Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1745/2013 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 121/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100483
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10447
Núm. Roj: STSJ M 10447/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0026091
Procedimiento Ordinario 1745/2013 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1745/2013 SENTENCIA Nº 121/2017
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso
Administrativo Procedimiento Ordinario número 1745/2013 formulado ante la Sección Octava de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Federación Profesional del
Taxi de Madrid (FPTM), UNIATRAMC-MADRID Y CONFEDERACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE MADRID (CECU MADRID), representadas por el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, contra el Acuerdo
de la Comisión de Precios el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de
2013 por el que se autoriza las tarifas y suplementos aplicables en los servicios de auto-taxi del Área de
Prestación conjunta propuestas por el Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2014 con aplicación a partir
del 20 de diciembre de 2013 y su posterior modificación de su entrada en vigor para el 7 de enero de 2014,
así como la inadmisión del recurso de alzada y actuaciones posteriores que traen causa de dicha resolución
y también las Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 18 de octubre y 15 de noviembre por las que
se eleva a la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid para su aprobación el régimen tarifario que
habrá de regir para la prestación conjunta del servicio de Auto-taxi durante el ejercicio 2014. Ha sido parte
demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado; y ha comparecido asimismo
como co-demandado el Ayuntamiento de Madrid asistido por su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante la Sección Segunda de esta Sala que se declaro no competente para su resolución por entender que el acto recurrido provenía de la Comunidad de Madrid, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha29 de abril de 2014, exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad o anulabilidad de todas las resoluciones impugnadas y respecto de ambas Administraciones y con responsabilidad solidaria la indemnización de todos los perjuicios que se pudieran haber ocasionado a los titulares de licencias de auto-taxi en general o la los titulares socios de las actoras en particular por su aplicación, que se concretarán en fase de ejecución de sentencia sobre las reglas fijadas en la demanda o en su defecto se fije plazo para acudir a reclamar a la Administración de manera individual o colectiva por cada uno de ellos desde la firmeza de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
En el escrito de interposición del recurso fueron solicitadas medidas de suspensión urgente, denegadas mediante Auto de 9 de diciembre de 2013 y tramitada la pieza de suspensión fue también denegada la medida cautelar por Auto de 17 de enero de 2014.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 29 de mayo de 2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando se dicte Sentencia en la que se acuerde la desestimación del recurso confirmando que la actuación recurrida es ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En fecha 7 de julio de 2014 se presento escrito de conclusiones y por providencia de 11 de marzo de 2016 se señalo para deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2016. En fecha 17 de mayo de 2016 se acordó por Auto la suspensión del señalamiento y el emplazamiento del Ayuntamiento de Madrid habida cuenta de que se encontraban impugnadas sendas resoluciones emanadas de dicho Ayuntamiento.
En fecha 26 de julio de 2016 contesta a la demanda el Ayuntamiento de Madrid que solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- En fecha 3 de octubre de 2016 se dicta providencia señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de noviembre siguiente, fecha en que ha tenido lugar prolongándose la deliberación a la audiencia del día 23 de noviembre siguiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso reseñar en primer término algunos datos facticos que se desprenden del expediente y del procedimiento seguido ante esta Sala, antes de analizar el objeto del proceso. En síntesis, son los siguientes: En fecha 18 de octubre de 2013, la Directora General de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Madrid dicta Resolución 0311254 por la que acuerda elevar a la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid para su aprobación el régimen tarifario aplicable al servicio de auto taxi en el Área de Prestación Conjunta de Madrid en 2014 y medidas complementarias.
Por Resolución 0312284 de 15 de noviembre siguiente la misma Directora General acuerda rectificar determinados errores materiales de la Resolución anterior.
Mediante Resolución de 15 de noviembre de 2013, la Comisión de Precios de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid acuerda autorizar las tarifas y suplementos aplicables en los servicios de Auto taxi del Área de Prestación conjunta propuestas por el Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2014, con aplicación a partir del 20 de diciembre de 2013, en los términos que figuran en la correspondiente resolución obrante en el expediente administrativo y que aquí se da por reproducida.
Con fecha 9 de diciembre de 2013, la Dirección General de Sostenibilidad del Ayuntamiento de Madrid modifico su Resolución de 18 de octubre anterior respecto de su entrada en vigor que se retraso al 7 de enero de 2014.De esta modificación se informo a la Comisión de Precios de la CAM en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de diciembre de 2013 se interpone recurso de alzada contra los acuerdos de la Comisión de Precios solicitando su revocación si se entiende que agotan la vía administrativa o, en otro caso, se inadmita el recurso de alzada.
En fecha 7 de enero de 2014 se publica en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid la Resolución de 2 de enero anterior del Ayuntamiento por la que se ordena la publicación de los Acuerdos de la Comisión de Precios de 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2013.
Por resolución de 19 de febrero de 2014 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM, inadmite el recurso de alzada interpuesto por considerar que los Acuerdos recurridos son actos de tramite no susceptibles de recurso ya que su eficacia esa supeditada a su publicación.
Contra todas las resoluciones anteriores tanto las emanadas del Ayuntamiento de Madrid como de la Comunidad Autónoma de Madrid, dirigen su recurso los actores, alegando en esencia que son contrarias a Derecho por cuatro órdenes de motivos: el primero se centra en la falta de competencia tanto municipal como de la Comunidad Autónoma para proponer y acordar respectivamente las tarifas y precios aprobados; la segunda en la falta de informe y estudio económico del Comité Madrileño de Transporte y el perjuicio de varias de la tarifas acordadas para los usuarios y operadores económicos (tarifa de aeropuerto, servicios telemáticos o tarifa del quinto pasajero); en tercer lugar denuncian las actoras la falta de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de los Acuerdos impugnados; y, finalmente se alega que se causan perjuicios concretos a los demandantes cuyo resarcimiento se solicita dejando para ejecución de sentencia su valoración concreta.
Se analizaran a continuación cada uno de los motivos en que se sustenta el recurso separadamente.
SEGUNDO.- Con carácter previo, no obstante, conviene precisar que los acuerdos del Ayuntamiento impugnados mediante el presente recurso, son actos de tramite cuya eficacia se encuentra diferida a su publicación, conforme señaló la resolución que inadmitió el recurso de alzada frente a los mismos, por lo que, en realidad tanto esta última resolución, cuya conformidad a Derecho por ese mismo motivo ya se adelanta, como los iniciales actos de propuesta del Ayuntamiento, no constituyen propiamente objeto del presente recurso (por todas Sentencia del TS de 26 de abril de 1999 RJ/1999/3961). Es, en fin, el acto de aprobación de las tarifas dictado por la Comunidad de Madrid, la resolución que ha de examinarse esencialmente como objeto del recurso contencioso que resolvemos.
Alega la parte actora la falta de competencia municipal, para proponer, y autonómica, para acordar, las tarifas que se aprueban en la resolución impugnada. Entiende que tal competencia es estatal. La falta de competencia municipal se desdobla a su vez en su argumentación en la falta de competencia tarifaria del Ayuntamiento de Madrid en materia de auto-taxis a la fecha de entrada en vigor de los acuerdos de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, y la falta de competencia especifica del órgano concreto -Directora General de Sostenibilidad del Ayuntamiento- como consecuencia de la nueva redacción del art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local por la ley 27/2013 de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. A ello añade que la Comunidad de Madrid tampoco ostenta competencias legislativas en materia de Tráfico y Seguridad vial sobre elementos de los vehículos ni sobre metrología porque sus competencias son solamente de ejecución de la normativa estatal, de forma que toda la regulación de elementos a instalar en los vehículos o al funcionamiento de instrumentos de medida (tales como aspectos técnicos para aplicación de las tarifas 4 y 5 o disposición de los taxímetros y luminosos) corresponde al Estado.
TERCERO.- Pues bien, ha de darse la razón en este caso a la Administración demandada (tanto local como autonómica) en cuanto a que la autonómica local es un concepto jurídico de configuración legal ( SSTC 214/84 y 46/92 ) , de forma que cuando se configura como en este supuesto en relación a su intervención en asuntos que afectan directamente al ámbito de sus intereses, no cabe considerarlo vulnerado por una actuación que se adecua a los términos legales respecto de otra Administración Pública, la autonómica que actúa a su vez dentro de sus competencias.
La cuestión esencial en este caso es que la ley 27/2013 que cita la parte actora, no entro en vigor sino el día 31 de diciembre de 2013 y recordemos que la propuesta del Ayuntamiento de Madrid sobre el régimen tarifario (e incluso su aprobación posterior por la Comunidad Autónoma) se produjo con anterioridad, en octubre de 2013 . También se ha de confirmar la apreciación de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, acerca de que la enumeración ex art. 25.2 de la LBRL, tras la entrada en vigor de la ley 27/2013 , no es cerrada o tasada sino abierta, de forma que no se excluye el ejercicio municipal de competencias en ámbitos no expresamente recogidos en el citado precepto. Y , finalmente, por lo que se refiere concretamente al municipio de Madrid, la disposición Adicional quinta de la citada ley 27/2013 , regula la subsistencia de un régimen especial, siendo de aplicación lo previsto en la ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, cuyo art. 33 dispone: 'son competencias propias todas las asignadas en calidad de tales a los municipios en general y a los de gran población, sea directamente por la legislación de régimen local, sea por la legislación estatal o autonómica reguladora de los distintos sectores de la acción administrativa'.
En cuanto a la competencia por delegación de la Directora General de Sostenibilidad para elevar a la Comunidad de Madrid las tarifas municipales propuestas aparece contemplada en el art. 17 n) del punto 1 a favor de la Junta de Gobierno Local que puede delegar dicha competencia como ha efectuado en este caso, por lo que ninguna irregularidad cabe advertir en este punto.
Por último, en cuanto a la competencia de la Comunidad de Madrid para la aprobación de las tarifas propuestas por el Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid en ejercicio de las competencias asumidas en el art. 26.1.6 de su Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero ) dicto la ley 20/1998 de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 4.1 determina que los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se llevan a cabo dentro de sus respectivos términos municipales y por su parte, la Ordenanza del Taxi, aprobada en fecha 28 de noviembre de 2012 establece que el régimen tarifario aplicable a los servicios de auto taxi se propondrá por el Ayuntamiento de Madrid al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid .
A su vez el art. 13.1 del Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid determina que la aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico corresponde a la Comisión de Precios del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid , por todo lo cual cabe concluir que ninguna infracción de competencias municipales o autonómicas se ha producido en este supuesto, por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso se refiere a la falta de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la resolución que aprueba las tarifas. Pues bien, ante todo se ha de señalar que se trata en este supuesto de un acto que no reviste la naturaleza de Disposición General, aunque sin duda se trate de un acto que se dirige a una pluralidad de destinatarios, pero que no innova el Ordenamiento Jurídico, sino que desarrolla y aplica en ese ámbito concreto las tarifas correspondientes a los servicios de taxi. En segundo lugar, la publicación tiene como finalidad esencial el conocimiento por los destinatarios del acto y en este caso los actos aparecen publicados en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de enero de 2014, por lo que no se advierte irregularidad causante de desconocimiento o indefensión para los destinatarios del acto, que tuvieron puntual conocimiento a través de dicha publicación oficial del mismo, y así se desprende de sus reclamaciones en vía administrativa y judicial.
En cuanto al tercer motivo del recurso que se concreta en la ausencia de informe por el Comité Madrileño del transporte, además de que si consta informe favorable de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la CAM, no era preceptivo el informe del Comité pues se trataba de tarifas urbanas y no interurbanas por lo que no resulta preceptiva su intervención porque la misma no resulta exigible según lo dispuesto en la exposición de motivos y el art. 2 del Decreto 2/2005, de 20 de enero , que si lo prevé para los transportes de ámbito nacional o interurbano.
La falta de estudio económico previo que también denuncia la parte actora no resulta relevante amen de figurar informes de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Transportes de la CAM y de la dirección General de Sostenibilidad del Ayuntamiento, que junto con las sesiones de la reunión de la Comisión de Precios, razonan ampliamente la conveniencia y beneficio de las tarifas que finalmente se aprobaron.
Finalmente, la desestimación del recurso por los anteriores motivos hace innecesario el examen tanto de la materia referente a la falta de competencia de la Comunidad de Madrid en materia de metrología y luminosos que según se ha expuesto no se advierte, como de los perjuicios que se dicen irrogados a los actores, por ser conformes a Derecho los actos de los que se hacen derivar tales perjuicios.
Por todo ello, consideramos que debe desestimarse el recurso íntegramente y confirmar las disposiciones que se impugnan mediante el mismo.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte actora por haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1745/2013 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Federación Profesional del Taxi de Madrid (FPTM), UNIATRAMC-MADRID Y CONFEDERACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE MADRID (CECU MADRID), representadas por el Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, contra el Acuerdo de la Comisión de Precios el Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid de 15 de noviembre de 2013 por el que se autoriza las tarifas y suplementos aplicables en los servicios de auto-taxi del Área de Prestación conjunta propuestas por el Ayuntamiento de Madrid para el ejercicio 2014 con aplicación a partir del 20 de diciembre de 2013 y su posterior modificación de su entrada en vigor para el 7 de enero de 2014, así como la inadmisión del recurso de alzada y actuaciones posteriores que traen causa de dicha resolución y también las Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 18 de octubre y 15 de noviembre por las que se eleva a la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid para su aprobación el régimen tarifario que habrá de regir para la prestación conjunta del servicio de Auto-taxi durante el ejercicio 2014; Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora, al haberse desestimado la pretensión de conformidad con la vigente LJCA.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a preparar ante esta Sala en el termino de 30 días.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
