Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 446/2016 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 1202/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100499
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5625
Núm. Roj: STSJ CAT 5625:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 446/2016
SENTENCIA Nº 1202/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 446/2016, interpuesto por FREIXENET, SA, representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, y dirigido por el Letrado D. Lluís Cases Pallarès, contra la sentencia núm. 71/2016, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 289/2013, siendo parte apelada el INSTITUT CATALÀ DEL VI (INCAVI), representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya .
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 289/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia núm. 71/2016 en fecha 8 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El programa de promoción de productos vitivinícolas en terceros países
Como es de ver en las actuaciones, en la instancia se recurrió la Resolución del Presidente del INCAVI, de fecha 5/12/2013, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Freixenet, SA contra la Resolución del Director general del INCAVI, de 13/10/2011, que denegó la solicitud de abono de subvención para el programa de promoción de productos vitivinícolas en terceros países, aprobado por Resolución AAR/779/2010, de 10 de marzo, concretamente la subvención se solicitó para la promoción realizada por la actora en los EEUU en la campaña 2010-2011.
Se trataba de una línea de ayuda que permitía obtener el 50% de las cantidades destinadas a la promoción de productos vitivinícolas durante los 12 meses de campaña. Los gastos acreditados debían superar el 75% del presupuesto aprobado inicialmente por el INCAVI, según establece la citada Resolución AAR/779/2010:
'8.7 Per fer possible el pagament de l'ajut s'haurà d'acreditar la realització de les mesures incloses en la resolució de concessió amb un nivell d'execució, almenys, del 75 per cent del pressupost total, i la consecució dels objectius indicats pel beneficiari en l'annex 4.'
Esto es, el presupuesto aprobado era el tope máximo sobre el que se calcularía el 50%, pero siempre que se justificara que se habían realizado al menos el 75% de las acciones previstas y conseguido los objetivos, de ahí que presentar un presupuesto elevado suponía asumir que, si no se podían justificar al menos ese 75%, se perdía completamente el derecho a la ayuda ya que ésta no se reducía proporcionalmente.
El presupuesto inicial aprobado era de 2.857.142 euros, según es de ver en el folio 85 del expediente (recuadro relativo a la campaña de promoción en EEUU), cantidad que resultó invariable tras la presentación por la actora de varias solicitudes de modificación (folios 108 a 111), y es de la cantidad que se parte cuando posteriormente la actora solicita el pago.
En efecto, el 01/09/2011 Freixenet presenta la solicitud de pago de la ayuda (folios 131 y siguientes), y hace constar la cifra del presupuesto, 2.857.142 euros, si bien la suma de las facturas que se presentaron por la actora para el cobro de la subvención fue de 2.345.969,30 euros, esto es, no se realizaron todas las actuaciones que estaban previstas en el presupuesto aprobado, aunque, como luego se verá, esa cifra incluye otras actuaciones no previstas en dicho presupuesto, aunque la suma de todas las facturas no alcanzaba la cantidad total del mismo.
Sin embargo, el INCAVI aceptó únicamente algunos de los gastos acreditados, siendo la cantidad total inicialmente aceptada la de 1.460.486,90 euros. Como quiera que esa cantidad no superaba el 75% del presupuesto aprobado, esto es, no superaba la cantidad de 2.142.856 euros (que es el 75% de 2.857.142 euros), la consecuencia era que la empresa no recibía ninguna ayuda a cargo de ese programa, y así se acordó en la Resolución del Director general del INCAVI, de 13/10/2011.
Interpuesto recurso de alzada por la interesada, la Resolución del Presidente del INCAVI, de fecha 5/12/2013, estimó parcialmente dicho recurso y se aceptó un importe adicional de 117.802,56 euros, lo que hacía un total de 1.578.289,4 euros, que todavía era insuficiente para alcanzar el 75% del presupuesto aprobado.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes
En el procedimiento de instancia la actora defendió que la decisión del INCAVI no estaba motivada; que los gastos habían sido debidamente acreditados, y que se habían vulnerado los principios de confianza legítima y la doctrina de los actos propios, alegaciones que fueron rebatidas en el escrito de contestación a la demanda.
La sentencia apelada acepta la posición de la Administración y desestima íntegramente el recurso.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia no está debidamente motivada y que se limita a reproducir las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, sin tener en cuenta, además, la prueba practicada. En ese apartado Freixenet se refiere a la factura DR3333 referencia 7551 por importe de 165.711,14 euros, correspondiente a un anuncio que se emitió por diversas cadenas televisivas americanas, cuya copia dice que se aportó en forma de CD junto con la documentación acreditativa de las acciones realizadas (folios 2340 a 2350 del expediente), acción que figuraba en el memoria presentada para el cobro de la ayuda (folios 191 a 193 del expediente), y sostiene la apelante que ese mismo CD se volvió a aportar como anexo 8 al escrito de alegaciones (folios 6554 y 6581 del expediente), pero que, además, nuevamente se volvió a aportar junto al escrito de demanda (documento 7).
También alega que la sentencia es incongruente por cuanto no resuelve cuestiones esenciales planteadas en la demanda, concretamente la relativa al cambio de criterio de la Administración respecto a la consideración de la sobre-ejecución o gasto superior al concedido por la Resolución del INCAVI, que, sostiene la parte actora, sí se había aceptado en programas o campañas anteriores. Así, la parte apelante afirma que el INCAVI no ha considerado la cantidad de 2.345.969,37 euros, que se corresponde con la suma de las partidas que se presentaron por Freixenet para el cobro de la subvención, y que incluye el total de las facturas que se corresponden con actuaciones para la promoción de los productos vitivinícolas en esa campaña y en el territorio de EEUU, sino únicamente la de 2.266.975,07 euros, que es la suma de las facturas que se corresponden con actuaciones incluidas en el presupuesto aprobado por el INCAVI.
Esto es, la parte apelante defiende que la Administración no admite partidas no incluidas en el presupuesto aprobado, cuando sí se habían admitido en campañas posteriores, siempre que no se superara el importe total del presupuesto aprobado y se correspondieran con actuaciones de la promoción de los productos vitivinícolas en esa campaña y país.
La diferencia entre 2.345.969,37 euros y 2.266.975,07 euros, esto es, 78.721,30 euros, debe de ser tenida en cuenta según la apelante.
Además, Freixenet considera que el INCAVI ha llevado a cabo, de una parte, una revisión de la documentación presentada, y de otra, de la acreditación de los pagos a terceros, pero que esas revisiones no se han hecho de forma sucesiva sino en paralelo, de forma que un mismo gasto se ha descontado por duplicado y hasta por triplicado (folios 8625 y siguientes), esto es, según la parte apelante se han descontado 36.294,70 euros de más.
TERCERO.- El deber de motivación
Como se ha dicho, la parte actora -ahora apelante- mantiene que la sentencia de instancia no está convenientemente motivada, ya que se limita a reproducir las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, y sostiene igualmente que tampoco valora la prueba practicada.
Asiste en este punto la razón a la apelante ya que la sentencia de instancia no da respuesta a las alegaciones de la recurrente, y asume, si más reflexión, la posición de la demandada. Cierto es que el expediente administrativo es muy voluminoso (tiene 8.527 folios), y que el análisis de las alegaciones exige la comprobación de la abundante documentación incorporada al mismo, pero visto los términos del debate, ese ejercicio resultaba necesario para la resolución de la controversia.
CUARTO.- Plazo para la justificación de los gastos
Comenzando por analizar si la factura DR3333, referencia 7551, de importe de 165.711,14 euros, correspondiente a un anuncio emitido en diversas TV americanas, la parte actora, ahora apelante, alega que la justificación documental de la emisión del anuncio se aportó junto con la solicitud de pago de la ayuda -y sostiene que el INCAVI pudo haberlo extraviado-, y que el CD con la filmación del anuncio se aportó también junto con las alegaciones presentadas así como en vía de recurso administrativo, y que se volvió a aportar el mismo CD como documento unido al escrito de demanda.
Al oponerse a esa alegación, la Abogado de la Generalitat sostiene que la documentación que acreditara la existencia del anuncio televisivo (el CD conteniendo la filmación), debía de aportarse en el plazo de justificación -pero no dice cuál es el plazo que resulta aplicable-, y que la aportación del CD a posteriori, no puede ser tenida en consideración, todo ello con referencia a la jurisprudencia consolidada sobre que la justificación de la subvención es una obligación de orden formal que el beneficiario asume en el momento en que acepta la subvención, y que su incumplimiento determina la pérdida del derecho a obtener la subvención, con cita de la STS de 22/11/2010.
Sin embargo, la exposición de motivos de la Resolución AAR/1485/2010, de 7 de mayo, por la que se modifica la Resolución AAR/779/2010, recoge:
'Arran d'una consulta plantejada des del Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural sobre l'aplicació dels criteris interpretatius addicionals, referents a les novetats introduïdes per la Llei de mesures fiscals, financeres i administratives en referència a les subvencions, de data 17 de març de 2010, als ajuts establerts en la Resolució AAR/779/2010, de 10 de març,el director del Gabinet Jurídic de la Generalitat de Catalunya i l'interventor general han emès informe de 31 de març de 2010, en el qual conclouen que atès que la normativa europea a la que remet la catalana en la Resolució esmentada estableix que els fons destinats a la gestió compartida no es consideren subvencions, no resulta aplicable l'article 92.2 del Text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya i cal modificar la convocatòria efectuada per la Resolució AAR/779/2010, de 10 de març.'
(el subrayado no es del original)
De ahí que no resulte aplicable al caso la jurisprudencia relativa a la necesidad de presentar en plazo la documentación acreditativa del gasto subvencionable, sino que habrá que estar al contenido de la Resolución AAR/779/2010 de convocatoria de esa línea de ayuda.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8.5 de la citada resolución:
'8.5 En la resolució de concessió hi figurarà, com a mínim, l'import màxim de l'ajut, les condicions que haurà de complir l'entitat beneficiària, el termini d'execució i de justificació de les actuacions subvencionades, i la procedència dels fons amb què es financia l'ajut. Així mateix, s'hi ha de fer constar que la fermesa de la resolució de la seva concessió comporta que les persones beneficiàries declaren tàcitament que es troben al corrent de les seves obligacions amb l'Administració tributària i la social i amb la Generalitat de Catalunya.'
Así pues, la convocatoria no establece un plazo para justificar las ayudas sino que relega la determinación de dicho plazo al momento en que se dicte la resolución de concesión, que será el instrumento en que se fije el plazo.
En el caso que nos ocupa en la Resolución de concesión (folios 82-92), se dice (folio 91) que la presentación de la solicitud de pago de las acciones y programas realizados en cada campaña se hará una vez finalizadas dichas acciones -el plazo concluía el 31 de julio de 2011- y antes de que concluya el mes siguiente, y que para que esas solicitudes sean admisibles deberán de acompañarse, entre otra documentación, de los medios de prueba (CD, vídeos, notas de prensa, etc).
De esa redacción se desprende que el último día de plazo para presentar la documentación era el 31 de agosto de 2011, que era domingo, de ahí que se podía presentar el siguiente día hábil, el 1 de septiembre de 2011.
La actora presentó la solicitud de pago el 1 de septiembre de 2011 (folio 131 del expediente), dentro, pues, del plazo para ello, junto con la documentación justificativa de los gastos y de diverso material gráfico. Ahora bien, a esta documentación no se adjuntó el CD con el anuncio televisivo sino únicamente una imagen que podía acreditar, a la sumo, un anuncio en la prensa escrita (folio 2350), pero no en TV. De hecho, para acreditar que se había realizado ese anuncio, era necesario aportar el vídeo que lo contuviera
Llegados a este punto, la cuestión es determinar si la interpretación conjunta del art. 8.5 la Resolución AAR/779/2010, antes transcrito, y del contenido de la resolución de concesión, permite entender que la presentación de alguna documentación en el trámite de alegaciones puede ser tenida en cuenta como acreditativa de una actuación llevada a cabo por el solicitante. Y la respuesta a esa cuestión es afirmativa, y ello por cuanto esas previsiones impiden la presentación de la solicitud fuera de plazo, pero no que se presente posteriormente algún documento -en este caso un CD- para justificar el gasto si la documentación presentada junto con la solicitud no se considera suficiente por la Administración.
Refuerza esta interpretación que el art. 4.1 de la Guía para la justificación de gastos de la ayuda a la promoción del vino en terceros países -aportada como documento 2 al escrito de demanda, y que en la versión vigente al supuesto que nos ocupa puede consultarse a la fecha de esta sentencia en la web oficial del Ministerio del Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, concretamente en el apartado del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA)-, establece que el plazo de 45 días hábiles del que dispone la Comunidad Autónoma para efectuar el pago de la ayuda -que se contará a partir de la presentación de la solicitud de pago por el interesado-, se podrá ver interrumpido solicitando a éste información adicional.
Y como quiera que obra en el folio 6581 (anexo 8 al escrito de alegaciones) un sobre conteniendo el CD con el vídeo del anuncio -que este Tribunal ha visionado-, y, además, la demandada no ha puesto en duda que el CD presentado por la actora se corresponde efectivamente con la cuña publicitaria por la que se factura, deben considerarse como gasto a incluir en la ayuda la del importe del coste del anuncio emitido por TV, esto es, 165.711,14 euros.
QUINTO.- Plazo para ejecutar las acciones y abonar los gastos correspondientes
De otra parte, la base 3.4 del Resolución AAR/779/2010 (no la 3.1 que se cita por error en el escrito de oposición al recurso de apelación), se dice que las acciones se ejecutarán del 1 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, y en la base 11.4.c) se establece que el extracto bancario a presentar junto con la solicitud de abono será el de ese mismo período para poder comprobar los pagos realizados, de ahí que el solicitante debe acreditar que las acciones han sido ejecutadas y también pagadas en ese período.
Partiendo de ese requisito, hay que hacer las siguientes observaciones en cuanto a las facturas que no se incluyen por el INCAVI en el cómputo total por la observación 5 (despesa fora de termini):
1. Factura DR 3245 referencia 06853 se emitió el 7 de abril de 2010, por lo que no puede incluirse como gasto en esa línea de ayuda, sin que sean atendibles las alegaciones de la actora (folios 22 y 23 del recurso de apelación)
2. Factura DR 3245 referencia 06763 es de fecha 17 de mayo de 2010, tampoco puede incluirse.
3. Factura DR 3245, referencia 101310 (ejecutado, en parte, fuera de plazo, por lo que se admitieron 1.800,74 euros, pero no 712,59 euros).
La actora afirma que esa cantidad no se adicionó al total reconocido por el INCAVI al resolver el recurso de alzada, lo que no es cierto por cuanto el total de 117.802,56 euros que se admiten en la Resolución de 5/12/2013 sí incluye esa cantidad, ya que es el resultado de sumar:
a) 1.800,74
b) 10.596,21
c) 98.867,61
d) 6.538,03
4. DR 3262 referencia 621948, por importe de 24,21 euros. En el recurso de apelación sí se analiza esa partida (pese a que en la oposición la demandada sostenga que no). Y la sentencia de instancia la admite, recogiendo también en este punto la posición de la demandada en la instancia, por lo que deben adicionarse.
5. DR 3446 referencia 080210, de 5.653,05 euros emitida por Sidney S. Randazzo, correspondiente a acciones realizadas entre el 23 de junio y el 3 de agosto de 2010, se consideró elegible, pero sólo en cuanto a tres días que estaban dentro del período en el que se tenía que ejecutar las acciones, esto es, del 1 al 3 de agosto de 2010, pero la cantidad correspondiente a esos tres días no se adicionó al total reconocido por el INCAVI, de ahí que se debe añadir la cantidad de 1.695,9 euros (que resulta de repartir la cifra total de 5.653,05 euros entre los 10 días que abarca la factura, y luego contra la parte que suponen los tres días aceptados).
Esto es, no pueden computarse los 15.885,10 euros que se reclaman por la actora en el apartado relativo al momento temporal en la ejecución de las actuaciones o en el pago de las facturas, sino únicamente 1720,11 (1.695,9 de la parte proporcional de la factura DR 3446 referencia 080210 + 24,21 de la factura DR 3262 referencia 621948).
SEXTO.- Inexistencia de duplicidad en los descuentos
También alega la actora que el INCAVI ha llevado a cabo, de una parte, una revisión de la documentación presentada, y de otra, de la acreditación de los pagos a terceros, pero que esas revisiones no se han hecho de forma sucesiva sino en paralelo, de forma que un mismo gasto se ha descontado por duplicado y hasta por triplicado, esto es, según la parte apelante se han descontado 36.294,70 euros de más.
Hay que decir que en las alegaciones complementarias al recurso de alzada ya se incluyó un cuadro como anexo 4 (folios 8625 y siguientes del expediente) en el que la cuantía total que se consideraba duplicada era esa misma, esto es 36.294,70 euros.
Pero resulta que en la Resolución de 05/12/2013 el INCAVI ya acepta que se había descontado por duplicado -y, por tanto, de forma errónea-, facturas por un total de 6.538,03 euros, por lo que no puede la actora volver a reclamar la misma cantidad de 36.294,70 euros, sino, a lo sumo, 29.756,67, que es la diferencia entre ambas cantidades.
Pero es que, además, en la demanda -y también en el recurso de apelación-, la parte actora reproduce los mismos argumentos de las alegaciones complementarias a su recurso de alzada, que ya fueron analizadas por el INCAVI al resolverlo mediante la Resolución de 05/12/2013, en la que se incluyó un cuadro en el que se analiza la totalidad de las facturas que se consideraban por la actora descontadas por duplicado, las que se aceptan y las que no.
De ahí que, a falta de nuevas alegaciones, no puede aceptarse la cantidad de 36.294,70 euros reclamada por la actora en concepto de facturas supuestamente descontadas por duplicado.
SÉPTIMO.- Gasto por edición de material promocional de descuentos aplicables a productos
En el escrito de contestación al recurso de apelación (folio 23), la demandada viene a aceptar que sí son elegibles las acciones por un importe total de 79.396,74 euros, que inicialmente se denegaron por ser edición de material promocional de descuentos aplicables a productos, de ahí que esa cantidad se deberá adicionar a la aceptada por el INCAVI en la resolución recurrida.
Hay que decir, no obstante, que la sentencia de instancia ya admite que ese importe puede incluirse en el cómputo total, pero, pese a ello, la conclusión seguía siendo que no se alcanzaba el 75% de las acciones presupuestadas, por lo que la consecuencia seguía siendo que la actora no percibía la ayuda.
OCTAVO.- Facturas en concepto de bonuspor consecución de objetivos
En cuanto a las 14 facturas, por un importe total de 54.651,89 euros (incidencia 13 del Anexo 1 de la Resolución del 13 de octubre de 2011), el INVCAVI considera que se trata de bonuspor consecución de objetivos, que no pueden ser conceptuados como ayuda según el apartado 4.3 de la Guía editada por el FEGA, posición que comparte la sentencia de instancia, mientras que la parte actora defiende que no es así.
Según la apelante, se trata de un programa conjunto entre Freixenet y diversas empresas por el que se intenta incrementar el número de ubicaciones posibles de los productos Freixenet en los puntos de venta objeto de la promoción, o bien la colocación de elementos decorativos y/o publicitarios de forma más visible, por el que se ofrecían: tarjetas de American Exprés; productos Apple; réplicas de cascos o camisetas utilizadas en el fútbol americano u otros obsequios.
Pero el apartado 4.3 de la Guía FEGA establece que 'no serán subvencionables los gastos que puedan ser considerados como equivalentes a descuentos comerciales, ni los asimilables a ayudas directas al productor, como por ejemplo las operaciones del tipo tres botellas al precio de dos, etc.', y el regalo de una tarjeta de American Exprés (aunque ninguna de las partes se refiere a ello se supone que se trata de una 'tarjeta monedero' que permite hacer compras en todos los establecimientos en los que se acepte hasta el máximo de saldo de la tarjeta, interpretación que se corrobora con las alegaciones formuladas en el recurso de alzada que se contienen en el folio 7598 del expediente); la entrega de productos Apple, o de otros obsequios, no puede incardinarse en el concepto de promoción de los productos vitivinícolas, sino de ayudas directas, por lo que tampoco pueden ser incluidos en el importe de gastos que pueden optar a la línea de ayuda de la Resolución AAR/779/2010, que es a la que se acogió la actora.
NOVENO.- Partidas no incluidas en el presupuesto aprobado
En la demanda también se alegó que el INCAVI no había considerado las acciones que no estaban incluidas en el presupuesto aprobado, como sí se había hecho en otras campañas en relación con otras empresas del mismo grupo. En ese concepto reclama que se considere que debe incluirse en el cómputo total la cantidad de 78.721,30 euros
Y para justificar esa alegación, en el escrito de demanda se invocaban los informes de control financiero realizados por la empresa BDO Auditors, SL de fechas 27 de enero de 2012 y 22 de febrero de 2012 (folios 8572 y siguientes, y 8587 y siguientes, respectivamente), así como la Resolución del pago inicial en el programa de Noruega en la campaña 2010-2011 (folio 8619 del expediente), en la que - afirma- no consta la existencia de sobre-ejecución en la actividad presentaciones de producto (epígrafe 1.8) por importe de 2.113,17 euros.
Es cierto que la sentencia de instancia no analiza esa alegación (tampoco hay referencia alguna en el escrito de contestación a la demanda ni al de oposición al recurso de apelación).
Pero, a la vista de los informes y la resolución que se citan por la actora, no puede deducirse que el INCAVI hubiera aceptado incluir partidas relativas a actuaciones no previstas en el presupuesto inicial aprobado. En efecto, en cuanto a los informes de control financiero realizados por la empresa BDO Auditors, SL, de entrada no se sabe si se asumieron por el INCAVI. Además, en ellos no consta el importe total de las facturas presentadas por la empresa para el cobro de la ayuda, por lo que no puede mantenerse la tesis que defiende la recurrente.
Tampoco la Resolución del pago inicial en el programa de Noruega en la campaña 2010-2011 (folio 8619 del expediente) permite entender que el INCAVI admite que son merecedoras de ayuda actuaciones que no se hubieran incorporado en el presupuesto aprobado. De hecho, en el listado que se acompaña no aparece ninguna actividad con el epígrafe 1.8 por importe de 2.113,17 euros. Pero, aunque así fuera, se podía tratar de un error puntual.
De hecho, este Tribunal ha conocido de otros recursos -rollo de apelación 112/2013, entre otros-, interpuestos también por Freixenet, en los que la citada empresa discutía que el INCAVI no consideraba subvencionables aquellas actuaciones no incluidas en el presupuesto, o, como lo denomina la parte actora, la sobre-ejecución o ejecución en exceso, lo que demuestra que el INCAVI ha mantenido ese mismo criterio en otros procedimientos similares.
Pero es que, además, la resolución de convocatoria de las ayudas es muy clara en este punto. Recuérdese que establece que el solicitante 'haurà d'acreditar la realització de les mesures incloses en la resolució de concessió', esto es, no de cualesquiera otra actuación con la misma finalidad -la promoción de los productos vitivinícolas-, sino aquellas incluidas en la resolución de concesión.
Por ello, no pueden adicionarse al cómputo final los 78.721,30 euros correspondientes a las actuaciones no incluidas en el presupuesto.
DÉCIMO.- Facturas aportadas que no han sido justificadas debidamente con la documentación aportada
Por último, existen algunas facturas que no han sido aceptadas al no haberse adjuntado la documentación que acredita que se corresponde con actuaciones que pueden optar a la ayuda.
Así, en cuanto a las facturas de agencias de viaje que no han sido aceptadas, lo han sido por no haberse aportado la tarjeta de embarque ni el billete de avión originales, sin que tampoco junto al escrito de demanda se aporten esos documentos, que eran necesarios para justificar el gasto. Recuérdese que en la Guía FEGA, ya citada, se explicita que, además de la factura, debe aportarse el original del billete y de la tarjeta de embarque (en caso de que el desplazamiento se haga en avión), y que excepcionalmente, en caso de extravío de los originales, se admitirá copia del billete junto con una declaración jurada de la citada incidencia, de ahí que no sea válida la justificación del gasto del billete de avión a través del extracto de las 'millas' (' Mileage Plus United') de la Sra. Eva Bertran, como pretende la parte apelante en el folio 30 de su recurso de apelación, o bien la presentación parcial de un pasaporte.
Esa exigencia de la aportación del billete y de la tarjeta de embarque se justifica porque, según el Anexo II de la Guía FEGA, la Administración debe comprobar: la factura (se exige ver cualquier gasto facturado); que las fechas de viaje sean acordes con la fecha de la actividad; que se viaje preferiblemente clase turista; comprobar los datos de la tarjeta de embarque (en la que consta la persona que viaja), y si se estima conveniente, la vinculación de la persona que viaja al beneficiario (Tc2 de los participantes en la actividad).
Y al artículo 11.4. b) de la Resolución AAR/779/2010 también recoge la necesidad de aportar 'bitllets originals d'avió/tren de la totalitat del recorregut i les targetes d'embarcament originals'.
Recuérdese que, como se recoge en la exposición de motivos de la Guía FEGA, 'Con la concesión de la subvención, el beneficiario no sólo asume la responsabilidad de llevar a cabo las acciones de promoción subvencionadas, sino, además, la de aportar la prueba de que éstas han sido realizadas y de que se han cumplido las condiciones impuestas. De ahí que una insuficiente justificación de estos extremos conlleve las mismas consecuencias que la no realización de la acción.',y en la misma Guía se detalla que cualquier gasto elegible facturado debe acreditarse mediante factura detallada de los servicios prestados, o si la factura no contiene el detalle de los gastos, del presupuesto donde figuren los servicios prestados debidamente desglosados.
En definitiva, no es suficiente presentar la factura sino que ese documento, o el presupuesto previo al que dicha factura corresponde, debe detallar por qué servicio se paga, y ello para hacer posible que el INCAVI compruebe que se trata de una actuación prevista en el presupuesto aprobado y relacionada con la ayuda que se solicita.
Lo mismo puede decirse para el resto de facturas reclamadas por la actora y no aceptadas por la demandada, en relación con las que no se ha aportado documentación adicional -a la ya analizada en vía administrativa-, que permita entender que se ha justificado debidamente que se corresponden con actuaciones que encajan en la finalidad perseguida por la convocatoria.
Esto es, no pueden imputarse los importes correspondientes a las facturas en relación con partidas cuyo gasto no ha sido debidamente que se corresponda con acciones incluidas en el presupuesto inicial, que en el escrito de apelación se cuantifican en 17.821,90 euros
En definitiva, tras el análisis del contenido del voluminoso expediente y de las alegaciones de las partes, se llega a la conclusión de que el importe que tiene que tenerse en cuenta para el pago de la ayuda es:
Para ver la imagenpulse aquí.
A esos importes hay que añadir 1720,11 euros: 1.695,9 que es la parte proporcional de la factura DR 3446 referencia 080210 + 24,21 de la factura DR 3262 referencia 621948.
Lo que hace un total (s.e.u.o.) de 1.825.117,39 euros. Y, como quiera que esta cantidad no supera el 75% del presupuesto aprobado, esto es, no supera la cantidad de 2.142.856 euros (que es el 75% de 2.857.142 euros del presupuesto aprobado por el INCAVI), la consecuencia es que la empresa no ha cumplido el requisito exigido en el art. 8.7 de la Resolución AAR/779/2010, y por tanto, la denegación de la ayuda se ajusta a derecho, por lo que debe confirmase el fallo de la sentencia apelada.
DECIMOPRIMERO.-Costas
No procede imponer las costas procesales a la parte apelante, a la vista de las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico segundo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por FREIXENET, SA, contra sentencia núm. 71/2016, de fecha 8 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 289/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, cuyo fallo desestimatorio del recurso se confirma, si bien por los fundamentos jurídicos que se contienen en la presente sentencia.
2º.-Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
