Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1205/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3014/2013 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1205/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7531
Núm. Roj: STSJ CV 7531/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1205/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3014/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil Promociones y Construcciones Alteanas y Favara S.L., representada
por la/el procurador/a Dª Teresa Pérez Orero y asistida por la/el letrado/a D. Luis F. Morote Barberá, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del
Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana que compareció asistida y representada por Letrado
de su Abogacía General. La cuantía del recurso se fijó en 102.196,68 euros. Ha sido ponente la Magistrada
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y Construcciones Alteanas y Favara S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , formuladas por la actora frente a las resoluciones de 18 de agosto de 2010, denegatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por AJD, derivadas de las autoliquidaciones nº NUM003 , nº NUM004 , y nº NUM005 , en materia de Impuesto sobre actos jurídicos documentados.
Consta en el expediente administrativo:
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -En cuanto a los hechos, señala que desde su constitución hasta la fecha ha tenido su domicilio social en Altea C/ Pintores nº 26. En el acto fundacional fueron nombrados administradores D. Jeronimo , D. Marcelino , D. Olegario y D. Romeo . La actora adquirió en fecha 20 de junio de 2006 un inmueble situado en la C/ Sant Blai de Callosa D#En Sarría, para su derribo y construcción de un edificio. En fecha 28 de julio de 2008, ante notario declaro obra nueva en construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que no llegó a construirse. Para financiar la obra formalizó un préstamo el mismo día 28 de julio de 2008 con Caixa Altea, y los anteriores actos fueron liquidados a efectos de AJD: a) obra nueva: 27.389,23 euros. B) División horizontal: 31.348,10 euros y c) Hipoteca inmobiliaria 43.459,35 euros. Realizando los ingresos en fecha 30 de julio de 2008, presentando el modelo 600 de autoliquidaciones.
En el año 2008 consecuencia de las situación inmobiliaria, sin haberse iniciado la obra y en el plazo de tres años desde la fecha de declaración de obra nueva para convertir la construcción en viviendas de protección oficial, se produjo una modificación del proyecto y calificación provisional, acogiéndose al Plan de Viviendas 2009-2012, la modificación del proyecto se aprobó en fecha 17 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2009 la actora solicitó la calificación provisional a la Consellería que la concedió el 11 de agosto de 2009 y la modificó el 4 de noviembre de 2009, aprobación a tenor de las cuales el 28 de abril de 2010 ante notario se otorgó escritura de modificación del proyecto inicial de obra nueva y división horizontal para adecuarlo a la nueva calificación provisional pasando a tener las viviendas la consideración de viviendas de protección oficial.
En virtud de la citada modificación, la actora formulo solitud de reintegro de las cuantías liquidadas por AJD, con fundamento en el art 45,1,b,12 TRLIITP. Se dictó resoluciones denegatorias en fecha 18-8-2010, que fueron notificada únicamente en el domicilio social de la empresa, la actora mediante dos de sus administradores presentó recursos de reposición con fecha 22-10-2010, recursos que fueron desestimado por resolución de 25-10-2010 notificada en el domicilio social de la empresa. Contra las citadas resoluciones los administradores antes citados interpusieron reclamaciones económico administrativas, y el TEAR requirió justificación de sus cargos de representación en los distintos procedimientos y las reclamaciones fueron desestimadas por resolución de 3-5-2013, la cual según el TEAR fue notificada pro acta de depósito de 4-7-2013.
Alega la dirección errónea en los certificados de acuse de recibo de las notificaciones postales de las tres resoluciones del TEAR, no llegaron ni al domicilio social de la empresa, ni a la de ninguno de sus administradores. Las notificaciones fueron remitidas al domicilio de Cl. DIRECCION000 , NUM006 , Altea.
En esa dirección no está domicilio social de la empresa ni tampoco es el domicilio particular de D. Olegario que siempre ha facilitado como domicilio el de la empresa D. Pintores nº 26 Altea. En el citado domicilio tiene su residencia D. Jeronimo pero su nombre no aparece en el encasillado del destinario, en los tres se dice ausente y se deposita aviso. Por todo lo cual el defecto de la notificación determina que la empresa haya tenido conocimiento cuando se le notifica por el TEAR el acta de depósito, lo que determina que la demanda se interpone en plazo.
A partir de ello aduce vulneración del art. 45,1,b,12, a y b del RDJ 1/1993 de 24 de septiembre. El TEAR sostiene que no procede la devolución pues en los títulos constitutivos no consta la intención de construir viviendas de protección oficial, sin embargo tal como reconoce la jurisprudencia cabe una escritura de rectificación que cambie el destino tal como ocurre y siendo así procede la devolución de ingresos indebidos.
Por todo lo cual postula la nulidad de las resoluciones del TEAR, así como de las denegatorias de la devolución de ingresos indebidos y que se reconozca el derecho de la actora a la devolución de las citadas cantidades, con condena de la administración en costas.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que afectando la liquidación a un tributo cedido se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat.
El Letrado de la Generalitat se opone al recurso, alegando en primer término con amparo en el art 69,c) LJCA en relación con el art 46,1 LJCA la causa de inadmisibilidad de que el recurso tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación al haber devenido firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Las resoluciones del TEAR se notificaron el 3 de mayo de 2013 mediante diligencia de depósito de 4-7-2013 y el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 12-12-2013, excedido el plazo de dos meses, fecha en que las resoluciones eran ya firmes. No se produjo una defectuosa notificación, pues en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa se señalo un domicilio a efectos de notificaciones, que era el de uno de los administradores y en ese domicilio se intentó correctamente la notificación.
En cuanto al fondo de la pretensión no procede
CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procede en primer lugar dar respuesta a la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado. Si bien con carácter previo hay que señalar que pese a que se formulo alegación de causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda y no se produjo trámite posterior alguno, lo que en aplicación del art 57,2 LJCA hubiera determinado el traslado por cinco días a la actora para que formulara alegaciones al respecto, sin embargo dicho trámite se ha omitido en autos y no será objeto de subsanación, dado que en la demanda la parte actora en prevención de la citada alegación realiza una batería de alegaciones para respaldar ampliamente la interposición del recurso en tiempo y forma, por lo que en esta sede se procede a resolver la citada cuestión.
La cuestión controvertida atiende a determinar la validez de la notificación del TEAR mediante deposito habiendo intentado previamente la notificación por correo certificado, que por resultar infructuosa, dio lugar al depósito notificativo. Deposito que será eficaz, si los previos intentos son adecuados, circunstancia que niega la demandante. En cuanto señala que el domicilio en el que se practicaron aquellos intentos no era el de la empresa sino el de uno de sus administradores, y la remisión al mismo no era con el nombre del administrador allí residente, sino a nombre de la empresa. Consta de modo incontrovertido que las notificaciones fueron remitidas al domicilio de Cl. DIRECCION000 , NUM006 , Altea, en el que reside D. Jeronimo , administrador de la empresa, y se intentaron dos notificaciones y dichas notificaciones fueron devueltas con la referencia de ausente y aviso caducado y asimismo consta que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa se señalo dicho domicilio como el designado a efectos de notificaciones.
Por otra parte hemos de señalar que el artículo 110 de la LGT , que regula el lugar de práctica de las notificaciones, señala que: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Y el art 234,3 LGT también señala en la regulación de la reclamación económico administrativa que las resoluciones serán notificadas en el domicilio señalado.
Por tanto hallándonos en una reclamación económico administrativa ante el TEAR, procedimiento iniciado a solicitud del interesado por aplicación del art 110 y 234,3 LGT , la administración debe notificar en el domicilio señalado por el interesado a dichos efectos. Y asi consta que lo hizo el TEAR, pues la notificación fue remitida al domicilio señalado a efectos de notificaciones, por lo que la referencia que constaba en la misma del nombre de la empresa no priva de eficacia alguna a la misma. Y además y ello es lo sustancial, dicha notificación se realiza constando que el titular está ausente y se le deja aviso, y así en las dos ocasiones.
Por lo que la notificación se realza con observancia de todas las prescripciones legales. A partir de lo cual la falta de recepción de la notificación es únicamente atribuible a la falta de diligencia de la parte actora. Y no es dable imponer a la administración un deber de averiguación de otros domicilios de la actora, por cuanto en el señalado a efectos de notificaciones no ha resultado desconocido, sino ausente y dejando aviso de recibo, la falta de recepción de la notificación en consecuencia solo imputable a la desidia de la actora. Y siendo así la notificación correctamente practicada debe desplegar todos los efectos que le son propios lo que nos conduce a afirmar que la notificación por depósito fue correcta.
Llegados a este extremo y conforme dispone el artículo 69 c) de la LJCA 29/1998, la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tenga por objeto disposiciones, actos a actuaciones no susceptibles de impugnación, y conforme dispone el artículo 28 de la misma ley , no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, por lo que aplicando tales preceptos al presente caso, resulta que al no haber sido recurrida en tiempo y forma la resolución del TEAR, esta devino consentida y firme, por lo que debe de declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, tal y como señala la Administración demandada
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€, que corresponde en 2/3 a la administración autonómica y en 1/3 a la administración del estado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Promociones y Construcciones Alteanas y Favara S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , formuladas por la actora frente a las resoluciones de 18 de agosto de 2010, denegatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por AJD, derivadas de las autoliquidaciones nº NUM003 , nº NUM004 , y nº NUM005 , en materia de Impuesto sobre actos jurídicos documentados 2.- Se imponen las costas a la parte demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
