Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2014 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 121/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1150
Núm. Roj: STSJ CV 1150/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 185/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000951
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 121/2018
Valencia, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
185/2014, interpuesto por TRASTORNI SL representada por el Procurador Sr. Bellmont Regodon y dirigida
por el Letrado Sr. Berzal Jiménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 24 de febrero de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/01350/2012 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 23 de diciembre de 2011, formulado frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por IVA 2006 a 2007, de fecha 26 de septiembre de 2011 por importe a ingresar de 28.400 euros, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , y la prevista en el artículo 193 de la LGT consistente en obtención indebida de devoluciones.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/01414/2012 interpuesta por el actor contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición de fecha 23 de diciembre de 2011, formulado frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por Impuesto sobre Sociedades 2006 a 2007, de fecha 19 de octubre de 2011, por importe a ingresar de 29.987,44 euros, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , y la tipificada en el artículo 195 de la LGT , consistente en determinar o acreditar procedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 6 de junio de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nulos y contrarios a Derecho las liquidaciones A4660011026008624 por importe de 28.400,30€ (veintiocho mil cuatrocientos euros con treinta céntimos de euro) en concepto de sanción tributaria por IVA y la liquidación A4660011026008613 por importe de 29.987,44€ (veintinueve mil novecientos ochenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro) en concepto de sanción tributaria por Impuesto sobre Sociedades, ambas de los periodos 2006 a 2007, todo ello con plena condena en costas.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de julio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 8 de julio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 28.400,30 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones: -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/01350/2012 interpuesta por el actor contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 23 de diciembre de 2011, formulado frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por IVA 2006 a 2007, de fecha 26 de septiembre de 2011 por importe a ingresar de 28.400 euros, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , y la prevista en el artículo 193 de la LGT consistente en obtención indebida de devoluciones.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa 46/01414/2012 interpuesta por el actor contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición de fecha 23 de diciembre de 2011, formulado frente al acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, por Impuesto sobre Sociedades 2006 a 2007, de fecha 19 de octubre de 2011, por importe a ingresar de 29.987,44 euros, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la LGT , y la tipificada en el artículo 195 de la LGT , consistente en determinar o acreditar procedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras.
Ambas resoluciones desestiman las reclamaciones atendiendo a la claridad y precisión de los términos con los que se expresan las normas aplicadas para practicar la liquidación y que debieron ser aplicadas por el actor, no acreditando el mismo una eximente de su cumplimiento o de la posibilidad de realizar otra interpretación razonable de la misma de la que ha efectuado, así que la falta de ingreso de la autoliquidación del actor, atribuida a la falta de diligencia necesaria en cumplimiento de los deberes tributarios, debe reputarse procedente la exigencia de responsabilidad por la infracción cometida en que consiste el acuerdo sancionador impugnado.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Las actuaciones de inspección han durado un tiempo superior a los 12 meses señalados por el artículo 150 de la LGT , entre la apertura del inicio de actuaciones hasta el acuerdo de liquidación, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues no han comunicado la ampliación del plazo, por lo que las actuaciones deben considerarse caducadas, no pudendo derivarse consecuencia alguna, por lo que tampoco las sanciones.
-Disconformidad con las dilaciones por retraso en comparecer ante la Inspección o por retraso en la aportación de documentación.
-La resolución del recurso de reposición formulado por el actor contra el acuerdo sancionador respecto impuesto sobre Sociedades se estimó parcialmente, dando de baja la liquidación A4660011026008613, correspondiente a la sanción por 29.987,44 euros, y de alta la liquidación por sanción de 27.905,95 lo que evidencia un error en el fallo del TEAR, cuando confirma la A4660011026008613 cuando debería referirse a la A4660011030001107.
-En ambas liquidaciones se cuestiona la actividad empresarial del Administrador como persona física, al entender que el Administrador de la mercantil se encuentra incapacitado para ejercer otra actividad distinta de la del cargo de Administrador de la misma, basándose en distintas presunciones respecto las que la actora discrepa.
-Resulta improcedente las sanciones impuestas al no concurrir en la conducta expuesta, los requisitos exigidos para su calificación como infracción tributaria, ya que no se ha realizado por los sujetos pasivos la actuación constitutiva de infracción tributaria, esto es, la omisión de ingreso de cuotas, siendo además que autoriza la devolución como ingresos indebidos a las cuotas que las personas físicas ingresaron en tiempo y forma.
-Error en la motivación, pues se entiende que la conducta es negligente, no apreciando dolo, cuando en la simulación se exige el dolo, siendo que la motivación del acuerdo sancionador es tan errónea como absurda, por cuanto contradictoria y arbitraria Añade que con concurre ocultación, pues se han aportado todas las facturas y sobre todo las conducentes a demostrar el contenido y procedencia de las mismas.
Concluye que no se dan los presupuestos de culpabilidad necesarios para la imposición de una sanción tributaria concurriendo falta de motivación.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Conforme lo expuesto en el acuerdo de liquidación resulta clara la infracción, pues la actora, su socio y administrador y su hijo, declaraban dos actividades distintas, lo que les permitía acudir al sistema de módulos y régimen simplificado, cuando realmente existía una sola actividad de transporte, por lo que no puede pretender no haber incurrido en responsabilidad fiscal.
-Respecto la culpabilidad concurre motivación suficiente y no existe una interpretación razonable de la norma, pues basta leer el contenido de las resoluciones sancionadoras que ponen de relieve el comportamiento del actor que voluntariamente efectúa una declaración inexacta.
-La actora quiere alegar la cuestión de la duración del proceso inspector, pero eso tiene que plantearlo en el pleito principal, pues afectaría a la impugnación de la liquidación pero no de la sanción.
CUARTO .-Pues bien, en primer lugar debemos concretar que el objeto del presente recurso son las dos resoluciones sancionadoras por IVA e Impuesto sobre Sociedades, 2006 y 2007 y no las liquidaciones de los que derivan por lo que no procede entrar en el análisis de todas las cuestiones referentes a transcurso del plazo de doce meses del procedimiento inspector, o las dilaciones del procedimiento, o su disconformidad con las presunciones en las que se basa la Administración para dictar las liquidaciones, al no ser objeto del presente recurso.
En segundo lugar, y ya centrados en la impugnación de los acuerdos sancionadores, invocando el actor la ausencia de motivación para la imposición de la sanción, entendiendo que siendo que la Inspección parte de que nos encontramos ante un supuesto de simulación, la conducta debe ser dolosa, y no negligente, debemos empezar por su análisis, recordando, tal y como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias, entre ellas la reciente sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada en el recurso 3262/2012 , lo siguiente: ['En cuanto a la culpabilidad, el punto de partida es que no hay infracción tributaria sin dolo o negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , «[t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre.
El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» (FD 4, letra A).
Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece: « Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), y de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FFDD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994 ), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec.
cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que «no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto] »; y este es claramente el caso, dado que, como acabamos de señalar, entre otras cosas, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).
Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.
6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2281/2009 ), FD Cuarto ; de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007 ), FD Quinto ; de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4693/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 480/2007 ), FD Tercero ; de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005), FD Octavo A ); y de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm.
9740/2004 ), FD Décimo.
(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art.
179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reiteran esta doctrina las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FFDD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec.
cas. núm. 6058/2003), FD 5 B); de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto]» (FD Cuarto).
Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.
Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)».'] Llegados a este punto y para resolver el presente recurso, debemos analizar la motivación de la culpabilidad de ambos acuerdos sancionadores, siendo la misma, tanto en el acuerdo de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades como por IVA, que señalan: 'En este caso, la actuación inspectora, ha comprobado la existencia de una sola actividad económica de trasportes.
La sociedad, sujeto pasivo en este expediente, está integrada por Don Epifanio que es el administrador titular del 52,27 % de las acciones, perteneciendo el 47,73 restante a su esposa Dña Graciela . Don Gaspar es el hijo de ambos.
Padre e hijo ejerce la misma actividad que su Sociedad, efectuando sus declaraciones fiscales por el sistema simplificado del IVA y estimación objetiva en renta.
Tras el análisis de las facturaciones emitidas y recibidas, y el análisis de la situación laboral, y la administración y dirección de las teóricas 3 actividades, la Inspección ha comprobado la existencia de una sola actividad subdividiendo las magnitudes económicas de ingresos y gastos de forma artificial, consiguiendo minorar las cuotas tributarias a liquidar.
Su actuación no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara, no siendo aplicación las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por tanto, dicha conducta fue, cuando menos, negligente y su proceder debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria.' Pues bien, aplicando cuanto hemos expuesto al presente recurso, debe estimarse el motivo impugnatorio esgrimido, pues el acuerdo de imposición de sanción, tal y como hemos transcrito, se limita a valorar que la conducta fue cuando menos negligente, cuando atendiendo a los hechos relatados, y manifestando la Inspección consistentes en subdividir las magnitudes económicas en ingresos y gastos de forma artificial, para minorar las cuotas tributarias, la conducta debería ser dolosa, lo que implica que no ha sido acreditada por la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, al no haber razonado adecuadamente en que extremos basa la existencia de culpabilidad.
Por lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado anulando las resoluciones del TEAR impugnadas de fecha 19 de diciembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, y los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador de fecha 19 de octubre de 2011 por Impuesto sobre Sociedades 2006-2007 y de fecha 26 de septiembre de 2011 por IVA 2006-2007.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSTORNI SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2013 y 18 de diciembre de 2013, las cuales ANULAMOS.ANULAMOS el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 19 de octubre de 2011 por Impuesto sobre Sociedades 2006-2007 y el de fecha 26 de septiembre de 2011 por IVA 2006-2007.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por la intervención del Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
