecido en el artículo. 38.4. Se considerará que el alumno ha abandonado el curso por colocación cuando ésta tenga lugar en un plazo máximo de un mes desde la baja.
Pues bien; la Sala tampoco comparte, en lo que respecta a esta aplicación de la Orden 24/2009, la tesis de la parte recurrente porque la Administración se ha atenido a lo que establece la misma, que es la que regula las subvenciones concedidas a la parte actora.
Por otra parte, la aplicación de estos artículos de la Orden no suponen una eliminación del coste, por lo que no se desconoce el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, tampoco este motivo examinado puede encontrar favorable acogida.
En la demanda se alega que dado que el importe final de los costes asociados que la beneficiaria tiene derecho a percibir viene dado en función del importe final de los costes directos, el incremento de las subvenciones con los costes directos cuya minoración no es conforme a derecho ha de conllevar el proporcional incremento de los costes asociados.
Efectivamente, la estimación del recurso en lo que respecta a los costes de docencia en las actividades antes citadas (retribución de formadores en las acciones formativas 2, 3, 6, 14, 20, 22, 23, 31 y 32), ha de conllevar el aumento proporcional de los costes asociados.
Finalmente, la parte actora alega que la cantidad reconocida debe generar los intereses de demora previstos en el artículo 38.2 de la LGS .
En relación con este apartado del recurso, esta Sala, en la sentencia antes citada (sentencia nº 244/2018, de 19 de julio de 2018 ), ha señalado:
CUARTO. El artículo 38 de la LGS establece: 2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Ahora bien; el artículo 38 de la Ley 38/2003 se refiere a los créditos a reintegrar, lo que no es el caso. El precepto legal aplicable es el artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , por lo que el interés a aplicar debe ser el interés legal desde la fecha de la reclamación, que ha de establecerse en la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo.
En consecuencia debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al estimarse en parte el recurso contencioso- administrativo, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la Federación de Empresarios de La Rioja, contra la resolución de fecha 16 de enero de 2018, de la Directora General de Empleo del Gobierno de La Rioja, que, entre otros pronunciamientos, aprueba la liquidación final del expediente de subvenciones NUM015 , que declaramos contraria a derecho y anulamos, exclusivamente, en cuanto minora las subvenciones por el concepto retribución de formadores en las acciones formativas 2, 3, 6, 14, 20, 22, 23, 31 y 32.Reconocemos el derecho de la recurrente a percibir la diferencia que resulta entre la subvención liquidada y la resultante de adicionar como subvencionables los costes de docencia (retribución de formadores) correspondientes a las acciones formativas 2, 3, 6, 14, 20, 22, 23, 31 y 32, con el aumento proporcional de los costes asociados, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación, que ha de establecerse en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

