Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:180

Núm. Roj: STSJ CV 180:2017


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000010/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 121/17

En la ciudad de Valencia a 31 de enero de 2017.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 10/16, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante en el asunto núm. 385/16. Ha sido parte apelante 'Antonio Lafuente Soler' SL, representada por la Procuradora Sra. Vilas Loredo y defendida por la Letrada Sra. Sirvent Roldán, y parte apelada la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2-7-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante dictó auto en el asunto núm. 385/16 , auto mediante el que se autorizó la solicitud -cursada por la AEAT- de entrada en el local donde 'Antonio Lafuente Soler' SL desarrollaba su actividad de ventas de productos congelados.

SEGUNDO.-Por 'Antonio Lafuente Soler' SL se interpuso recurso de apelación contra el anterior auto. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la AEAT.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 31 de enero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es el auto reseñado en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgadoa quoautorizó a que la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) entrara en determinado local donde 'Antonio Lafuente Soler' SL desarrollaba su actividad de venta de productos congelados.

'Antonio Lafuente Soler' SL es la parte apelante y plantea, como primer motivo de impugnación, 'el incumplimiento de los requisitos procesales del art. 8.6 LJCA y del art. 91.2 LOPJ que conlleva la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para este tipo de solicitudes de entrada'. Según la parte apelante, no existía un acto administrativo ejecutable -no existía una previa resolución en los términos de los arts. 87 , 89 y 93 LRJAP y PAC-, sino que se perseguían pruebas para la regularización tributaria. Denuncia 'un vacío normativo en cuanto al órgano judicial competente para acordar la entrada pues no existe norma competencial que posibilite tal facultad inspectora; ni al Jugado de Instrucción, como indica el art. 545 de la LECrim , al no estar ante actuaciones delictivas; ni a la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ (sic), pues no se está ante la revisión de un acto administrativo'.

Como segundo motivo de impugnación, la apelante se queja de 'falta de motivación y (de) razones de fondo del auto para permitir la violación del domicilio constitucionalmente protegido', tratándose de una entrada meramente prospectiva. Alega que el auto no valora la documentación que aportó la AEAT, sino tan solo una transcripción de la misma, sin que en realidad concurrieran indicios de fraude y sí una 'conjetura y opinión al azar realizada por la AEAT que en el auto no se ha puesto de manifiesto'. La apelante apunta que es explicable que 'las imposiciones en efectivo de la cuenta bancaria, en cada año, sean superiores puesto que en el modelo 347 no se declara la totalidad de las ventas [...], sino solo las operaciones que, en su conjunto, respecto a una persona o entidad, hayan superado la cifra de 3005,06 euros durante el año correspondiente' [ art. 32.1 c) RD 1065/2007, de 27 de julio ].

En fin, la parte apelante denuncia que el auto se excedió en la autorización pues facultó la indagación en toda la documentación de la empresa sin limitación de ejercicio fiscal alguno, cuando la comprobación de la AEAT se hubo centrado en los ejercicios desde 2001 hasta 2013.

Enfrente, la representación procesal de la AEAT opone que la medida judicial se atiene a los principios de necesidad y proporcionalidad estando debidamente motivada.

SEGUNDO.-El art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , establece: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Por consiguiente, el domicilio inviolable a que se refiere el art. 18.2 CE sólo puede ser objeto de entradas o registros no consentidos por su titular cuando se dé una autorización judicial. Este supuesto, el de la autorización judicial, es una limitación de aquel derecho fundamental y de otros posibles como la intimidad personal y familiar.

En el caso presente, la autorización judicial de entrada lo fue para la práctica de diligencias en una sede mercantil, dedicada a la venta de productos congelados, no en su domicilio personal; por lo que hay que calibrar la protección constitucional de dicha sede mercantil de una persona física, la cual puede equipararse a la que nuestra Constitución dispensa al domicilio de las personas jurídicas.

Con respecto a estas últimas, el Tribunal Constitucional ha matizado que si bien cabe predicar de ellas una protecciónex art. 18.2 CE , sin embargo la protección no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas, y todo ello aunque sea verdad que estas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta distinción se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada y registro de los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, se da en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos. Así pues, está claro -como dice la STC 69/1999 - que el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar -juicio que en primer lugar corresponde realizar al juez- 'adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

De acuerdo con la anterior doctrina, puede calificarse de modulada o matizada la protección que dispensa la Constitución a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, si bien nunca debe perderse de vista que, cuando la Administración dispone una entrada y un registro inconsentidos, en dicho domicilio también se limita el derecho fundamental del art. 18.2 CE , lo cual sólo puede justificarse en una proporcionada salvaguarda de otros derechos y valores constitucionales, como lo es el deber de contribuir del art. 31.1 CE . La constitucional proporcionalidad en la limitación de un derecho fundamental 'ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (vid., por todas, SSTC 14/2003, FJ 9 ; y 195/2003 , FJ 7). Como se dice en la STC 14/2003 , 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.

Lo propio conforme al art. 53.1 CE sería que los requisitos de la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido se disciplinaran por ley. Tal acontecimiento, sin embargo, no se ha dado todavía en nuestro derecho administrativo; son los jueces los que hasta ahora se encargan de desgranar tales requisitos interpretando directamente la Constitución, ello con la vista puesta en el Tribunal Constitucional y su doctrina. Ciertamente cabe extender, en los supuestos de entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas, el núcleo de las exigencias y garantías que, con arreglo a la doctrina constitucional, deben concurrir para la autorización judicial de las entradas y registros de los ciudadanos, aunque tal extensión se module en congruencia con la menor intensidad de la protección constitucional del domicilio de las primeras.

En este sentido, la autorización judicial de la entrada y registro por la Inspección Tributaria del domicilio de personas jurídicas o de empresas requiere que la solicitud de la Administración concrete el ilícito tributario que se intenta comprobar, siendo rechazables las entradas meramente prospectivas. Tal ilícito ha de tener la suficiente entidad y gravedad que justifique la limitación del derecho fundamental. Debe la Administración especificar también los indicios de que el ilícito se ha cometido o se está cometiendo y explicar por qué el registro en el domicilio es instrumento único y eficaz para su constatación y, en definitiva, para la salvaguarda del deber del art. 31.1 CE . Por lo demás, corresponde al Juez que autorice la entrada y registro adoptar las cautelas para el control de la ejecución de la medida y para que perjudique lo menos posible el derecho fundamental afectado, concretando qué funcionarios se encargan del registro, sus horas, la exclusión de la investigación de determinados objetos, etc.

TERCERO.-Hemos de rechazar un supuesto vacío competencial de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conceder autorizaciones de entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido, como lo es la autorización revisada en esta apelación.

Más arriba se reprodujo el art. 8.6 LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), precepto que vino a colmar precisamente la falta de competencia de los órganos contencioso-administrativos para las autorizaciones judiciales a que se refiere el art. 18.2 CE con relación a la ejecución forzosa, en domicilio constitucionalmente protegido, de actos de las Administraciones públicas vinculados a una actuación previa o subsiguiente sujeta a derecho administrativo. Con la entrada en vigor de aquel precepto quedó superada cierta incoherencia competencial consistente en que los Juzgados de Instrucción concedieran tales autorizaciones, como ocurría hasta ese momento.

Por lo demás, el rechazo del primer motivo de apelación no precisa una amplia consideración doctrinal del concepto 'acto administrativo'. Basta, a tal fin, con atender a la literalidad del citado art. 8.6, la cual habla de la ejecución forzosa 'de actos de la Administración pública', siendo estos unos términos más amplios que la resolución administrativa desde la que se apoya la errónea y hasta absurda alegación según la cual únicamente dichas resoluciones finales admiten las autorizaciones del art. 8.6 LJCA .

Baste igualmente proclamar que dichas autorizaciones caben para la ejecución forzosa actos lícitos de las Administraciones públicas, sean actos materiales, sean actos jurídicos.

CUARTO.-Para examinar el resto de las cuestiones planteadas conviene reproducir aquí la motivación dada por el Juzgado autorizante de la entrada en el domicilio mercantil, que dice así en lo que ahora interesa: '1) Haberse acordado orden de carga en plan de inspección de 27-5-2016 el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto al obligado tributario [...] relativas al Impuesto sobre Sociedades periodos 2011 a 2013 e IVA del primer trimestre de 2012 al cuarto trimestre de 2013; 2) haber constatado que pese a que el domicilio fiscal y social declarado por la mercantil se ubica en calle Francisco Santamaría, 39, 1º, Santa Pola (Alicante), y el declarado de actividad en avenida González Vicens, 1, asimismo de Santa Pola, tales locales carecen de actividad, llevándose a cabo en calle Neptuno, 16, del polígono Llano del Espartal de Alicante, en donde se constata la existencia de unas instalaciones con actividad de carga y descarga de furgonetas y un rótulo en la fachada con la identificación 'Antonio Lafuente Soler' SL y la mención 'distribución de productos congelados'; 3) resultar del análisis de la información que consta en la base de datos de la AEAT incoherencias que permiten presumir la existencia de un riesgo de que el contribuyente realice ventas ocultas sin repercutir el IVA especialmente a otros contribuyentes en recargo de equivalencia o módulos, que no pueden deducirse a su vez el IVA soportado, que se ve reforzado por el hecho de existir ingresos en cuenta bancaria por importe superior a los cobros en efectivo'. A continuación se detallan los ingresos de los ejercicios fiscales, del que es muestra el de 2011: 'Del modelo 347 (operaciones con terceras personas) resulta [...] que las ventas declaradas ascienden a 5638395,11 euros, sumando los importes cobrados en metálico 816580 euros, de los que 242288,41 euros corresponden a ventas realizadas a clientes que determinan el rendimiento de sus actividades en estimación objetiva por módulos y 574292,57 euros a clientes no incluidos en estimación objetiva por lo que más del 70% de lo declarado como venta en efectivo no es a obligados tributarios en módulos'.

Pues bien, como más arriba hemos señalado, por exigencias de la proporcionalidad de la medida limitativa del derecho del art. 18.2 CE , son rechazables constitucionalmente las entradas en domicilios meramente prospectivas, además de que la Administración tiene que concretar un ilícito con la suficiente entidad y gravedad que justifique la limitación del derecho fundamental, debiendo especificar también indicios de que el ilícito se ha cometido o se está cometiendo y explicar por qué el registro en el domicilio es instrumento único y eficaz para su constatación y, en definitiva, para la salvaguarda del deber del art. 31.1 CE .

Como es sabido, las sospechas justificantes de la autorización de entrada en el domicilio no tienen por qué alcanzar la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.

QUINTO.-En el caso enjuiciado, la solicitud de la AEAT describió suficientemente el mecanismo fraudulento sospechado, el cual puede resumirse en la elusión de la repercusión del IVA en determinadas ventas de productos congelados, en especial, en las entregas sujetasal recargo de equivalencia o a módulos. Del mecanismo descrito se adivina un ilícito tributario, sin duda, el cual posiblemente fuese grave, aunque también hubiera podido ser lo contrario.

En efecto, no lo sabemos, pues la posible gravedad de ilícito no se calibra en la solicitud de autorización, tampoco en el auto autorizante. Ni la solicitud ni el auto concretaron una aproximación a la entidad y extensión del ilícito, siquiera avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida, debiéndose recordar que la limitación del derecho del art. 18.2 CE y su proporcionalidad constitucional se justifican tan solo ante una posible infracción grave de las normas tributarias y por ende del art. 31.1 CE .

Por lo demás, dejando de lado que la entrada y el registro sin duda podían contribuir a la obtención de pruebas del fraude y a su cuantificación, sin embargo, la AEAT no explicó convenientemente por qué tales medidas eran los únicos medios posibles a tales fines. En efecto, a falta de una evidencia en ese sentido, debería haberse argumentado, y ponderado en el auto judicial, la necesidad de la medida limitadora porque no existía otra más moderada, menos comprometedora para la consecución los datos que se pretendían conseguir. Como en el auto se obvió el denominado 'juicio de necesidad' de la medida, la misma no puede tenerse como proporcionada con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 14/2003 , por todas).

Así pues, el motivo de impugnación merece ser acogido y con esto se estima el presente recurso de apelación.

SEXTO.-Con arreglo al art. 139.2 LJCA , puesto que el recurso de apelación se ha estimado, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas del rollo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º-. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Antonio Lafuente Soler' SL y dejamos sin efecto el auto apelado.

2º.- Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 17 de enero de 2017.


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