Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 1207/2019
Núm. Cendoj: 41091330022019100366
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:20498
Núm. Roj: STSJ AND 20498/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
recurso de apelación número 328/2018 interpuesto por D. Jaime asistido por la Sra. Letrada Dª. Lucrecia
Benzo Montilla, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo núm. 646/17
seguido por los tramites del procedimiento abreviado, siendo parte apelada la Administración General del
Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey,
la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta sentencia en el recurso contencioso administrativo 646/17 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Jaime contra la Resolución de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete dictada por la que se acordaba su devolución.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido la Administración recurrida formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jaime interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo núm. 646/17 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Jaime 'contra la Delegación del Gobierno en Ceuta' - propiamente contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de la Policía y Guardia Civil contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Ceuta de fecha quince de junio de dos mil diecisiete por la que se acordaba su devolución a su punto de origen - declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- La apelante alega su disconformidad con la sentencia en lo que se refiere a la apreciación de la conformidad a derecho de la motivación de la resolución por cuanto, alega, que la conducta sancionable lo es al amparo del art. 53.1.a de la ley de Extranjería y que el motivo articulado en demanda se refiere a la ausencia de consideración de la no concesión de la posibilidad de formalizar la petición de residencia en cuanto al plazo de subsanación de defectos que preveía la propia ley 30/92, o de presentarse ante órgano incompetente, no llegando a valorarse las circunstancias personales o familiares del mismo pues no se habría tramitado el permiso de residencia. El defecto de falta de motivación invocado se referiría a la ausencia de justificación del porqué se opta por la devolución y no por la tramitación de un expediente expulsión o por la imposición de una sanción de multa.
TERCERO.- No cabe apreciar infracción alguna de las exigencias de debida motivación de la resolución por la que se acordó la devolución del recurrente, por cuanto la misma no sólo permite conocer la razón de decidir en que se fundamenta la decisión administrativa, sino que identifica los hechos que integran el presupuesto de aplicación de las normas invocadas, pues expresamente se señala la procedencia de la devolución, y en las que se ampara la referida decisión.
Como señala el Tribunal Supremo en, entre otras muchas resoluciones, Sentencia en fecha de 22 de febrero 2005, dictada en recurso 3055/2001, el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
En el presente supuesto, y frente a lo alegado por la parte apelante, en la resolución impugnada, con toda claridad, se señala expresamente como el intento de entrada se intenta realizar, por el recurrente, sin pasaporte o documento de viaje valido para su entrada en territorio nacional. Por lo tanto la conducta que la Administración invoca integrante del supuesto comprendido en el art. 58.3.b que señala que ' No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: (...) b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país' resultaba conocida por el recurrente, así como la normativa que determinaba el acuerdo de devolución.
Por lo tanto, la sumariedad expositiva, en especial con relación a la descripción del referido intento de entrada, no impide que en el caso de autos se aprecie, dado el relato de hechos, y las propias fechas relacionadas, la debida integración de los hechos como un supuesto de intento de entrada ilegal debidamente apreciado, identificando el lugar y la forma en que se intentó llevar a cabo, circunstancias por otra parte no controvertidas, y que, conforme a las previsiones legales, determinaba la innecesariedad de tramitar expediente de expulsión, pues la detención e incoación del expediente se realiza antes de que transcurra noventa días (de hecho el mismo día) y la procedencia de la devolución acordada, permitiendo a la parte recurrente haber articulado los medios de defensa oportunos si estimaba dicha decisión no ajustada a derecho, pero sin que pueda invocarse una falta de motivación en los términos interesados, siendo evidente el error en que se incurre en el recurso de apelación al invocar las previsiones del art. 53.1.a de la LE en la que no se fundamenta, en momento alguno, la resolución impugnada, sin que se justifique en modo alguno la aplicación al caso de expediente de expulsión, ni la imposición de multa, ni aun nos encontremos ante un supuesto de ejercicio de potestad sancionadora por la Administración ni tampoco la ausencia de pendencia de solicitud de asilo o de pendencia de expediente alguno respecto del que invocar subsanación u omisión de tramite.
Y es que como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, así en sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, nº 186/2015, Recurso: 92/2015, señalábamos: 'Así, en lo que respecta a la pretendida existencia de razones humanitarias que justificarían la no devolución debemos significar en primer término, y en el orden procedimental, que como bien se indica en Sentencia, y esta Sala y Sección tiene declarado entre otras en Sentencia de 4 de diciembre de 2014, esa autorización de residencia no tiene cabida en el curso del procedimiento de devolución cuya decisión aquí se recurre, sino que habrá de suscitarse y resolverse: a) bien dentro de un procedimiento de asilo y protección subsidiaria según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a tenor del cuál 'la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán...la expulsión ...del territorio español..., salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:...b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'; o b) bien dentro de un procedimiento de autorización de residencia temporal por razones humanitarias en concordancia con lo establecido en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 123 y ss de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. Y en el orden material, que no se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico, ni se aporta siquiera un mínimo principio de prueba al respecto, las específicas razones de índole humanitario que pudieran concurrir en la persona del demandante y desaconsejen su regreso a su país de origen ante la situación de conflicto que éste pudiera presentar con riesgo real, grave y actual para su libertad o integridad física.' Razonamientos que son de plena aplicación al caso que nos ocupa, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 200 euros, por todos los conceptos, atendida la naturaleza y escasa complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Ceuta en el recurso contencioso administrativo núm. 646/17, que confirmamos íntegramente. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

