Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2014 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100026

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1923

Núm. Roj: STSJ AND 1923:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 121/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 366/2014

Ilmos Sres

Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. Santiago Cruz Gómez

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________________________

En la ciudad de Málaga a 30 de enero de 2017.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 366/2014, interpuesto por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª. María del Consuelo Tapia Quintana, contra la resolución dictada el 18 de Junio de 2014 por la Dirección General de la Policía siendo parte demandada el Ministerio del Interior asistido por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 15 de Julio de 2014, D. Teofilo representado por la Procuradora Dª. María del Consuelo Tapia Quintana, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 18 de Junio de 2014, por la Dirección General de la Policía por la que desestimó su pretensión de que le fuese abonada la cantidad correspondiente al complemento por turnos rotatorios durante el periodo en que permaneció de baja por lesiones en acto de servicio (desde el 22 de Septiembre de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014) registrándose con el número de orden 366/2014.

SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 7 de Enero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, y en consecuencia le fuese reconocido el derecho a percibir la cantidad correspondiente al complemento por turnos rotatorios desde el 22 de Septiembre de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014 en que permaneció de baja por lesiones en acto de servicio, con intereses legales desde la fecha en que la solicito en vía administrativa.

TERCERO:De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso,

CUARTO:No habiéndose interesado la práctica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2017


Fundamentos

PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 18 de Junio de 2014, por la Dirección General de la Policía por la que desestimó su pretensión de que le fuese abonada la cantidad correspondiente al complemento por turnos rotatorios durante el periodo en que permaneció de baja por lesiones en acto de servicio, es ajustada o no a derecho entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque una vez que el art 69 del Decreto 315/1964 establece la plenitud de los derechos económicos para cuando el funcionario de encuentre de baja por razón de enfermedad que impida en normal desarrollo de sus ocupaciones como funcionario y dicha baja no exceda de tres meses anuales, nada obsta a su reconocimiento y percepción, lo que se reconoce en el art 167 del Reglamento Orgánico de la policía gubernativa, no pudiéndose argüir que han quedado excluidos por la Instrucción de la Dirección General de la Policía pues ello quebrantaría el principio de la jerarquía normativa. A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, intereso la desestimación del recurso.

SEGUNDO: Centrada la cuestión a resolver en determinar si es procedente el reconocimiento de las cantidades establecidas por turnos rotatorios cuando un policía se encuentra de baja por enfermedad consecuencia de una lesión ocasionada en acto de servicio y teniendo en cuenta que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la sentencia dictada en el recurso 18/2013 , no cabe sino reproducir lo en ella razonado que no es sino ' Se trata por ello de determinar si el criterio de la resolución administrativa impugnada es contrario al principio de incolumidad de los derechos económicos de los funcionarios en los supuestos de ceses de actividad justificados recogida históricamente en los artículos 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964 y 21.2 de la Ley 2/1.997, de 27 de julio de SS de los Funcionarios, con especial cita de la STS dictada en recurso de Casación en Interés de Ley, de 14 de febrero de 1999. Actualmente, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios públicos viene regulada en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de cuyo campo de aplicación no son excluidos, en principio, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en continuidad con la regulación precedente, esto es, con reconocimiento de un período de indemnidad patrimonial durante el período de baja que sigue teniendo carácter trimestral, que garantiza al funcionario la percepción de la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, y anteriormente en el RD 311/1988, el denominado complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

Lo importante es retener que las Instrucciones sobre criterios de distribución del complemento de productividad de 22 de marzo de 1.998 de la Dirección General de la Policía, al tratar sobre productividad estructural y funcional, excluyeron de devengo del importe correspondiente al mes en que se produzcan cuando el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común exceda del tercer día de baja médica. (Punto 5º).

...El criterio de la Sala no puede desligarse de la idea que ha logrado formarse sobre el citado complemento, y la versión resultante del mismo a tenor de la citada Instrucción en procesos anteriores, donde ha tenido ocasión de afrontar un tema paralelo, el del devengo de la productividad (configurada ex Instrucciones marzo 1998) durante la baja laboral por enfermedad común del funcionario, sentando como principio rector que, En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 ), desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado del mismo el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964 , de 7 de febrer , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la' plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado.'

Como ha recordado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 , la Dirección General de la Policía, por Instrucción de 3 de agosto de 1992, ya reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo. De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeña un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Al margen de estas circunstancias, pero no por ello con menor relevancia a la hora de definir la solución a adoptar en el supuesto que nos ocupa, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la Administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios. En efecto, en la Instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado Tercero, se dispone que no percibirán el complemento de productividad, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o enfermedad por acto de servicio. Es decir, en base a esta previsión la Dirección General de la Policía está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe uno de los puestos de trabajo que lo tengan asignado, el complemento de productividad pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado de domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes.

Pues bien, este hecho es por sí lo suficientemente relevante como para que debamos replantearnos en este caso concreto la solución a adoptar, reconociendo en consecuencia el derecho al abono del complemento reclamado, y ello porque, como ya concluyó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 1999 , no somos capaces de atisbar la razón jurídica válida que pueda justificar el por qué se excluye la percepción del complemento de que se viene haciendo mérito en casos de enfermedad no profesional o accidente común, causas de ausencia al trabajo evidentemente involuntarias, y sin embargo se reconoce el derecho a la percepción del mismo en situaciones tan variopintas como algunas de las descritas con anterioridad, como por ejemplo los permisos por asuntos propios, en los que también se produce una ausencia al trabajo pero que, además, es voluntaria.

TERCERO. Por ello, procede estimar el recurso interpuesto, reconociendo el derecho a percibir los complementos y cantidades reclamados, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso por así imponerlo el art. 139 de la Ley 29/1998 , dado el carácter estimatorio de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª.María del Consuelo Tapia Quintana, en nombre y representación indicados, reconocemos el derecho del recurrente a percibir la cantidad correspondiente al concepto turnos rotatorios desde el 22 de Septiembre de 2013 hasta el 10 de Febrero de 2014, con intereses legales desde el 9 de Abril de 2014 y hasta su cumplido pago, todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento