Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15154/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100110
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1801
Núm. Roj: STSJ GAL 1801:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2017
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2016 0000383
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015154 /2016 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Carolina
ABOGADOJESUS LORENZO CUERVO
PROCURADORD./Dª. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MªGOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15154/2016, interpuesto por Carolina , representada por el procurador JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D. JESUS LORENZO CUERVO, contra ACUERDO DE 30/11/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES. LIQUIDACION NUM000 .RECLAMACION NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 13831,15 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 30.11.15 en las reclamación económico-administrativa NUM001 promovida por doña Carolina contra acuerdo del departamento de Gestión tributaria de la delegación territorial de la Agencia Tributaria de Galicia en Ourense dictado en liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuantía de 4.331,15 € proveniente de la herencia de doña Rosaura .
En concreto discrepa la recurrente de la liquidación practicada por la Axencia Tributaria de Galicia en cuanto a la inclusión en la base imponible de la totalidad del saldo obrante en la cuenta corriente indistinta abierta en el Banco de Santander con el número NUM002 por importe de 19.000 €, cuenta de la que eran cotitulares la recurrente y su finada tía.
La administración tributaria tras analizar los movimientos de la cuenta corriente indistinta abierta en la Caja Rural con nº NUM003 por la fallecida y su otra sobrina Carmen y determinar que los únicos ingresos que figuran en la misma son los provenientes de la pensión de viudedad percibida por la causante extrapola la misma conclusión respecto a la cuenta del Banco de Santander si bien esta última se trata de una imposición a plazo fijo de 18.000 € que a su cancelación presentaba un saldo de 19.000 € incluidos los intereses.
Desde un punto de vista jurisprudencial la sentencia del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2.11.11 , citada por la administración demandada y a la que ya aludíamos en nuestra sentencia 22.4.15 en sede del procedimiento ordinario 15144/2015 dice:
CUARTO: Rechazada la existencia del vicio formal incoado, al ser suficiente la motivación de los actos administrativos, en cuanto al fondo, la Sala comparte fundamentalmente la misma.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 114 LGT/1963 (LA LEY 63/1963), correspondía a la Administración la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho a liquidar que ejercita, el hecho imponible no declarado por la contribuyente, esto es, la prueba de la existencia de los bienes o derechos del causante controvertidas que habían de integrarse en la masa hereditaria y su adquisición por la actora.
La presunción establecida en los arts. 119 LGT y 25.1 del Reglamento del Impuesto , en un caso como el presente en que los bienes figuran a nombre de varios cotitulares, no permite presumir la titularidad de la causante más allá de su participación, de modo que tal y como considera el TEARC, salvo prueba en contrario, en principio hay que presumir que en los depósitos indistintos, siendo dos los cotitulares, corresponde a cada uno la mitad de lo depositado, y siendo tres, un tercio. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia que se cita en el acto impugnado, el dinero depositado en cuentas indistintas no implica la propiedad de todos sus titulares, en la medida en que el puede responder a la mera atribución a favor de alguno de los titulares de facultades dispositivas de lo depositado ejercitables frente al banco depositante, cuyo ejercicio no releva la auténtica y real propiedad, sino que lo relevante es la propiedad de los objetos depositados. La presunción de titularidad que deriva de que un bien o derecho figure a nombre de determinada persona, puede pues ser destruida.
En el presente caso, la Sala entiende que la Administración ha probado suficientemente que la propiedad de los bienes controvertidos correspondía a la causante que los transmitió mortis causa a la recurrente. La Administración ha acreditado que las cuentas corrientes se nutrieron y los activos financieros controvertidos se adquirieron con el dinero cobrado por Dña. Lorena o con la enajenación o frutos de otros activos inicialmente sufragados del mismo modo. Además, ha acreditado, y no se discute, que la totalidad de los saldos fue declarada por la finada en sus sucesivas declaraciones del Impuesto sobre el patrimonio -hasta el último devengo anterior a su fallecimiento- así como la totalidad de los rendimientos producidos en el IRPF, no presentando declaración por dicho impuesto las herederas, quienes tampoco incluyeron rendimientos del capital mobiliario en sus declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en los ejercicios en las que las formularon), de lo que razonablemente se desprende como razona el TEARC la inexistencia del alegado ánimo de donar. Y como señala también el TEARC, tales declaraciones tributarias gozan de la presunción de certeza que le otorga el artículo 116 LGT , por lo que se estima acertado considerar que la verdadera titularidad de los bienes controvertidos es la que resulta de tales declaraciones, en concordancia con lo anterior.
Así pues, cumplida por la Administración la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho, correspondía a la actora la carga de desvirtuar la prueba de adverso, de probar algún hecho contrario o excluyente al que resulta de la prueba aportada por la Administración y, en definitiva, de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en apretada síntesis, que los bienes controvertidos no fueron adquiridos mortis causa de la herencia de Dña. Teodora , sino que le pertenecía ya con anterioridad por otro título. Y siendo que el citado artículo 116 LGT prevé que 'Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho', correspondía a la actora, sucesora de Dña. Teodora , la carga de acreditar el error que aquí alega.
La Sala estima que tal probanza no se ha producido. Pese a que pueda ser considerado como normal una cierta falta de formalización escrita en el ámbito de las relaciones familiares, lo cierto es que ningún documento se aporta en que se formalice directa y expresamente el pago de la legítima o la eventual donación que se alega, por lo que el motivo de impugnación se sustenta básicamente en las propias manifestaciones de la actora y en la documental, cuyo sentido, por lo expresado, no es unívoco. Ocurre, en primer término, que las propias alegaciones de la parte son contradictorias, pues -como ya ha quedado dicho- inicialmente sostenía exclusivamente, sin ambages, que ya le pertenecían por donación en su favor hecha por Dña. Teodora , negocio inter vivos, mientras que aquí afirma que le pertenecen mortis causa de la herencia de su padre, por ser el pago de legítima de dicha herencia hecho por la heredera universal Dña. Teodora , y solo eventualmente, de haber exceso, a una donación.
En segundo lugar, no solo la versión que ahora se ofrece no concuerda con las iniciales manifestaciones de la actora, sino que además adolecen del necesario detalle y no se aviene a actos propios.
En efecto, la recurrente alega que los todos bienes controvertidos son de su propiedad por corresponder al pago de sus derechos legitimarios de la herencia de D. Juan Pedro , y eventualmente parte de los mismos, indefinición que lógicamente indica la debilidad del alegato. Ningún cálculo se ofrece sobre el importe de la alegada legítima, ni el que se debería en el momento del pago, que tampoco se concreta con exactitud. A la vista de la escritura notarial de 29 de septiembre de 1983 otorgada por Dña. Teodora en que se inventarían los bienes relictos por el fallecimiento de D. Juan Pedro y se declara su valor, el importe de la legítima correspondería a Dña. Catalina , en principio y a falta de explicaciones, sería tan solo de unas 406.250 pta. De dicha escritura no resulta que, como alega la recurrente, la legítima no fuera satisfecha en el momento de otorgarse la escritura y por tanto se hallara pendiente de pago al constituirse los depósitos, pues el referido instrumento público se limita a la confección del inventario y aceptación de la herencia por la heredera, sin que en el mismo las legatarias aceptaran el legado, ni se hiciera referencia alguna al cálculo de la legítima y su pago. Además, a mayor abundamiento cabe añadir que la anormal circunstancia de que en el inventario no se incluya metálico alguno ni saldos en cuentas, pudiera sugerir la existencia de algún pago anticipado a cuenta de la legítima.
Por último, la recurrente no ha acreditado el error de hecho alegado en las declaraciones fiscales de la causante, sino que aducido ya el supuesto error en febrero de 2003, ni siquiera acredita que, como sucesora, hubiera presentado declaraciones rectificativas de las de su causante correspondientes al ejercicio 1998, no prescrito entonces. Ni tampoco presentó declaración complementaria extemporánea por su IRPF de 1998, por lo que lo que lo que aquí alega no es congruente con esos actos propios.
En suma, la recurrente no ha acreditado que los bienes controvertidos los hubiera adquirido mortis causa de la herencia de su padre, ni que le fueran donados por su madre, ni desvirtuado que los adquirió mortis causa de su madre.
En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa entiende esta Sala que la administración tributaria no ha desvirtuado la presunción de cotitularidad al 50% respecto de la cuenta indistinta a plazo fijo de la que eran titulares la recurrente y su fallecida tía pues en la misma , a diferencia de lo que ocurría en la cuenta abierta en la Caja Rural y de la que eran cotitulares la finada y su sobrina Carmen , no figuran ingresos provenientes del cobro de la pensión de viudedad sino que únicamente se hace constar la imposición a plazo y la liquidación de los intereses .
En efecto, la administración tributaria, en el acuerdo liquidatorio recoge como argumento en favor de la consideración de que el saldo íntegro de la cuenta pertenecía a la causante que ' con respecto ás contas da entidade Banco Santander hai que sinalar que existía un prazo fixo de 19.000 € que foi retirado anticipadamente o 12/11/2010 , é dicir, 12 días antes do falecemento de dona Rosaura , sendo entregado a metade do devandito informe á falecida sen xustificar o destino deste , polo que non foi declarada esa contía como efectivo . Así mesmo, o importe deste prazo fixo no que constaban como titulares a falecida e a súa sobriña e herdeira Rosaura é do mesmo importe que o prazo fixo existente na entidad Caixa Rural Galega na que estaba como titular coa súa outra sobriña e herdeira Carmen ' (sic) .
Pues bien , presuponer no significa acreditar o probar por cuanto , mientras en el caso de la cuenta en la entidad Caixa Rural Galega se pudo determinar que los únicos movimientos tenían su origen en los ingresos provenientes del cobro de la pensión de viudedad , desvirtuando así la presunción de cotitularidad al 50%, no ocurre lo m ismo con la cuenta a plazo fijo pues no se ha acreditado de forma fehaciente por la administración tributaria - a quien le correspondía hacerlo ex art. 105 LGT - que la totalidad de la cantidad objeto de imposición perteneciera de forma única y exclusiva a la fallecida doña Rosaura .
En consecuencia el presente recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.-Se imponen las costas a la administración demandada en la cuantía máxima de 1.500 € conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carolina contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 30.11.15 en las reclamación económico-administrativa NUM001 promovida contra acuerdo del departamento de Gestión tributaria de la delegación territorial de la Agencia Tributaria de Galicia en Ourense dictado en liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuantía de 4.331,15 € proveniente de la herencia de doña Rosaura .
Con imposición de las costas a la administración tributaria en la cuantía máxima de 1.500 €
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

