Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 68/2017 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 121/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100155

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:730

Núm. Roj: STSJ AR 730/2019


Encabezamiento


SECCION TERCERA DE REFUERZO
S E N T E N C I A Nº 000121/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
===================================
En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 68/17 seguido entre la parte demandante D. Alexander
representado por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte González y dirigido por la Letrada Dª. Ana María
Capuz Huerva, la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por
el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón D. Jorge Ortilles Buitrón,
y la parte codemandada la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,S.A. , representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendido por el Letrado
D.Anselmo Loscertales Palomar.
.Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento
ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por
objeto Orden dictada por el Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de fecha 17 de enero de 2017, que
desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente como consecuencia de la
asistencia que se le prestó en el hospital San Jorge de Huesca por una fractura de humero como consecuencia
del accidente que tuvo lugar el día 20 de enero de 2013 cuando practicaba padel en las instalaciones del
gimnasio Live de Huesca.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 117.665,12 euros.

Antecedentes


PRIMERO. La Procuradora Dª Begoña Uriarte González, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 21 de marzo de 2017.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, SECCIÓN 1ª, SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación que ostento de D. Alexander y por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de fecha 17 de enero de 2017 dictada por el Excmo. Consejero de Sanidad de la Diputación General de Aragón, se acuerde la admisión a trámite de la demanda y su traslado a la demandada y, tras los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por la Administración Pública y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la deficiente actuación médica de que fue objeto el demandante y fijando una cantidad de 117.665,12 €(CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS) de indemnización a favor de mi representado y a cargo de la Administración demandada más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la reclamación administrativa previa, y todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada."

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO , que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 00068/2017-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado . "

CUARTO. Asimismo, se dio traslado a la parte codemandada la compañía Mapfre España Compañía de Seguros Y Reaseguros,S.A., en cuyo nombre y representación interviene el Procurador D. Luis Gallego Coiduras, que presentó escrito de contestación a la demanda cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA , que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE,S.A ., la demanda formulada por don Alexander y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO.- Por resolución de día 22 de marzo de 20017 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 26 de febrero de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr.

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Como resulta de lo expuesto en los anteriores antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden dictada el día 17 de enero de 2017 por la Consejería de Sanidad de la Diputación General de Aragón que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial efectuada por el ahora demandante don Alexander con motivo de la atención sanitaria que recibió de los servicios dependientes del Gobierno de Aragón a raíz del accidente que tuvo el día 20 de enero de 2013 cuando practicaba deporte, y que le supuso la fractura del húmero del brazo izquierdo.

Sintéticamente expuestas, dos son las razones en que funda el demandante su recurso: la falta de información suficiente sobre la intervención quirúrgica que iban a realizarle y sus posibles efectos secundarios; y la deficiente atención recibida por inactividad de la Administración ante las complicaciones surgidas a raíz de la intervención.

La Administración demandada y la codemandada Compañía de Seguros MAPFRE S.A. consideran, en cambio, que fue correcta la atención sanitaria prestada.



SEGUNDO. Según consta acreditado en las actuaciones, el día 20 de enero de 2013 el demandante, nacido el día NUM000 de 1961, fue llevado en ambulancia e ingresó en el servicio de urgencias del Hospital San Jorge de Huesca, perteneciente al Servicio Aragonés de Salud, tras haberse dado un fuerte golpe en el brazo izquierdo mientras practicaba deporte. Fue diagnosticada fractura de húmero izquierdo cerrada. En concreto presentaba fractura desplazada del tercio proximal de la diáfisis humeral, sin parestesias.

Tras suscribir el día 21 de enero de 2012 el documento de consentimiento informado sobre el alcance y posibles efectos secundarios de la intervención quirúrgica a que debía ser sometido para curación de su lesión, entre los que se encontraba la de posible afección de nervios adyacentes a la lesión, fue finalmente intervenido el día 23 de enero de 2013, siéndole reducida la fractura y colocado material de sujeción.

Tras la intervención se observó que sufría paresia del nervio radial, con el efecto de no poder levantar la mano.

El día 25 de enero de 2013 fue dado de alta con indicación de consulta externa de traumatología para el día 31 de enero de 2013.

Tras varias revisiones, se confirmó el día 22 de marzo que padecía neuropatía radial izquierda severa, por lo que se aconsejó realizar nueva valoración después de 4 semanas.

El día 4 de abril se observó que había ganado algo de movilidad en el brazo afectado.

El día 25 de abril se observó de nuevo mejoría ligera. El 2 de mayo se mantuvo igual observación y se propuso intervención para retirada de material de osteosíntesis.

La intervención prevista no llegó a hacerse porque el paciente la rechazó el día 10 de mayo de 2013.

La razón del rechazo fue que el paciente había decidido acudir a recibir atención sanitaria por parte la compañía privada que tenía contratada. Tras ser visitado por varios médicos ajenos al servicio público de salud fue finalmente intervenido el día 24 de junio de 2013 en clínica privada, observándose en la intervención que el nervio radial estaba íntegro con alguna área de aspecto contuso pero sin lesiones de gravedad macroscópicas.



TERCERO.- La razón principal de la reclamación efectuada por el demandante se funda en que hubo pasividad y ausencia de soluciones ante la parálisis del nervio radial que se puso de manifiesto tras la primera intervención, como resulta del informe que aportó en el expediente administrativo y consta unido a las actuaciones.

Tal informe considera que una lesión del tipo descrito 'no justifica mantener una actitud postquirúrgica pasiva, y que dicha complicación obliga a la inmediata revisión quirúrgica, para al menos intentar reparar (microquirúrgicamente) el nervio afectado'. Entiende asimismo que en el caso de que se trata, en que la lesión es por atrapamiento, hay una causa patológica mantenida que no consta que se atendiera hasta los cinco meses, lo cual implica que no se han aportado los medios para una correcta gestión del proceso.

Realmente, no fueron cinco los meses en que hubo intervención de la Administración Sanitaria. Como se expuesto en el resumen de hechos significativos, el ingreso en centro público tiene lugar el día 17 de enero de 2013 y la última actuación de los servicios públicos sanitarios tiene lugar el 2 de mayo de 2013, pues luego se ve truncada su posible continuación por decisión personal del enfermo. Por tanto, fue de aproximadamente tres meses y medio, y no cinco, el periodo en que la acción curativa estuvo bajo responsabilidad de la Administración.

La discordancia de fechas expuesta desmerece en gran medida las consideraciones del informe pericial, pues es indudable que no cabe concluir sobre si hubo pasividad en la atención sanitaria de igual modo según se parta de cinco o de tres meses y medio. Al lado de ello destaca igualmente que el informe aportado no trata una cuestión que es puesta de manifiesto en los otros tres informes médicos obrantes y que es esencial para resolución la cuestión: la diferencia de opinión sobre el tratamiento que puede haber si se observa ligera mejoría del paciente, pues puede practicarse de inmediato una intervención quirúrgica o cabe esperar a confirmar la evolución. Es esta una cuestión que soslaya el informe aportado por el actor y que constituye realmente el núcleo de la cuestión debatida: si era preferible, como se optó en los servicios públicos, la espera para ver si se confirmaba la evolución favorable de la patología, o si lo mejor era, como decidieron los médicos privados, actuar de inmediato y quirúrgicamente sobre el nervio afectado.

No existen datos que permitan concluir cuál era la mejor de las dos soluciones a valorar. En definitiva, una y otra parecen adecuadas y correctas ante la situación presente. Por ello, no cabe concluir que exista una indebida actuación de los facultativos dependientes de la Administración cuando se decantan por la opción de esperar a la evolución, pues aparece como correcta. La opción del paciente, libre y personal, de preferir una solución más inmediata e invasiva que le ofrecían otros facultativos no implica que cualquier otra posibilidad fuera errónea. Ni siquiera ante el resultado satisfactorio que finamente tuvo su decisión, pues tal resultado no implica que la otra opción no hubiera conducido, también, a una curación igualmente satisfactoria.

No cabe, por tanto, apreciar que en el presente caso exista una acción equivocada de los medios sanitarios dependientes de la demandada. Por el contrario, consta que atendieron de inmediato al paciente, que lo siguieron atendiendo después constantemente, sin pasividad alguna, y que, antes de decidirse por la acción quirúrgica sobre el nervio, prefirieron esperar a ver el resultado final de la que aparecía como una favorable evolución, en decisión médica correcta y ajustada a las normas de la lex artis médica a atender.



CUARTO.- Es igualmente motivo de la reclamación la exposición que hace el recurrente sobre la deficiente prestación de su consentimiento informado respecto de la primera intervención quirúrgica a que debía ser sometido. Queda acreditado que hubo tensión en la comunicación médico-paciente cuando el facultativo le informó de lo que la operación suponía y podía suponer. Pero consta igualmente que, finalmente, el enfermo suscribió el consentimiento aceptando así la prevención contenida en tal documento, y evidente por demás, de que la intervención quirúrgica en el brazo afectado podía afectar a los nervios adyacentes a la zona de trabajo. Dispuso de dos días desde la suscripción del documento hasta el momento de la intervención para retractarse de su decisión y no lo hizo, de modo que si ofreciera dudas su libre prestación de consentimiento en el momento en que suscribe el documento por la discusión que tuvo en tal momento con el médico, tales dudas quedan despejadas cuando, fuera ya del momento de la tensión personal con el facultativo, pudo revocar libremente su consentimiento.



QUINTO.- Concluyendo lo expuesto, no cabe considerar que exista la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la actuación de los facultativos dependientes de la demanda fue correcta y ajustada a los cánones de actuación médica y el consentimiento del paciente fue prestado de forma eficaz. Por tanto, procede la desestimación de la demanda presentada, con imposición de costas al demandante conforme previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 68/17 interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 26 de marzo del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal . Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093006817, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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