Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1207/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2754/2013 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1207/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7533
Núm. Roj: STSJ CV 7533/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1207/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2754/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil CONSTRUCCIONES GIL ESCRICHE SL., representada por la/el
procurador/a Dª Mª Asunción García de la Cuadra y asistida por la/el letrado/a D. Juan Carlos Barres Bosch,
y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del
Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 12.750,82 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª
JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de octubre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES GIL ESCRICHE SL., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/03015/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1t a 4T de 2010.
Consta en el expediente administrativo: Por la Administración de Villarreal se siguió procedimiento de comprobación limitada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1t a 4T de 2010. Entendió la Administración que procedía minorar las cuotas deducibles en los periodos 1 a 4 en el importe resultante de aplicar el porcentaje de la prorrata general determinada en el último trimestre de ese año. También consideró que en el segundo trimestre el reclamante ha realizado operaciones de autoconsumo, por cambio de afectación de bienes construidos por él mismo. Asimismo se minoran cuotas de IVA soportado por tratarse de atenciones a clientes. Finalmente, se considera por la Administración la procedencia de la regla de la prorrata, al estar la mercantil dada de alta en la actividad de Promoción inmobiliaria de edificaciones, Construcción y Servicios de la propiedad inmobiliaria, y realizar en el desarrollo de dicha actividad arrendamientos de vivienda con opción y sin opción de compra, de la promoción realizada por él. Como consecuencia de estos hechos, con fecha 22 de junio de 2012, se dictó el correspondiente Acuerdos de liquidación, resultando una cantidad a ingresar total de 12.750,82 €, clave de liquidación A1213512306002249.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda dos cuestiones, por un lado al referente a la no deducción de las cuotas soportadas en las facturas del abono del Villareal C.F., respecto de las que se regulariza el 100% de las mismas por ser un espectáculo público, pues trata de gastos de relaciones públicas necesarios en el mundo de los negocios.
En segundo lugar, se opone a la consideración de autoconsumo por cambio de afectación de dos viviendas promovidas por la empresa y arrendadas sin opción de compra, alega que la intención de la empresa es la de venderlas, pero procedió a su alquiler y constan de ambos contratos de alquiler con opción de compra, y han transcurrido más de dos años, art 20,Uno , 22 LIVA por lo que no es aceptable el cambio de afectación.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando la resolución del TEAR.
TERCERO.- Expuestos los términos en los que las partes han suscitado la litis, son únicamente dos los motivos que se cuestionan de entre los diversos conceptos sobre los que gira la liquidación. La parte actora cuestiona en primer término la no deducibilidad de las facturas de abonos del Villarreal Club de Fútbol, que se excluyen pro la administración al señalar que, las cuotas de IVA soportados, de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas no son deducibles. Efectivamente el amparo del artículo 96.Uno.5 de la Ley 37/1992 no ostentan la condición de deducibles los gastos efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de abonos o invitaciones a espectáculos deportivos. La hermenéutica de la norma impide otra solución y la afirmación de que se trata gastos de relaciones públicas de la empresa en absoluto modifica la subsunción del referido gasto en el citado precepto, pues se trata de facturas recibida del club de futbol, Villarreal CF SAD, en concepto de Abonos temporada, y el artículo 96 uno 4º de la Ley 37/1992 establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios relacionados con espectáculos y servicios de carácter recreativo. Lo que nos conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión, entiende el actor que no cabe excluir la deducción de las cuotas derivados de la adquisición de dos inmuebles, por razón del cambio de afectación que le imputa la administración, a tenor de lo cual se califica de autoconsumo. Respecto a esta cuestión y según consta en el expediente administrativo: 'El contribuyente figura dado de alta de la actividad de Promoción inmobiliaria de edificaciones, Construcción y Servicios de la propiedad inmobiliaria.
En el ejercicio de su actividad, el interesado ha promovido un edificio sito en la CALLE000 nº NUM001 del Puerto de Burriana, según consta en la escritura de Declaración de Obra Nueva de fecha 3-5-2006 en la que se valor el total obra en 610.371,87 euros.
En fecha 15-5-2010 se formaliza contrato de arrendamiento sin opción de compra, siendo el arrendatario D. Jose Augusto y el objeto del arrendamiento una de las viviendas que ha sido promovida por el interesado, en concreto la vivienda tipo E planta NUM000 ¬ del edificio arriba señalado.
En fecha 1-6-2010 se formaliza contrato de arrendamiento sin opción de compra, siendo el arrendatario D¬. Maribel y el objeto del arrendamiento una de las viviendas que ha sido promovida por el interesado, en concreto la vivienda tipo B planta NUM002 ¬.Dicha vivienda representa un 5,04% respecto del total obra' Respecto a esta cuestión, el art 9.1º de la Ley 37/92 establece que se considera operación asimilada a la entrega de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes y en su punto d), determina que hay autoconsumo en la afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.
En el caso de autos, procede confirmar el criterio de la administración al amparo del citado precepto, por cuanto se ha llevado a cabo un cambio de afectación del bien, ya que la vivienda construida tenía la consideración de existencia de su actividad empresarial y ha pasado a ser un bien de inversión desde el momento que se destina al arrendamiento. Pues bien, hemos de señalar que como regla general no son considerados bienes de inversión los inmuebles de la empresa destinados a su transmisión y el destino de los mismos a la actividad de arrendamiento constituye un claro indicio de cambio de afectación, por lo que teniendo en cuenta las parcas alegaciones que se realizan, procede confirmar el criterio de la administración pues se desconoce si a pesar de que el contribuyente figura dado de alta de la actividad de Promoción inmobiliaria de edificaciones, Construcción y Servicios de la propiedad inmobiliaria, la entidad realiza dos actividades, de un lado el alquiler de bienes inmuebles y de otro lado, la compraventa de bienes inmuebles lo que derivaría la cuestión a la aplicación de la prorrata y no al autoconsumo. Sin embargo por lo afirmado lo que consta en el expediente es un cambo del destino de los bienes que pasa a arrendamiento de los inmuebles, y este es un elemento objetivo que acredita de modo plausible el criterio de la administración. La alegación que formula la parte actora, de que el segundo contrato de arrendamiento sobre los mismos se hiciera con opción de compra, no satisface la carga de la prueba que corresponde a la actora en dicha tesitura para objetivar la pervivencia del citado destino, carga que se pudo satisfacer plenamente por diversos medios de prueba al alcance de la parte actora que acreditarían plenamente el mantenimiento de aquella finalidad. Por lo que siendo así no habiendo satisfecho el actor la carga probatoria que le incumbe procede desestimar asimismo este motivo.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES GIL ESCRICHE SL., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 12/03015/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1t a 4T de 2010.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

