Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 120/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 394/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 28079330082020100108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2551
Núm. Roj: STSJ M 2551/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0008734
Procedimiento Ordinario 394/2019 P - 01
S E N T E N C I A Nº 120 / 2020
Ilmos. Sres. :
Presidente : Don Rafael Botella y García Lastra
Magistrados :
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día trece de febrero del año dos mil veinte
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 349/ 2019 formulado ante la Sección Octava de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador de los
Tribunales Dª Sofía Halouli Halouli en nombre de Raimunda contra la resolución de fecha 14 de febrero de
2019 del Sr. Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso
contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda por la por la que se
denegó a la interesada la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios
Jurídicos en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2019 Raimunda compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal Superior de Justicia expresando su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2019 del Sr. Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda por la por la que se denegó a la interesada la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
SEGUNDO.- Recibido el escrito anterior en esta Sección mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2019 se dispuso, de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita suspender plazos y términos hasta tanto cuanto se resolviese sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente o se produjese la designación provisional de profesionales para su defensa y representación.
TERCERO.- En fecha 3 de mayo siguiente se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sofía Halouli y de la Letrado Sra. Dª. Isabel Ángela Lorente Prieto, para la defensa y representación, respectivamente, de la recurrente Raimunda , disponiéndose requerir a las mismas para que interpusieran en tiempo y forma el recurso, lo que verificaron el siguiente 17 de mayo de 2019.
CUARTO.- Tras ello el siguiente día 21 de mayo del pasado año se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite acordándose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la parte actora pudiera deducir la demanda.
QUINTO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 11 de junio de 2019 disponiéndose en esa misma fecha hacer entrega del mismo a la parte recurrente para formalizar demanda, lo que verificó el siguiente 18 de julio de 2019 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica, que se dictase sentencia estimando el recurso, y, revocándose la resolución recurrida 'se acuerde haber lugar a la solicitud de vivienda por el cupo de especial necesidad presentada por Raimunda '.
SEXTO.- Por diligencia de fecha 22 de julio de 2019 se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 22 de agosto de 2019, interesando se desestimase el recurso confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEPTIMO.- Mediante decreto de 6 de septiembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía del litigio como indeterminada, a la vez que por auto de la misma fecha se acordaba lo referente al recibimiento del pleito a prueba.
OCTAVO.- Abierto el trámite de conclusiones sucintas por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019, cada parte evacuó las propias, por lo que, mediante diligencia de 25 de noviembre pasado se acordó dejar las actuaciones pendientes de deliberación y fallo. Que fue acordado por providencia de fecha 23 de enero último señalándose para votación y fallo del recurso el siguiente 12 de febrero de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Raimunda formula el presente recurso contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2019 del Sr. Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda por la por la que se denegó a la interesada la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad.
La pretensión articulada por la parte recurrente ha quedado expresada en el antecedente de hecho quinto de la presente sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- Antes de analizar la cuestión suscitada en este procedimiento conviene que nos refiramos, si quiera sea brevemente, a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente administrativo.
En fecha 21 de junio de 2018 la ahora recurrente presentó solicitud para que se le concediese una vivienda por el cupo de especial necesidad al amparo del art. 13 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
En fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda, una vez revisada la documentación que la recurrente había aportado, dictó resolución denegando la solicitud de concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad a la ahora recurrente.
Esta, en fecha 30 de noviembre de 2018, una vez le fue notificada a la recurrente la anterior resolución la misma interpuso recurso de alzada, alegando que previamente había recibido una comunicación en la que se indicaba que su solicitud había sido admitida y que la misma ostentaba una puntuación de 12 puntos, encontrándose su expediente en el puesto 569 del cupo general (subcupo dos dormitorios), lo que consideraba que era un auténtico acto declarativo de derechos que no podía ser dejado sin efecto sino es mediante el procedimiento de revisión de oficio.
Tras ello, en fecha 14 de febrero de 2019 se dicta la resolución del Sr. Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación.
TERCERO.- Como vemos son dos los problemas que se suscitan en este procedimiento, de un lado la naturaleza de la comunicación a la que se refiere el actor, que es aportada en el folio 62 del expediente, y, de otro si la recurrente cumple o no con los requisitos para la concesión de una vivienda del cupo de especial necesidad.
Antes de avanzar en la primera de las cuestiones hay que notar que la recurrente inició dos procedimientos, uno primero en fecha 11 de octubre de 2016, que es el que alude en el recurso de alzada y en la demanda, y otro, en fecha 21 de junio de 2018, que obra al folio 19 y siguientes del expediente. Es en el primer expediente, el que se inicia mediante la solicitud de 11 de octubre de 2016 en el que la actora recibe la comunicación de fecha 27 de febrero de 2018, que obra al folio 62 del expediente, que considera como un acto declaratorio de derechos, sin embargo, y esa es la cuestión determinante, la admisión de la solicitud y la adjudicación de un número de orden de la solicitud de 2016, no afecta a la de 2018, y ello porque el art. 13.2 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, expresa con claridad que '2. Las solicitudes tendrán una vigencia temporal de un año, a contar desde la fecha de su admisión,' reiterándose tal vigencia en el art. 15.2 del mismo Decreto 52/2016 , eso explica que la recurrente hiciese dos solicitudes con el mismo objeto, una como vemos el 11 de octubre de 2016, que fue admitida, y otra, en el año 2018, que es en la que se dictan las resoluciones recurridas.
Por tanto no era necesaria la declaración de lesividad ( Art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) la comunicación de 23 de febrero de 2017, pues la misma no confería, en puridad ningún derecho a la actora, sino que se le indicaba únicamente, que en el procedimiento iniciado en fecha 11 de octubre de 2016, su solicitud había sido admitida, faltaba por otra parte, que, se dictase la resolución que contempla el art. 17 del tan citado Decreto 52/2016, del que venimos haciendo constante cita. La actora podía haber entendido desestimada por silencio la solicitud de 2016, pues ese plazo es de seis meses, tal y como establece el art.
17.3 del Decreto 52/2016, es el plazo máximo para resolver, entendiéndose, al amparo del § 6.16 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que el silencio en esta materia es negativo, y haber reaccionado contra esta actuación, sin embargo no lo hizo así, y en fecha 27 de febrero de 2018, inició un nuevo procedimiento en el que la Administración consideró que las circunstancias habían cambiado, no procediendo por ello la concesión de la vivienda, sin que la comunicación que obra al folio 62 de 23 de febrero de 2017, confiera ningún derecho a la actora, sino meramente la expectativa de poder ser adjudicataria de una vivienda en el plazo de un año desde dicha fecha, momento a partir del cual se entendía, por el juego de los arts. 13,2 y 15.2 del Decreto 52/2016, que la calificación favorable de la solicitud, esto es, la admisión caducaba.
Por ello el motivo debe ser desestimado, toda vez que no existe revocación de un acto de concesión de derechos, ni tampoco una vulneración del principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2). Así, la STS de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3979), que nos recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general' Pues bien, el hecho que una solicitud de vivienda, la de 2016, fuese admitida, no implica sin más que las posteriores hayan de serlo, pues continua vigente el sistema de apreciación de las condiciones por la propia Administración en el seno de su facultad ponderadora y resolutoria.
CUARTO.- Esta última observación nos conecta con el segundo de los problemas que hemos expresado más arriba, cual es la determinación de si la resolución administrativa, que deniega la vivienda de cupo es o no ajustada a derecho, aun cuando ha de notarse que la parte recurrente solo incide en la demanda en la cuestión analizada en el fundamento tercero.
La respuesta a esta cuestión nos la ofrece el 13.g. § 3 del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que establece como supuesto de concesión lo siguiente: g) Situaciones graves que hagan necesario el cambio de vivienda, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente, y en particular, las siguientes: 3.ª Compartir el uso de una vivienda, no propiedad de la unidad familiar del interesado, con otra unidad familiar distinta, a excepción de que la unidad interesada esté compuesta por un solo miembro y la unidad familiar con la que comparten vivienda sean sus ascendientes. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes, compartiendo el uso con ellos, y que carezcan de vivienda propia.
Pues bien consta que la recurrente vive en calle Palmera nº 26 piso 3, junto con su madre en una vivienda que fue adjudicada a sus padres en fecha 26 de junio de 2001, por lo que la causa de denegación es ajustada a Derecho, debiendo en su consecuencia desestimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de Raimunda contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2019 del Sr. Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda por la por la que se denegó a la interesada la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad, resoluciones que, por no ser contrarias a derecho se confirman.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso, que conforme al apartado 3º del citado precepto se limitan a la suma de doscientos (200) €, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 394-2019 interpuesto por Raimunda representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Sofía Halouli Halouli contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2019 del Sr.Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructura por cuya virtud se desestimó el recurso contra la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018 se la Dirección General de Vivienda por la por la que se denegó a la interesada la concesión de una vivienda por el cupo de especial necesidad, resoluciones que por no ser contrarias a derecho, expresamente confírmanos. Por imperativo legal se imponen las costas al recurrente, limitando las mismas a la suma de doscientos euros (200) todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0394-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0394-2019 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

