Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1205/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 75/2015 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1205/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101081

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9015

Núm. Roj: STSJ CV 9015/2017


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 75/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1205/17
En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 75/15, interpuesto por
el Procurador DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en nombre y representación de MEDITERRANEA
DE CATERING S.L.U, contra la inactividad de la Administración en relación con el contrato de servicio de
cocina y cafeterías del Hospital Universitario San Juan de Alicante CP 481/2007, en el que ha sido parte
la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la
Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12.12.17.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en relación con el contrato de servicio de cocina y cafeterías del Hospital Universitario San Juan de Alicante CP 481/2007 sobre la base de que la demandante resultó adjudicataria en su día del contrato indicado, cuya duración se prolongaba desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 1 de agosto de 2011, contrato que sufrió una modificación con fecha 28-8- 09, estableciéndose un incremento de 0,42 euros en el precio de las dietas, para mantener el equilibrio de los supuestos económicos considerados básicos en la adjudicación, y estableciéndose que se aplicaría a la amortización de la cantidad de 621.740 euros adicionales o, en su caso al importe que resulte de la liquidación final del presupuesto de la obra, caso de existir discrepancia con aquella, que MEDITERRANEA debe costear para la ejecución de la obra de reforma integral de las instalaciones de cocina y cafeterías del hospital, estableciéndose el precio modificado de la dieta se aplicaría las sucesivas prórrogas de haberlas hasta la amortización íntegra de las cantidades aludidas en el punto anterior y caso de no renovarse el contrato sin haberse alcanzado la total amortización, el nuevo adjudicatario o la Administración, en su caso, deberían abordar las cantidades pendientes de amortización.

El Acta de Recepción de la obra tuvo lugar el 25-7-11 y el contrato se prorrogó hasta el 1-8-12, previa propuesta del Gerente y Directora Económica y aceptación de la contratista, si bien la Abogacía General de la GENERALIDAD informó que la prórroga no era conforme al artículo 198.1 de la LCAP , por lo que no fue prorrogado, pese a lo cual se prestó el servicio de cocina hasta el 14-1-14 y las cafeterías continuaron sirviéndose.

El 15-1-14, SERUNION S.A se hace cargo del servicio de comida, sin ningún informe previo ni auditoría.

Las cantidades pendientes de pago al tiempo del rescate del contrato ascienden a 848.923,37€, más el IVA correspondiente, cantidad que se reclama por la contratista el 27-8-14 y que da lugar al presente recurso en el que se reclama dicha cantidad, más los intereses de demora al tipo anual legalmente aplicable, solicitando subsidiariamente la cantidad que resulte de los informes periciales interesados.

La Administración demandada, comienza su contestación a la demanda con la narración de hechos que coinciden básicamente con los expuestos en la demanda ya consignados, señalando que, a la finalización de la prestación del servicio de cocina, la nueva adjudicataria encargó una auditoría sobre el estado del equipamiento existente, de la que resultó la existencia de reparaciones pendientes por un importe total de 36.860 €, llevándose a cabo posteriormente -ya iniciada la prestación del servicio por la nueva adjudicataria- una nueva auditoría en el que el importe total de las incidencias detectadas alcanza los 198.267,31 euros.

Sobre esta base, la Administración se opone a la demanda invocando, en primer lugar, los propios términos del contrato, así como la naturaleza del de autos, que en aplicación del artículo 157 del TRLCAP impone su carácter temporal, sobre cuya base se estableció en el contrato la duración de cuatro años, prorrogables hasta un máximo de doce, por tanto, no puede reclamarse la cantidad objeto de la demanda como consecuencia de la no renovación del contrato, debiendo revertir los bienes a la Administración y en un estado adecuado respecto a su conservación y funcionamiento.

Reconoce que la cláusula novena del contrato establece que la obra total deberá ser amortizada con cargo a las futuras renovaciones del contrato y que, caso de no renovación, deberá ser abonados por la Administración o por el nuevo concesionario, pero también es cierta la obligación del primer concesionario de mantener las instalaciones en forma adecuada, lo que supone la necesidad de una liquidación en la que se valore por un lado la amortización de las inversiones pendientes y por otro, el estado del equipamiento, el valor de no instalado y la ausencia de algunos elementos de seguridad, liquidación que se lleva a cabo el 10 de junio de 2015 por el Gerente y la Directora económica del hospital que se acompañó a la contestación, de la que resulta una cantidad pendiente de abonar a la actora de 393.376,95 euros, sin IVA, solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO .- A la vista del presente planteamiento del recurso, debemos resaltar, como ya señalábamos, la existencia de conformidad entre las partes en cuanto a lo que constituyen los hechos básicos del mismo, la existencia del contrato, su naturaleza jurídica, su duración y la inexistencia de prórroga en forma aunque sí ha existido un plazo mayor de prestación que el inicialmente pactado.

Reconocidos los mismos, hay discrepancia en torno a la cuantía del importe adeudado a la parte demandante (848.923,37€ según la demanda y 393.376,95€ según la contestación).

En torno a esta cuestión, debemos destacar que la Administración no aporta la liquidación que afirma aportar con su contestación, si bien la misma se encuentra en el expediente administrativo tras la valoración llevada a cabo por técnicos en los términos que expone en su contestación (folio 275 en numeración a mano, 300 a pie de página) con las mismas conclusiones consignadas en la contestación de la demanda.

De todo ello se desprende que se hace una primera 'auditoría' el día 9 de enero de 2014, es decir, estando todavía la demandante prestando el servicio, lo que implica que tuvo conocimiento de ella y que prestó la debida colaboración, que da un resultado de la existencia de reparaciones pendientes por un importe total de 36.860 €. Es cierto, como afirma el demandante en conclusiones que no se le ha dado traslado de ninguna de estas actuaciones, es decir, ni de las auditorías ni tampoco del informe económico elaborado por la dirección económica del Hospital, pero por las razones expuestas, debemos estimar válido este primer informe con el resultado apuntado. No así el segundo que se lleva a cabo un mes después de haber asumido la prestación el nuevo concesionario porque ni hay intervención, ni contradicción ni siquiera traslado de las conclusiones, ni tampoco motiva actuación alguna de la Administración frente a quien hoy le demanda por inactividad.

La segunda cuestión a abordar en torno a la discrepancia del resultado en la liquidación de una y otra parte, tiene su origen en el cómputo por la actora de los gastos financieros calculados por el total del tiempo del contrato inicial más la prórroga prevista y no llevada a cabo posteriormente, según la demandada, extremo en el que tenemos que estimar la alegación demandada en la medida en que el pacto contractual implica hacerse cargo de la amortización pendiente al tiempo de la finalización del contrato y los gastos financieros no van a devengarse para la parte actora una vez concluido el mismo, por tanto, de la cantidad que fija la demandada 591.644,26€, deberá deducirse exclusivamente la cantidad de 36.860€ por lo anteriormente expuesto, fijándose como cantidad pendiente de pago a la demandante la de 554.784,26€ sin IVA, cantidad que devengará el interés legal desde la notificación de la presente resolución puesto que se trataba de cantidades pendientes de liquidación, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 164 y siguientes del RDLe 2/2000 TRLCAP.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en nombre y representación de MEDITERRANEA DE CATERING S.L.U, contra la inactividad de la Administración en relación con el contrato de servicio de cocina y cafeterías del Hospital Universitario San Juan de Alicante CP 481/2007, condenando a la Consellería de Sanidad al pago a la parte actora de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (554.784,26€) más el IVA correspondiente, cantidad que devengará el interés legal desde la notificación de la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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