Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1208/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 237/2014 de 06 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1208/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4602

Núm. Roj: STSJ CV 4602/2017


Encabezamiento


RECURSO 237/2014 Y ACUMULADOS 622/2014 Y 623/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 1208/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 237/2014, interpuesto por La procurador doña Beatriz
Llorente Sánchez, en nombre y representación de DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, asistidos
por el Letrado don José Manuel Palau Navarro, contra las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación
de Valencia de 19 de noviembre de 2013, dictadas en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por el que
se fijan los justiprecios por expropiación de las fincas que se describen, Término municipal de El Puig, de
la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3, al que se acumularon los recursos registrados
bajo los números 622/2014 y 623/2014 interpuestos por la Procuradora Pilar Palop Folgado, en nombre y
representación de la mercantil ENAGAS TRANSPORTE S.A.U., asistida por el Letrado don Germán Docavo
Lobo, contra dichos acuerdos, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida
y representada por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía en el recurso 237/2014 quedó fijada en 18.913'33€,
en el recurso 622/2014 en 44.544'44€ y en el recurso 623/2014 en 21.686'97€.Ha sido Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 7 de abril de 2014 tuvo entrada el recurso interpuesto por DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, contra la desestimación tácita de los recursos interpuestos contra las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación de Valencia de 19 de noviembre de 2013, dictadas en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por el que se fijan los justiprecios por expropiación de las fincas que se describen, Término municipal de El Puig, de la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3,, y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se declaren no conformes a derecho los actos recurridos.



SEGUNDO .- Por escritos de fecha de entrada en el RUE de 26 de septiembre de 2014, la mercantil ENAGAS TRANSPORTE S.A.U. interpuso sendos recursos contra la resolución del JPE de fecha 6 de mayo de 2014 por la que se resuelven los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos de determinación del Justiprecio de fecha 19 de noviembre de 2013, en los Expedientes NUM000 y NUM001 de la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3

TERCERO.- Por auto de fecha se acordó la acumulación de los recursos.



CUARTO.- Tras la presentación de la demanda, se dio traslado a las partes para que contestasen a la misma. El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



QUINTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de 2017, teniendo así lugar.



SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2014, por el que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de noviembre de 2013, dictados en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por el que se fijan los justiprecio por expropiación de las finca NUM002 y NUM003 , Término municipal de El Puig de la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3.



SEGUNDO.- La mercantil ENAGÁS S.A.U., parte actora en los recursos 622/2014 y 823/2014, en primer lugar, considera erróneo la aplicación de un porcentaje del 80% del valor del suelo para hallar el valor de indemnización por la servidumbre de paso, y señala que el porcentaje correcto sería del 50%, aportando informe pericial realizado por la Ingeniera Técnico Agrícola doña Esther . Además, señala que en otros acuerdos del Jurado provincial de Expropiación se ha aplicado dicho porcentaje del 50%. En segundo lugar, alega la existencia de error en la valoración de los perjuicios causados por la ocupación temporal del terreno, pues considera que no debe determinarse aplicando un porcentaje sobre el valor obtenido del suelo rural, y, remitiéndose al informe pericial aportado, considera que hay que estar a la pérdida de rentas, beneficios y actividad agrícola derivados de la indisponibilidad temporal. Además, considera que existe error al tomar el valor del suelo corregido con el factor de localización, considerando que se vulnera lo dispuesto en el artículo 23 del TR de la Ley del Suelo . En tercer y último lugar, la actora considera que existe error en la valoración de la indemnización por rápida ocupación (IRO), pues considera que es la cosecha pendiente de recoger, y según la propia resolución del Jurado sería 9.000€/ha, lo que da 0'90€/m2, y no 1€/m2 que finalmente se establece.



TERCERO.- DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES parte actora en el recurso 237/2014, alega, en síntesis, la disconformidad a derecho del valor de suelo determinado en el Acuerdo, pues considera que el valor de capitalización no se ha calculado bien, por haber tomado unos valores hipotéticos que poco tienen que ver con la realidad de la explotación agrícola. En segundo lugar, se muestra disconforme con la indemnización por la ocupación temporal, pues según se señala, no se han tenido en cuenta los daños y perjuicios causados, y, en tercer y último lugar, se muestra disconforme con el cálculo de la indemnización por la servidumbre de paso, considerando que se debería aplicar un coeficiente del 100%.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las demandas y solicita la desestimación de todas ellas.

Por su parte, ENAGÁS S.A.U., en su contestación a la demanda de DIRECCION000 C.B., alega, como causa de inadmisibilidad de dicha demanda, la extemporaneidad del recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 69.e) LJCA , pues el recurso de reposición interpuesto por DIRECCION000 C.B. se interpuso fuera del plazo de un mes A continuación, se opone a las alegaciones que sobre el fondo plantea la otra demandante. Ésta, por su parte, se opone a la demanda interpuesta por ENAGÁS y solicita que se confirme la resolución recurrida en este extremo.



QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede resolver, en con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones de las partes, las alegaciones sobre inadmisibilidad planteadas por la mercantil ENAGÁS S.A.U. En efecto, como se ha expuesto, dicha parte alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto por DIRECCION000 , C.B., por cuanto a la misma se le notificó el acuerdo del Jurado el 31 de enero de 2014, por lo que la interposición del recurso de reposición el 3 de marzo de 2014 es extemporánea.

En la Resolución del Jurado de 6 de mayo de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la propiedad y por la beneficiaria, se dice que la primera 8interpuso el recurso en tiempo y plazo, y no consta que ENAGÁS alegara la extemporaneidad del mismo.

A tenor de los elementos fácticos expuestos, hay que señalar que los mecanismos de impugnación que brinda nuestro ordenamiento jurídico, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, han de ser utilizados en tiempo y forma por cada uno los afectados. La tutela es subjetiva y cada uno de los afectados ha de reaccionar para la defensa de sus intereses, especialmente cuando se ejercitan acciones que persiguen intereses contrapuestos, con independencia de la conducta procesal que haya seguido la otra parte. El principio dispositivo y de congruencia exigen que la contienda se resuelva en atención a la pretensión que cada parte ejercita y dentro de los límites de lo solicitado. Así las cosas, en el caso analizado es cierto que DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, interpuso el recurso de reposición tardíamente, pero dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por el jurado ni fue alegada por la contraparte, ENAGÁS S.A.U., por lo que ésta se aquietó a dicha extemporaneidad, por lo que ahora no se puede pretender mantener una alegación que no se hizo en el momento procesal oportuno. Ello determina que deba desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por ENAGÁS.



SEXTO.- Sentado lo anterior, si acudimos a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en ambos se fija la fecha de valoración en el 10 de febrero de 2011, la situación básica del suelo es de suelo rural, y el cultivo el de naranjos regadío. Así las cosas, acudiendo al sistema de valoración según la renta potencial, fija el valor del suelo, con un coeficiente de factor de corrección de 1'9, en 21'93€/m2. El vuelo lo valora a 1'5€/ m2. Para la servidumbre subterránea, considera de aplicación un 80% del valor de suelo (esto es: 17'54€/m2), y la ocupación temporal en un 20% (o sea, 4'39€/m2). La indemnización por rápida ocupación la fija en 1€/m2.

Dado que existen discrepancias por ambas partes respecto de algunos aspectos de las resoluciones del jurado, procederemos a analizar, en primer lugar, la alegación realizada por DIRECCION000 C.B. sobre la valoración del suelo realizada por el Jurado. En efecto, dicha parte se muestra disconforme con la valoración del jurado, alegando que el mismo no ha tenido en cuenta la valoración efectuada por dicha parte. Ello es así, como es de ver en el Acuerdo del Expediente NUM000 , pues el Jurado señala que no presentó valoración, pero dicho vicio, judicializado el asunto, y sin que la parte se limite a solicitar la retroacción del expediente, hace que carezca de trascendencia invalidante. Resuelta esta cuestión, se señala, con respecto a la valoración de la renta, que hay que estar a la renta real frente a la renta potencial, y que hay que estar al cálculo de conformidad con la variedad cítrica objeto de explotación, con las subvenciones estables y los datos acreditados (según la parte) relativos a los ingresos y costes de explotación.

Para acreditar estos extremos, DIRECCION000 CB propuso, y así se declaró pertinente, la práctica de prueba pericial judicial, siendo designado el perito Ingeniero Técnico Agrícola don Carmelo . Para la parcela nº NUM004 , distingue entre el valor del metro cuadrado de la plantación de navel lane late, en 40'11€/ m2 (624m2) y de mandarinas en 24'83€/m2 (1120m2), y ello aplicando el método de renta. Para la parcela NUM005 , el perito utiliza el precio de las mandarinas y lo fija en 18'73€/m2.

Pues bien, valorando la prueba según las reglas de la sana crítica, se considera que las conclusiones a las que alcanza el perito en lo que hace referencia a la valoración del suelo son razonadas y razonables, pues el perito justifica los parámetros utilizados y los sistemas empleados. En consecuencia, la valoración del suelo se debe realizar conforme a los importes fijados en la pericia, ya que la misma se considera suficiente para desvirtuar la presunción de acierto en la resolución del Jurado, distinguiendo por variedades, en la forma que a continuación se expondrá.

SÉPTIMO.- A continuación procederemos a las alegaciones de las partes recurrentes referidas al porcentaje de la servidumbre permanente. En efecto, como antes se ha expuesto, DIRECCION000 CB se muestra disconforme con el cálculo de la indemnización por la servidumbre de paso lo que, obliga, según expuso en la hoja de aprecio, a que se considere el 100% sobre el valor del suelo. Para acreditar dicha pretensión se practicó la pericial judicial a la que antes se ha hecho referencia. El perito designado judicialmente, en su informe, tras señalar que se puede aplicar porcentajes en función de la intensidad de las limitaciones, naturaleza y destino del suelo, indica que se percibe cierta separación entre líneas, que a nuestro entender no justifican el 100% del valor del suelo, y concluye fijando un 90%.

ENAGAS, por el contrario, considera que un porcentaje del 80% es excesivo, por cuanto la finca puede continuar en idéntica explotación agrícola que antes del establecimiento de la servidumbre. La parte apoya su alegación con la aportación de un informe pericial realizado por la Ingeniero Técnico Agrícola doña Esther López, en el que expone que el porcentaje del 80% no resulta correcto porque no se corresponde con las limitaciones y gravámenes que la servidumbre trae consigo, que el Jurado ha aplicado el 50% en muchos otros expedientes. En el recurso de reposición, se justifica el porcentaje del 80%, según reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana y establece que considera adecuado dicho porcentaje para compensar las cargas, prohibiciones y pérdida de aprovechamiento que conlleva la servidumbre subterránea, ya que el perjuicio que representa se entiende paliado o compensado mediante el reconocimiento del 80% del valor unitario del suelo a aplicar sobre la extensión que alcanza la servidumbre.

Esta cuestión debe resolverse teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 19/07/2011, dictada en el nº de recurso: 4971/2008 , razona: '

QUINTO.- Mayor enjundia tiene el motivo cuarto. La sentencia impugnada dice que la jurisprudencia de esta Sala es oscilante en cuanto al porcentaje del valor del suelo en que debe tasarse la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto. Esto no es exacto. Ciertamente, esta Sala no ha afirmado jamás que la valoración de la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto -o de cualquier otra clase de servidumbre- deba corresponder siempre a un porcentaje preciso e invariable del valor del suelo afectado, sino que el porcentaje reputado correcto varía de un caso a otro. Pero ello no significa ausencia de criterio jurisprudencial.

Antes al contrario, si esta Sala no utiliza siempre una misma cifra es porque las circunstancias de cada caso y, en particular, el modo en que la servidumbre -de gasoducto o de otra índole- afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente son cruciales para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el correspondiente justiprecio.

Pues bien, aunque en alguna ocasión, como alega el recurrente, se haya valorado la imposición forzosa de la servidumbre de gasoducto en el 100%, lo más frecuente es estimar adecuados porcentajes inferiores, que se hallan en torno al 90% adoptado por la sentencia impugnada. Véanse, en otras, las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1989 , 19 de febrero de 1990 y 26 de septiembre de 1995 . Hay que tener presente que la servidumbre de gasoducto implica, por razones evidentes de seguridad, una extremada limitación de los usos posibles en el terreno afectado; lo que explica que, a diferencia de lo que sucede con otras clases de servidumbres, se suela tasar en un porcentaje de valor del suelo tan elevado como el 90%. Pero llegar al 100% del valor del suelo equivaldría a admitir que éste carece de utilidad alguna para su propietario; es decir, equivaldría a afirmar que no hay diferencia con la expropiación del dominio. Esto último, salvo en supuestos extremos, es difícil de sostener, aunque sólo sea porque conservar la titularidad dominical -incluso a falta de utilidad inmediata- siempre tiene un interés económico potencial: si se modifican las circunstancias de la servidumbre, el propietario recupera, en mayor o menor medida, la utilidad del predio sirviente; algo que no podría ocurrir de haber sido privado definitivamente de la propiedad'.

Partiendo del citado criterio y teniendo en cuenta las limitaciones que en el caso de autos se imponen como consecuencia de la servidumbre, señalamos que la constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones: -prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.

-prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.

-libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

-posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

Por tanto, teniendo en cuenta las citadas limitaciones, singularmente la de prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., lo que representa una sustancial limitación en la utilidad de un suelo rural y careciendo el ya citado informe pericial de elementos que objetiven que corresponde un porcentaje distinto al establecido por el Jurado, y ello por cuanto el porcentaje fijado por el perito judicial (90%) no ofrece ninguna justificación que a criterio de esta Sala resulte convincente. Por otra parte, el informe pericial de la Sra. Esther , en el extremo que interesa, es decir en la determinación del porcentaje, que dicha perito cifra en el 50%, carece asimismo de justificación convincente. En consecuencia, nos encontramos ante criterios periciales completamente subjetivos, por lo que debe prevalecer el establecido por el Jurado, teniendo en cuenta asimismo que este mismo Tribunal en expropiaciones análogas a las que nos ocupa ha fijado un porcentaje entre el 80% y el 90% de limitación de las servidumbres (R 595/14 -80%, R 360/10 y 494/10-85%, y R335/11-90%), y lo establecido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 15 de noviembre de 2015 : 'Pues bien, la Sala ha estimado correcto el porcentaje con el que ha operado el Jurado. Una primera razón, porque las explicaciones ofrecidas en la demanda a este respecto no tienen en cuenta el conjunto de incidencias que respecto de la limitación del dominio de la finca comporta la servidumbre impuesta sobre la misma. Junto a lo anterior, nuestro criterio viene respaldado por la doctrina del Tribunal Supremo, que en caso de estas servidumbres ha considerado ponderado un porcentaje que oscila entre el 75 y el 90%, porque las importantes limitaciones se aproximan a la privación del dominio (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5/5/1.995 , 12/12/1.996 y 30/9/1.997 )'.

Por todo lo cual resultando ajustado a los criterios expuesto el porcentaje del 80% que ha establecido el JEF y careciendo de sustrato probatorio las pretensiones de las actoras, el motivo analizado debe ser desestimado.

En consecuencia, por este concepto, Se valora la finca del expediente NUM000 de la siguiente manera: 624 m2 x 32'08 €/m2 = 20.017'92€ Precio m2 servidumbre subterránea 80%s/40'11€/m2 = 32'08 €/m2 1120 m2 x 19'86 €/m2 = 22.243'20€ Precio m2 servidumbre subterránea 80%s/24'83 €/m2 = 19'84 €/m2 TOTAL VALORACIÓN DE LA SERVIDUMBRE: 42.261'12€ En el expediente NUM001 , atendiendo a que el Jurado fija el importe en 9.120'80€, hay que estar a lo señalado por el Jurado, al ser superior a lo fijado por el perito, aplicando el 80%.

OCTAVO.- Procede analizar a continuación las argumentaciones expuestas por las partes recurrentes referentes a la valoración de los perjuicios causados por la ocupación temporal. DIRECCION000 CB alega que se acredita en la hoja de aprecio que dichos perjuicios deben incluir la pérdida de renta durante el periodo de ocupación, el coste de la nueva plantación y la disminución de la renta hasta la formación del arbolado.

Considera que no hay indemnización integral si no se indemnizan los daños y perjuicios causados hasta que el arbolado alcance la misma capacidad productiva.

ENAGÁS S.L., por su parte, en su demanda hace referencia a la existencia de error del Jurado en la valoración de los perjuicios causados por la ocupación temporal del terreno. Dicha mercantil considera que no procede aplicar un porcentaje sobre el valor del terreno rural, pues ello se aparta de los criterios establecidos en los artículos 115 LEF , y, apoyándose nuevamente en el informe pericial que aporta, señala que los perjuicios por ocupación temporal serán la pérdida de rentas, beneficios y actividad agrícola derivados de la indisponibilidad temporal de los terrenos hasta que se alcance la recuperación de la plantación. En dicho informe pericial (antes mencionado) de doña Esther se indica que teniendo en cuenta que el JPE obtiene un rendimiento bruto anual de 0'405 €/m2/año, si tomamos en consideración el importe de la ocupación temporal valorado por el jurado en la cantidad de 5'19€/m2, supondría que estaríamos indemnizando por los rendimientos de 12 años, cuando la recuperación de la plantación se produce en 6 años.

Además de ello, para el caso de que se estimara correcto el método utilizado por el jurado, considera que existe error al hallar el valor de la ocupación temporal tomando como valor del suelo el corregido por el factor de localización, lo que supone una vulneración del artículo 23.1 LS, pues considera que el valor del suelo rural puede ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, pero tal factor no se puede aplicar si a las instalaciones existentes ni a las plantaciones y sembrados, pues considera que los perjuicios causados por la ocupación temporal son agronómicos y en absoluto tienen nada que ver con la situación del terreno respecto a su accesibilidad a núcleos de población. Según el informe pericial de parte, la aplicación de dicho factor se aparta de criterios agronómicos.

DIRECCION000 CB, además de la prueba aportada en el expediente administrativo, solicitaron, como arriba se ha expuesto, la práctica de una prueba pericial judicial sobre este extremo, establece los cálculos por pérdida de renta por navel lane-late y pérdida de renta por mandarina en (ya corregidos en su informe de aclaraciones), teniendo en cuenta los metros cuadrados afectados. A continuación, establece los gastos de restitución a su primitivo estado, y establece, para la parcela NUM005 , una valoración por ocupación temporal de 15.338'43€, y para la parcela NUM004 , establece una indemnización por ocupación temporal de 134.281'71€ Pues bien, para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal es una pretensión que tiene su cobertura legal en el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa . La Sala tiene que recordar que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues, en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada; y es que, en otro caso, se daría la incongruencia de que una mera privación posesoria de índole temporal tendría, contra toda lógica, efectos retributivos para el dueño de superior entidad a los que origina la privación total y definitiva del dominio, que no pueden exceder del valor real - artículo 43 de la Ley - so pena de desvirtuar los principios de equivalencia y conversión de los bienes en su contenido económico a que, en términos generales, responde el instituto expropiatorio, por tanto el valor del suelo es parámetro que actúa como límite en la determinación del justiprecio por dicho concepto.

Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Sin embargo, la relación entre indemnización ocupación temporal y valor del suelo viene dada por el propio régimen de valoración del suelo rural, que en definitiva se relaciona con las rentas del mismo, art 23 TRLS Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por lo que siendo así, la relación valor del suelo-ocupación temporal resulta justificada. Consecuencia de la regulación expuesta es que la magnitud de la compensación viene determinado por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como ha significado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ), pero su determinación a través de la relación con el valor del suelo rural resulta un parámetro adecuado, que esta Sala y la jurisprudencia han venido aplicando en muchos supuestos, TS 23-9-2013 y 20-10-2015 y TSJ Cataluña sentencia nº 186/2014 de fecha 28/02/2014 que señala: 'En cuanto a la ocupación temporal, este Tribunal viene considerando adecuado valorarla en un 10% del valor del suelo como hizo el JPE en su Sentencia de 23 de junio de 2011 , o incluso en un 8% en su Sentencia de 25 de octubre de 2013 ' Así las cosas, hay que concluir que la prueba obrante en autos, a la que antes se ha hecho referencia, no desvirtúa la valoración que ha realizado el Jurado provincial de Expropiación, por cuanto se estima que el justiprecio establecido por el Jurado en base al citado parámetro (valor del suelo) no infringe la regulación a la que se ha hecho referencia, si bien habrá que corregirlo aplicando las valoraciones señaladas en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

En consecuencia, por Ocupación Temporal, la valoración que se fija es la siguiente: Expediente NUM000 : 3965 m2 x 8'02 €/m2 = 31.799'30€ Precio m2 O.T. 20%s/40'11€/m2 = 8'02 €/m2 7.094 m2 x 4'96 €/m2 = 35.186'24€ Precio m2 O.T. 20%s/24'83 €/m2 = 4'96 €/m2 TOTAL VALORACIÓN DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL: 66.985€ En el Expediente NUM001 , dado que el Jurado fija el importe en 14.868'93€, frente a los 12.667'38€ que obtendríamos si aplicamos el 20% del valor del suelo según el perito (3.387 m2 x 3'74 €/m2 = 12.667'38€, siendo el Precio m2 O.T. 20%s/18'73 €/m2 = 3'74 €/m2), hay que estar a lo determinado por el Jurado, al ser un importe superior.

NOVENO.- Respecto de la demanda de DIRECCION000 CB, resta por analizar la pretensión relativa a los intereses, y tras la cita de diversas jurisprudencia, señala que se solicitó al jurado que se cuantificasen y ordenase la liquidación de los intereses moratorios por la tramitación del procedimiento de expropiación y determinación del justiprecio, e intereses en la determinación del justo precio hasta el cobro efectivo de la indemnización completa, en su caso.

ENAGÁS SAU, en su contestación a la demanda, se opone a dicha pretensión y señala que los intereses nacen ope legis, sin que sea preciso que el Jurado de Expropiación Forzosa tenga que pronunciarse a este respecto.

Pues bien, así planteada la cuestión, la pretensión de la actora no puede ser estimada, y ello por cuanto los intereses de la cantidad que se determine se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso, esto es, desde la ocupación o desde los 6 meses desde la publicación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación declarada urgente, si no se hubiera ocupado antes el suelo, por lo que no es el momento de su determinación. En efecto, como esta Sala ha reiterado en numerosas Sentencias (vid. a título de ejemplo la Sentencia de 24 de octubre de 2016 ): Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo , pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedi- miento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses: - hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante DÉCIMO.- Por último, ENAGÁS S.A.U. considera que existe error en la valoración de la indemnización por rápida ocupación (en adelante IRO), pues si la propia resolución del Jurado estima como producción vendible a razón de 0'90€/m2, resulta incongruente cifrar el perjuicio por rápida ocupación en 1€/m2 como finalmente hace el órgano tasador. DIRECCION000 C.B. se oponen a dicha pretensión señalando que la beneficiaria no puede recurrir el IRO, y menos con el único fundamento de que se debe valorar exclusivamente la cosecha según el precio determinado en la fórmula de capitalización.

Pues bien, así planteada la cuestión, en cuanto a la indemnización por rápida ocupación, tal indemnización tiene por finalidad, según la norma quinta del art. 52 LEF , compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, 'tales como mudanzas, cosechas, pendientes y otras igualmente justificadas'. Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación. Como ya se ha dicho, por la recurrente se manifiesta que el importe en el que debe quedar fijado dicho concepto es la cantidad de 1791€.

Dicho lo cual, consta que, en efecto, ENAGÁS SAU, cumpliendo con las reglas de la carga de la prueba, ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, pues se considera acreditado la existencia de error en el Jurado en este extremo, se habrá de fijar este en un 0'90€/m2.

En consecuencia, en el Expediente NUM000 , el IRO debe fijarse en 9.953'10€ y en el Expediente y en el Expediente NUM001 debe fijarse en 3.048'30€.

DECIMO
PRIMERO.- Recapitulando, la valoración de las fincas objeto de litis que fijada de la siguiente manera: 1.- Exp NUM000 : Servidumbre de paso...................42.261'12€ Vuelo........................................16.588'50€ 5% premio afección.......................2.942'48€ O.T..........................................66.985'54€ I.R.O..........................................9.953'10€ TOTAL JUSTIPRECIO...............138.730'74€ 2.- Exp NUM001 : Servidumbre de paso...................9.120'80€ Vuelo........................................5.080'50€ 5% premio afección........................710'06€ O.T.........................................14.868'93€ I.R.O........................................3.048'30€ TOTAL JUSTIPRECIO...............32.828'59€ A dichas cantidades, habrá que sumarle los intereses, que se determinarán conforme a lo previsto en el Fundamento Noveno de esta Sentencia.

DECIMO

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

1.- SE ESTIMAN PARCIALMENTE los recursos interpuestos por ENAGAS TRANSPORTE S.A.U.

contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 6 de mayo de 2014, por el que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de noviembre de 2013, dictados en los Expedientes NUM000 y NUM001 , por el que se fijan los justiprecio por expropiación de las finca NUM002 y NUM003 , Término municipal de El Puig de la obra Duplicación del Gasoducto Tivisa-Paterna, Tramo 3.

2.- SE ESTIMA PARCIALMENTE recurso interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. contra los referidos acuerdos 3.- SE FIJA EL JUSTIPRECIO de la finca expropiada en el expediente NUM000 en 138.730'74€ y de la finca expropiada en el Expediente NUM001 en 32.828'59 €, todo ello más los intereses legales.

4.- No ha lugar a imponer costas A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.