Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1206/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 836/2015 de 28 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1206/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100993

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5247

Núm. Roj: STSJ CV 5247/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 836/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
D. Javier Latorre Beltrán
SENTENCIA Nº. 1.206/18
Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
836/2015, interpuesto por la mercantil INMUGARTE S.L., representada por la Procuradora Sra. Gil Furió y
dirigida por el Letrado Sr. Vera Revilla contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. D. Antonio López
Tomás quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de julio de 2015 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/08632/2013/2012 interpuesta contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación identificada por la clave A4685213726000599 por el concepto de intereses de demora, importe 3.916'96€ euros.



SEGUNDO .- La parte actora alega que interpuesta reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación, solicitó la suspensión cautelar de la ejecución, siendo denegada en fecha 14 de noviembre de 2012. Relata que interesó una nueva suspensión dentro del plazo voluntario, la cual fue aceptada mediante acuerdo de 4 de marzo de 2013. Señala que el aval cubría el importe de la liquidación, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos, por lo que considera que no se dan los supuestos del artículo 62.2 LGT . Se señala que una vez concedida la suspensión, se dicta acuerdo de liquidación por importe de 3264'13€, considerando la actora que dichos intereses estarían incluidos tanto en el ámbito de la garantía ofrecida como en la suspensión acordada por la Dependencia Regional de Recaudación, por lo que no pueden ser exigibles. Por todo ello, considera que concurre el supuesto previsto en el artículo 167.3.b) LGT .



TERCERO .- El Abogado del Estado se opone alegando que al no haberse realizado el ingreso, la AEAT procedió a la liquidación de los intereses de demora en el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento en voluntaria de la liquidación y la fecha de vencimiento del plazo de ingreso otorgado con la notificación de la denegación de la solicitud de suspensión.



CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la cuestión que se discute en el presente recurso no es la cuantificación de los intereses, sino su exigibilidad en el momento en que se ha efectuado. Debemos empezar por recordar el contenido del artículo 233 de la LGT 58/2003, conforme la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015 que bajo la rúbrica la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, señala, en su punto 7º: '7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico- administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.' Así como lo dispuesto en el artículo 66 del RD 520/2005 , que bajo la rúbrica de la ejecución de las resoluciones administrativas, en su apartado 6 señala lo siguiente: '6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del art. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico- administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico- administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.' Pues bien, resultando acreditado que cuando la Administración liquidó los intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda recurrida, la misma se encontraba pendiente de reclamación, estando la misma suspendida durante toda la sustanciación de la vía económico-.administrativa conforme el artículo 233.7 de la LGT , no cabía liquidar en dicho momento los intereses de demora, pues conforme el artículo 66.6 del RD 52072005 señalado, la liquidación de los intereses de demora devengados durante la suspensión se realizara una vez la resolución administrativa adquiera firmeza.

Llegados a este punto debemos recordar el artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que refiere: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art.

62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Pues bien, siendo que una de las causas de oposición a la providencia de apremio es la suspensión de la deuda tributaria, conforme el artículo 167.3 b) de la LGT , la suspensión de la misma conlleva la suspensión de la liquidación de los intereses de demora, por lo que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo formulado, anulando la resolución del TEAR así como la providencia de apremio de intereses de demora.



QUINTO.- Habida cuenta la estimación del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, habrán de imponerse a la actora las costas procesales a la Administración demandada, si bien limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de INMUGARTE S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 31 de julio de 2015 la cual ANULAMOS.

2.- ANULAMOS la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de intereses de demora, anulando la misma.

3.- Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por EL MAGISTRADO Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.