Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2016 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100103
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1253
Núm. Roj: STSJ CV 1253/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 228/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA 121
Valencia, a 1 de Marzo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 228/16, interpuesto por doña Cecilia y doña
Celsa , contra la sentencia nº 70, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 77/2014, y como demandado el
Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, siendo representado por la procuradora don Enrique Miñana Sendra y
asistido por el letrado don Alvaro Aleixandre Orti.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 77/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cecilia y Celsa contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 2 de diciembre de 2013 por el que se acuerda aprobar definitivamente el régimen de gestión directa para el desarrollo, a través de un programa de actuación integrada, de la unidad de ejecución Casco 5 en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana y donde se acuerda desestimar las alegaciones al proyecto de reparcelación de dicha unidad. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de Marzo de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 5 de Diciembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 77/2014, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cecilia y Celsa contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 2 de diciembre de 2013 por el que se acordó aprobar definitivamente el régimen de gestión directa para el desarrollo, a través de un programa de actuación integrada, de la unidad de ejecución Casco 5 en desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana y donde se acordó desestimar las alegaciones al proyecto de reparcelación de dicha unidad.
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, se alega infracción del artículo 24.1º de la Constitución , tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción. Error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico segundo apartado c) de la demanda, respecto a la incorrecta aprobación de la proposición jurídico económica del programa. Tras la sentencia establece que el acuerdo recurrido no aprobaba definitivamente ni el proyecto de urbanización, ni el proyecto de reparcelación, pero ello no puede sustentar la incorrecta aprobación definitiva de la proposición jurídico económica.
En segundo lugar, se alega infracción del artículo 24.1º de la Constitución , tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción. Error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico segundo apartado H) de la demanda. Incumplimiento del artículo 166 LUV en relación con el artículo 128.6 de la L UV .
Considera que el aviso realizado por el Ayuntamiento a la apelante no contenía la información del artículo 166 de la LUV en lo que resultaba de aplicación a la gestión directa, de este modo se incumplió el deber de información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados.
En tercer lugar, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente denegación del acceso a la jurisdicción y error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico 4º de la demanda. Indebida desestimación de la renuncia a la adjudicación solicitada por esta representación en vía administrativa. Invoca el artículo 162 apartado 3º de la LUV .
En cuarto lugar, considera que existe vulneración de la tutela judicial efectiva artículo 24 apartado 1º de la Constitución . Error o incongruencia omisiva. En referencia a la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo apartado A) de la demanda, falta de establecimiento del correspondiente aprovechamiento tipo. El programa aprobado definitivamente a ejecutar mediante gestión directa no contenía preceptivo aprovechamiento tipo por lo que se incumplió lo determinado en el artículo 36.1 h ) y 34 de la LUV .
En quinto lugar, se alega vulneración a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de error en la apreciación de la prueba y error en la interpretación a aplicación del derecho.
En referencia a la pretensión establecida el fundamento jurídico segundo de la demanda inexistencia del correspondiente instrumento de planeamiento y falta del documento de justificación de la integración territorial.
En sexto lugar, infracción del artículo 126 de la LUV y vulneración de la tutela judicial efectiva como artículo 24.1 de la Constitución en la vertiente de falta de motivación de la sentencia. En referencia a la desestimación de la pretensión establecida en el fundamento jurídico segundo apartado D) de la demanda como incumplimiento del artículo 126 de la LUV .
En séptimo lugar, se alega infracción del artículo 128.3 de la LUV y vulneración de la tutela judicial efectiva como artículo 24.1 de la Constitución , error por incongruencia omisiva de la sentencia. En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo de la demanda contra incumplimiento del artículo 128.3 de la LUV .
No se puede incluir dentro del porcentaje del 5% a consignar el importe correspondiente a la contratación en el año 2011 del arquitecto que realizó los proyectos de urbanización y reparcelación. El importe del 5% a consignar se calculó erróneamente, por dicho motivo se incumplía el artículo 128.3 de la LUV .
En octavo lugar, se aduce infracción de la normativa reguladora de los requisitos de publicidad en la tramitación de los programas de actuación integrada, Disposición adicional 7ª de la LUV , artículo 560 ROGTU y orden de 26 de abril de 2007 de la Consellería de territorio y vivienda de información urbanística relativa al procedimiento de formulación y aprobación de programas para el desarrollo de actuaciones integradas y proyectos de reparcelación . En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo apartado K) de la demanda. Incumplimiento de la disposición adicional 7ª de la LUV . Entiende que aunque ello fuera así y no se hubiera generado indefensión alguna ello no puede ser motivo para validar la inaplicación de la legislación urbanística.
En noveno lugar, se alega vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente falta de motivación de la sentencia. En lo referente a la desestimación de la pretensión establecida en el fundamento de jurídico segundo apartado F) de la demanda la suficiente justificación y motivación.
En décimo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , error incongruencia omisiva. En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico primero de la demanda, respecto al Plan General de Ordenación Urbana. Considera que de conformidad a la normativa del plan este debería haber sido objeto de revisión.
En décimoprimer lugar, se alega vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución . Error de apreciación de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. En lo referente al fundamento de la sentencia donde se afirma que el Plan General de Ordenación Urbana había establecido el correspondiente aprovechamiento tipo y donde se calcula y establece un aprovechamiento tipo erróneo sin considerar para su cálculo la edificabilidad de la planta ático. Considera el aprovechamiento tipo no constaba en el Plan General, ni en la ficha, ni en ningún otro lugar de haber constatado no hubiera hecho falta realizar cálculo alguno tampoco constaba en el programa definitivamente aprobado. El cálculo realizado por el arquitecto municipal es erróneo porque refiere el aprovechamiento tipo a metro cuadrado y porque no tiene en cuenta la edificabilidad de la planta de ático a realizar sobre segunda altura. La edificabilidad unitaria es la que consta en el Informe pericial adjunto a la demanda debe ser de aplicación dado que sus cálculos son correctos y adecuados.
TERCERO.- La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Considera que puede ser objeto de recurso el cambio al régimen de gestión directa del PAI. Pero no pueden ser objeto de impugnación ni el proyecto de reparcelación, ni el de urbanización, porque dichos instrumentos no son objeto de aprobación en el acuerdo recurrido. Los motivos y argumentos contenidos en el recurso de apelación se refieren al proyecto de reparcelación y urbanización que no pueden ser objeto de este recurso. No obstante, se analizan dichos motivos para argumentar que tampoco pueden acogerse en el supuesto de que se entiendan susceptibles de impugnación: En cuanto a la impugnación de la proposición jurídica económica, este instrumento es parte fundamental del PAI, lo que no puede ser objeto del presente recurso y tampoco cabe su impugnación de manera indirecta.
Sobre la alegación del incumplimiento del artículo 166 de la LUV , no se acredita tal incumplimiento, en su caso debió ser alegado en el trámite de información pública y aprobación del proyecto de reparcelación, pero no lo hizo.
En cuanto a la indebida desestimación de la renuncia la adjudicación, condicionada a un importe de 563,96 euros/m2, y no existe ningún precepto que reconozca el derecho de un propietario a sustituir su parcela por su equivalente monetario a razón de 563,96 euros/m2. Una cosa es recibir el equivalente monetario de su parcela si renuncia a participar en la reparcelación y cuestión diferente es que pueda imponer unilateralmente el precio de compra condicionando su oferta a dicho precio. En caso de desacuerdo el valor sería fijado por el jurado provincial de expropiación, de otro modo los propietarios tendrían garantizado el derecho de compra de su parcela al precio fijado unilateralmente por los mismos.
Sobre la alegación relativa a que el PAI no establecía el aprovechamiento tipo, debe insistirse en que este no es objeto de impugnación , pero además el aprovechamiento tipo es una determinación del planeamiento de tal manera que el programa lo toma del planeamiento pero sin que tenga capacidad innovadora.
En cuanto a la alegación de que la alternativa técnica del PAI y planeamiento, debe recordarse que el PAI no es objeto de impugnación y al tratarse de una unidad de ejecución en suelo urbano la ordenación es la contenida directamente en este instrumento por lo que no es necesario que el PAI lo incorpore.
Tampoco existe ninguna inconcreción en lo que respecta al ámbito de actuación, es una objeción inconsistente.
Respecto de la inexistencia de consignación presupuestaria, es la única objeción que plantea el apelante contra el cambio de gestión directa. No se ha probado la inexistencia de insuficiencia de consignación presupuestaria.
En cuanto a la publicidad del PAI en la página web, el proyecto de reparcelación se sometió información pública en el tablón de edictos, en el DOCV el 17 de mayo de 2013 y en el periódico del Levante, siendo notificados a los recurrentes los acuerdos adoptados con expresión de los recursos y además la Disposición Adicional séptima de la LUV no exige la información pública en la página web municipal.
Carece de justificación objetiva la falta de fundamentación de la sentencia, dado que la misma rebate todos los motivos contenidos en la demanda, si bien inadmite los que se refieren al proyecto de reparcelación y urbanización.
Sobre el cálculo de aprovechamiento tipo en el que no se han tenido en cuenta los áticos y el cálculo del aprovechamiento tipo es una determinación del planeamiento que no es objeto de impugnación.
CUARTO.- Procede en primer lugar pronunciarse en relación a la inadmisión de las pretensiones esgrimidas. En este sentido establece la sentencia que ' Por todo lo expuesto, debe procederse a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo en la aplicación de los artículos 691.c )(...) y 25.1 de la LJCA (...) respecto a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente respecto a los proyectos de reparcelación y urbanización'.
Tal y como ha quedado establecido, el objeto del presente pleito es el acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia de fecha 2 de diciembre de 2013, por el que se acuerda aprobar definitivamente el régimen de gestión directa para el desarrollo, a través de un programa de actuación integrada, de la unidad de ejecución Casco 5 el desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana y donde se acuerda desestimar las alegaciones al proyecto de reparcelación de dicha unidad, así se deduce tanto del escrito de interposición, como el escrito de demanda y el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.
El acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2013 acordó: ' Segundo.- Aprobar definitivamente el régimen de gestión directa para el desarrollo, a través de un programa de actuación integrada, de la unidad de ejecución Casco 5 el desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.
Tercero.- Requerir al arquitecto redactor de los proyectos de urbanización y reparcelación de la UE Casco 5, Don Plácido , para que en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la notificación del presente un acuerdo, presente un texto refundido del proyecto de urbanización y Texto Refundido del proyecto de reparcelación que incluya las modificaciones o correcciones derivadas del informe municipal arriba mencionado. Una vez presentado dicho Texto Refundido se concederá, a los titulares de las parcelas afectadas por las modificaciones efectuadas en el mismo, una audiencia por plazo de 15 días, transcurrida la cual se procederá a resolver las alegaciones, si las hubiera, y a la aprobación definitiva de los mencionados Textos Refundidos'.
Del acuerdo transcrito se deduce, por tanto, que el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización no fueron objeto de aprobación en virtud de este acuerdo, sino que simplemente se requiere Arquitecto redactor de los proyectos, otorgándole el plazo de un mes, para la presentación de los correspondientes textos refundidos incluyendo las modificaciones o correcciones derivadas del informe municipal, lo que determina que al momento de interposición del recurso tales documentos no hubieran sido aprobados definitivamente. De hecho, los correspondientes textos refundidos del proyecto de reparcelación y de urbanización han sido objeto de impugnación de manera independiente.
Queda claro, por tanto, que la impugnación de los citados textos refundidos no es objeto del presente procedimiento y por lo tanto, procede confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad que en este sentido contiene la sentencia impugnada.
Cuestión distinta es si debe entenderse o no impugnado el Programa de actuación integrada.
A estos efectos debemos partir de que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2013, procedió a acordar ' Segundo.- Aprobar el programa de actuación integrada de la unidad de ejecución casco 5 por gestión directa, siendo su contenido integrante de los siguientes documentos: Alternativa técnica (Con el contenido del artículo 126 LUV ) Proposición jurídico económica (Con el contenido del artículo 127 de la LUV ) Memoria justificativa Proyecto de urbanización Proyecto de reparcelación (...) Sexto.- Someter la propuesta del programa de actuación integrada, compuesta por la alternativa técnica, la proposición jurídico económica, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación, a un periodo información pública durante un plazo de 20 días, mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana y en un periódico de difusión del municipio, a los efectos de que se formulen cuantas alegaciones estime por convenientes por los interesados.' Precisamente el hecho de que se acordara el sometimiento de la propuesta del programa de actuación integrada a un periodo de información pública, determina que el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 6 de mayo de 2013, no supuso más que la aprobación provisional del Programa de actuación integrada, siendo, por tanto, en la sesión de 2 de diciembre de 2013 cuando se procedió a la aprobación definitiva del programa de actuación integrada.
De esta manera, teniendo en cuenta que la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana establece en su artículo 125 , relativo a la documentación integrante de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas ' 1. La Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-económica son los dos documentos integrantes de los Programas para el desarrollo de las Actuaciones Integradas.
2. La alternativa técnica es el documento que identifica el ámbito de suelo objeto de transformación, establece si procede la ordenación detallada o estructural a desarrollar mediante el programa y incluye el proyecto de urbanización así como su correcta integración en la ciudad o el territorio.
3. La Proposición Jurídico-económica es el documento del Programa que determina las condiciones jurídicas, económicas y financieras de su ejecución '.
Es por ello que debe darse la razón a la parte apelante cuando afirma que cabe la posibilidad de impugnar en el presente procedimiento la proposición jurídica económica que forma parte del programa junto a la alternativa técnica y que fueron definitivamente aprobados en el acuerdo recurrido.
Por lo que procede estimar el presente motivos de impugnación.
QUINTO .- Alega la parte apelante infracción del artículo 24.1º de la Constitución , tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción. Error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico segundo apartado c) de la demanda, respecto a la incorrecta aprobación de la proposición jurídico económica del programa. Tras la sentencia establece que el acuerdo recurrido no aprobaba definitivamente ni el proyecto de urbanización, ni el proyecto de reparcelación, pero ello no puede sustentar la incorrecta aprobación definitiva de la proposición jurídico económica.
El artículo 128 apartado 2 de la LUV dispone que 'Si la iniciativa municipal pretende la gestión directa , la alternativa técnica deberá contener la documentación prevista en el artículo 126, si bien no serán preceptivos los contenidos a que se refieren las letras f) e i ). La proposición jurídico-económica deberá contener los documentos previstos en el artículo 127, con las excepciones que se deriven de los números siguientes. No es exigible, en dicho modo de gestión, la determinación de un coeficiente de canje para la retribución en suelo, que se determinará en el Proyecto de Reparcelación, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal de suelo. Si se estableciera en la proposición el coeficiente de canje, tendrá valor meramente informativo' El artículo 126 de la LUV se refiere a la documentación que contendrá la alternativa técnica de un programa de actuación integrada contendrá ' f)Proyecto de urbanización determinándose el correspondiente a las obras de urbanización como a las obras de edificación de los solares resultantes.
i) Inventario preliminar de construcciones, plantaciones e instalaciones cuya demolición, destrucción o erradicación exija la urbanización'.
De ello se deduce que el proyecto de urbanización no constituye un documento preceptivo en el supuesto de gestión directa, que es el que nos ocupa, y además en este caso debe tenerse en cuenta que se acordó la elaboración de un texto refundido por lo que al momento de la interposición del presente recurso, ni siquiera se había procedido a su aprobación definitiva.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Se alega por la parte actora infracción del artículo 24.1º de la Constitución , tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción. Error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico segundo apartado H) de la demanda. Incumplimiento del artículo 166 LUV en relación con el artículo 128.6 de la LUV .
Considera que el aviso realizado por el Ayuntamiento a la apelante no contenía la información del artículo 166 de la LUV en lo que resultaba de aplicación a la gestión directa, de este modo se incumplió el deber de información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados.
Alega el apelante que en ningún momento se establecieron las magnitudes económicas referidas a metro cuadrado de techo y tampoco la superficie de suelo bruto necesaria para ser adjudicatarios de parcela mínima.
Pues bien, el artículo 166 de la LUV se refiere al deber de información a los propietarios afectados para posibilitar el ejercicio de sus derechos y el artículo 128 apartado 6 de la LUV dispone ' Cuando la forma de retribución queda establecida de forma imperativa en el Programa, podrá formar parte de la alternativa técnica el correspondiente Proyecto de Reparcelación, que se tramitará con aquélla. En tal caso, el deber de información a que se refiere el artículo 166 de esta Ley queda sustituido por el aviso de inicio del procedimiento, siempre y cuando contengan la información del citado artículo en lo que resulte de aplicación a la gestión directa, con expresa indicación de que en él se tramita también el Proyecto de Reparcelación'.
Sin embargo esta información ya se establecía en el proyecto de reparcelación, por lo que no cabe alegar falta de información. Procede desestimar el presente motivos de impugnación.
SÉPTIMO.- Considera la apelante que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente denegación del acceso a la jurisdicción y error en la interpretación y aplicación del derecho. Indebida inadmisión en lo referente al fundamento jurídico 4º de la demanda. Indebida desestimación de la renuncia a la adjudicación solicitada por esta representación en vía administrativa. Invoca el artículo 162 apartado 3º de la LUV .
El artículo 162 apartado 3 de la LUV , invocado por la parte apelante, relativo a la participación del propietario en la urbanización y formas de cooperación establece que ' Los propietarios pueden renunciar a la adjudicación de finca resultante solicitando una justa compensación por la pérdida de su finca. La compensación será fijada por la administración, previo informe técnico y según criterios objetivos, en el mismo Acuerdo aprobatorio de la Reparcelación atendiendo al valor real de la finca de origen. Esta renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o comparecencia administrativa, durante la información pública del expediente de reparcelación, pudiendo acompañarse o condicionarse a una propuesta de tasación, formulada por el propietario '.
A su vez el artículo 373 del Decreto 67/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial Urbanística establece en su apartado 2º que ' La valoración de la compensación que corresponda Al propietario se realizará de conformidad con las reglas de la legislación estatal del suelo y valoraciones'.
Como consecuencia de la remisión anterior debe entenderse aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008 que parte de considerar que el suelo debe valorarse conforme a su situación real, encontrándose en este caso el terreno de los recurrentes en situación básica de suelo rural, aunque el Plan General permite su paso a la situación de suelo urbanizado, sin que concurran en este supuesto las excepciones previstas en el artículo 27 que permiten valorar el suelo por el valor final que le correspondería.
La parte apelante solicita una indemnización consistente en 563,96 euros/m2 que no valora el suelo en situación básica rural, por lo que en atención a lo expuesto anteriormente no puede ser acogida su pretensión.
OCTAVO.- La parte apelante entiende que existe vulneración a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de error en la apreciación de la prueba y error en la interpretación a aplicación del derecho. En referencia a la pretensión establecida el fundamento jurídico segundo de la demanda inexistencia del correspondiente instrumento de planeamiento y falta del documento de justificación de la integración territorial.
El artículo 125 apartado 5 de la LUV dispone 'En los municipios que carezcan de plan general y cuyas las normas subsidiarias de planeamiento no hubieran sido homologadas conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística, los programas de actuación integrada incluirán un documento de justificación de la integración territorial, ajustado a lo que establece el artículo 74 de la presente ley '.
La parte apelante invoca el referido precepto entendiendo que resulta de aplicación, sin embargo el artículo 125.5 de la LUV parte de un supuesto fáctico que exige que el municipio carezca de Plan General.
Resulta claro que en el municipio de Ribarroja del Turia existe PGOU, por lo que no se dan los presupuestos exigidos por el articulo para la aplicación del mismo, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por la sentencia impugnada.
Procede desestimar el presente motivos de impugnación.
NOVENO.- Entiende la apelante que existe infracción del artículo 126 de la LUV y vulneración de la tutela judicial efectiva como artículo 24.1 de la Constitución en la vertiente de falta de motivación de la sentencia.
En referencia a la desestimación de la pretensión establecida en el fundamento jurídico segundo apartado D) de la demanda como incumplimiento del artículo 126 de la LUV .
El artículo 126 de la LUV relativo al contenido de la alternativa técnica dispone que ' La alternativa técnica de un programa de actuación integrada contendrá la documentación siguiente: a) Identificación del documento de planeamiento que regule la ordenación detallada a desarrollar, si el mismo estuviera ya aprobado con anterioridad al concurso para la selección del urbanizador. En cualquier otro caso, la alternativa técnica deberá ir acompañada necesariamente de un documento de planeamiento que incluya una propuesta de ordenación detallada para el ámbito del programa.
b) Ámbito de la actuación integrada' A este respecto establece la alternativa técnica de la unidad de ejecución Casco 5 'la unidad de ejecución, viene definida y delimitada en el Plan General como parte integrante del suelo urbano, está situada en la zona sur del núcleo principal de la población, e incluida dentro del suelo calificado como tolerancia industrial, y por lo tanto dispone de ordenación pormenorizada, alineaciones y rasantes' En cuanto al ámbito de actuación integrada , se hace constar 'se trata de una unidad de actuación concreta, establecida para regularizar una zona residual de suelo urbano. Sus lindes son: N.- eje central de la calle Toledo S.- programa de actuación integrada El Calvari E.- eje central de la calle Cristo de Afligidos y W.- programa de actuación integrada El Calvari los parámetros urbanísticos que definen el suelo edificable de uso privado de esta unidad son los siguientes: Calificación del suelo ...tolerancia industrial Parcela mínima ... 100 m2 Fachada mínima ... 8 m N.º plantas ... II Altura cornisa ...8 m Edificabilidad ... 2m2/m 2 las superficies especificadas en la ficha correspondiente del Plan General son las que se especifican a continuación: Suelo edificable de uso privado ... 6284,00 m2 Viales ...4391,00 m2 Zona verde... 491,00 m2 Total ... 11.166,00 m2 ' De lo anterior se deduce el cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la LUV , por lo que procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DÉCIMO.- La parte apelante alega por la parte recurrente que se producido infracción del artículo 128.3 de la LUV y vulneración de la tutela judicial efectiva como artículo 24.1 de la Constitución , error por incongruencia omisiva de la sentencia. En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo de la demanda contra incumplimiento del artículo 128.3 de la LUV .
Considera que no se puede incluir dentro del porcentaje del 5% a consignar el importe correspondiente a la contratación en el año 2011 del arquitecto que realizó los proyectos de urbanización y reparcelación. El importe del 5% a consignar se calculó erróneamente, por dicho motivo se incumplía el artículo 128.3 de la LUV .
Por contra, entiende el apelado que no se ha probado la inexistencia de insuficiencia de consignación presupuestaria.
Pues bien, el artículo 128.3 de la LUV dispone ' El acuerdo municipal que decida la gestión directa de la actuación deberá incluir necesariamente una descripción detallada de los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración actuante y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar la actuación sin ingresar cuotas de urbanización , en previsión de la retribución en terrenos o del impago de ellas, siquiera sea parcialmente, por un valor mínimo equivalente al 5% de las cargas de urbanización.
Cuando el urbanizador sea un ente de la administración o empresa de capital íntegramente público, podrá sustituir el compromiso de inversión y la disponibilidad de recursos presupuestarios descritos en el párrafo anterior, por la garantía regulada en el artículo 140 de esta ley '.
En el presente supuesto Consta informe de la intervención municipal De fecha 19 de abril de 2013 En el que se hace constar que ' Existe crédito comprometido pendiente de incorporar al ejercicio 2013 correspondiente a la contratación de los proyectos de urbanización y reparcelación, adjudicados por resolución de Alcaldía número 2612/2011. Habiéndose aprobado en Junta de Gobierno Local de 29 de octubre de 2012 honorarios por importe de 13.571,48 euros, la cantidad a incorporar resulta 16.219,76 euros.
El arquitecto municipal señala que: ... 'Deberá consignarse para el ejercicio del año 2014 el importe restante de 18.851,55 euros , toda vez que, ni en el más optimista de los calendarios está previsto para el presente ejercicio 2013 la realización de otros trabajos que los de aprobación de los preferidos proyectos. ' Las cantidades económicas de la presente actuación están sujetas al impuesto del valor añadido al tipo vigente en el momento del devengo.
Como se ha señalado anteriormente y considerando el informe del arquitecto municipal, no es preciso consignación presupuestaria del momento actual.' El artículo 168.1 de la LUV ' Son cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al Urbanizador:... c) El coste de redacción y dirección de los proyectos técnicos. Se consideran incluidos asimismo los gastos derivados de la tramitación o inscripción de los proyectos en los registros correspondientes'.
Queda claro por tanto del informe de la intervención municipal transcrito que el Ayuntamiento cumplió con la obligación prevista en el artículo 128 apartado 3º de la LUV , debiendo entenderse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168.1 letra c) de la LUV , que los costes de redacción de proyectos técnicos forman parte de las cargas de urbanización.
Por otro lado, en cuanto a la alegación relativa al cálculo erróneo del5%, se parte de del hecho de considerar que el tipo básico del IVA pasa en ese periodo del 18% al 21%, no habiéndose consignado la diferencia. Es cierto que la sentencia impugnada no entra a resolver este segundo motivo de impugnación, incurriendo por tanto en incongruencia, pero en todo caso este motivo debe ser desestimado, atendiendo a que debe estarse al tipo existente en el momento de consignación tal y como se establece en el informe de la Intervención municipal que considera aplicable el tipo vigente al momento del devengo.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivos de impugnación.
DECIMO
PRIMERO.- Se aduce por la parte apelante infracción de la normativa reguladora de los requisitos de publicidad en la tramitación de los programas de actuación integrada, Disposición Adicional 7ª de la LUV , artículo 560 ROGTU y orden de 26 de abril de 2007 de la Consellería de territorio y vivienda de información urbanística relativa al procedimiento de formulación y aprobación de programas para el desarrollo de actuaciones integradas y proyectos de reparcelación . En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo apartado K) de la demanda. Incumplimiento de la disposición adicional 7ª de la LUV . Entiende que aunque ello fuera así y no se hubiera generado indefensión alguna ello no puede ser motivo para validar la inaplicación de la legislación urbanística.
La parte apelada alega que publicidad del PAI en la página web, el proyecto de reparcelación se sometió información pública en el tablón de edictos, en el DOCV el 17 de mayo de 2013 y en el periódico del Levante, siendo notificados a los recurrentes los acuerdos adoptados con expresión de los recursos y además la Disposición Adicional séptima de la LUV no exige la información pública en la página web municipal.
Dispone la LUV en su Disposición Adicional Séptima relativa a la Difusión en Internet que 'Los trámites de información pública relativos a la tramitación de Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas o Aisladas incluirán su difusión por Internet a través de las páginas de que dispone el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana de forma libre y gratuita'.
En este sentido la sentencia impugnada consideró que la eventual omisión de dicha circunstancia, no ha producido indefensión material a recurrente, que fue notificada personalmente, notificación con acuse de recibo del trámite de información pública del PAI, presentando en tiempo y forma las alegaciones que tuvo por continentes por conveniente.
Este sentido, la Sala coincide con el criterio acogido por la sentencia de instancia, dado que la recurrente no ha negado que fuera notificada personalmente, habiendo formulado alegaciones lo que determina que no se le ocasionará indefensión , por ello aún cuando no se cumpliera con el requisito establecido en la Disposición Adicional séptima sólo cabe hablar de una mera irregularidad, sin que pueda acogerse en ningún caso la pretensión de la demandante apelante.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DECIMO
SEGUNDO.- Entiende la parte apelante que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente falta de motivación de la sentencia. En lo referente a la desestimación de la pretensión establecida en el fundamento de jurídico segundo apartado F) de la demanda la suficiente justificación y motivación.
En este sentido establece la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010 , en relación al deber de motivación de las sentencias que ' únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ', es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone ' todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades'. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987 .
70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007 ). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes.
La sentencia impugnada cumple así con los criterios exigidos por la Jurisprudencia para la motivación, sin que pueda entenderse que la Sentencia impugnada incurre en falta de motivación.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DECIMO
TERCERO.- Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , error incongruencia omisiva. En referencia a la desestimación de la pretensión establecida del fundamento jurídico primero de la demanda, respecto al Plan General de Ordenación Urbana. Considera que de conformidad a la normativa del plan este debería haber sido objeto de revisión.
El artículo 61 apartado 3º de la LUV dispone que ' El Plan General tiene vigencia indefinida, no obstante deberá prever la expansión urbana del municipio para un mínimo de 10 años, aproximadamente, abarcando la reserva de suelo y dotaciones para la implantación de infraestructuras previsibles a más largo plazo '.
Asimismo, el artículo 108 relativo a la vigencia de los planes dispone, en idéntico sentido que ' La vigencia de los planes es indefinida, salvo la de los Programas, que será la que en ellos se establezca'.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos referidos y siendo indefinida la vigencia del PGOU, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de las normas urbanísticas, cabe entender que sus disposiciones no perdieron vigencia, sin perjuicio, en su caso de la obligación de revisión del plan.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
DECIMO
CUARTO.- Considera la apelante que existe vulneración de la tutela judicial efectiva artículo 24 apartado 1º de la Constitución . Error o incongruencia omisiva. En referencia a la pretensión establecida del fundamento jurídico segundo apartado A) de la demanda, falta de establecimiento del correspondiente aprovechamiento tipo. El programa aprobado definitivamente a ejecutar mediante gestión directa no contenía preceptivo aprovechamiento tipo por lo que se incumplió lo determinado en el artículo 36.1 h ) y 34 de la LUV . Asimismo, se alega vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución . Error de apreciación de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. En lo referente al fundamento de la sentencia donde se afirma que el Plan General de Ordenación Urbana había establecido el correspondiente aprovechamiento tipo y donde se calcula y establece un aprovechamiento tipo erróneo sin considerar para su cálculo la edificabilidad de la planta ático. Considera el aprovechamiento tipo no constaba en el Plan General, ni en la ficha, ni en ningún otro lugar de haber constatado no hubiera hecho falta realizar cálculo alguno tampoco constaba en el programa definitivamente aprobado. El cálculo realizado por el arquitecto municipal es erróneo porque refiere el aprovechamiento tipo a metro cuadrado y porque no tiene en cuenta la edificabilidad de la planta de ático a realizar sobre segunda altura. La edificabilidad unitaria es la que consta en el Informe pericial adjunto a la demanda debe ser de aplicación dado que sus cálculos son correctos y adecuados.
A este respecto por parte del Ayuntamiento se aportó informe técnico de fecha 13 de octubre de 2014, elaborado por el arquitecto municipal don Luis Pedro que considera que ' El Plan General sí establece la ordenación detallada de la unidad de ejecución definiendo con precisión las parcelas edificables y estableciendo la edificabilidad (II plantas + ático) y el uso (tolerancia industrial).
Teniendo todas las parcelas edificables la misma edificabilidad y el mismo uso, resulta equivalente referir el aprovechamiento urbanístico a la superficie de parcela o a la superficie edificable. Así, el aprovechamiento tipo de la unidad de ejecución está perfectamente definido (salvo ajustes en la medición topográfica de la unidad de ejecución) en la ficha del Plan General...siendo pues el aprovechamiento, el cociente entre los 6284 m2 de parcela edificable entre los 11.166 m2 de superficie total de la unidad de ejecución, esto es, 0'5628 m2s/m2s.
Este aprovechamiento determinado inequívocamente por el Plan General Cómo puede ser cuantificado también en m2 de techo (práctica habitual y necesaria cuando tenemos parcelas con diferente edificabilidad, uso o tipología), pero, teniendo todas las parcelas la misma edificabilidad (II plantas + ático ) y uso (tolerancia industrial) el resultado es absolutamente el equivalente'.
En relación a la pericial aportada por la parte apelante el perito municipal manifiesta en el informe ' El aparentemente detallado cálculo de la edificabilidad contiene un importante error conceptual que produce unos resultados aberrantes. Considera el perito de parte que es posible modificar el 100% de las plantas baja y primera y, con excepción de la franja de 3,50 m que recae a fachada, también en la planta ático. Sin embargo, la edificación de viviendas, al menos en las plantas altas, requiere la disposición de patios de luces y ventilación para poder cumplir los requisitos legales de habitabilidad y, por lo tanto, en la práctica es imposible edificar con profundidades de más de 20 m que tienen las parcelas sin disponer patios de luces en el fondo de la parcela e incluso en el centro.
De aceptar los cálculos de edificabilidad que realiza el perito, llegaríamos a la absurda conclusión de que cuanto menos fachada y más profundidad tiene una parcela más edificabilidad y, por lo tanto, más valor tiene la misma. Así vemos que la manzana dos, que es la que tiene más profundidad edificable tiene, según estos cálculos, una edificabilidad de 2, 7395 m2t/m2s frente a las otras dos que, con menos profundidad edificable, tiene una edificabilidad de 2,6865 y 2,6767 m2t/m2s. Intentando ser más gráfico, una parcela inmejorable situada en un chaflán de 10 metros por 10 metros, tendría una edificabilidad tan solo de 2,4225 m2t/m2s y, por lo tanto su aprovechamiento sería muy inferior a las referidas parcelas de 20 o más metros de profundidad.
Por lo tanto el cálculo de edificabilidad tal y cómo lo realiza el perito y reputar esta edificabilidad como aprovechamiento urbanístico de las parcelas, es contraria al principio de equidad que debe regir en la gestión urbanística ' De lo que se deduce que el Plan General sí procede a establecer el aprovechamiento tipo tal y como se recoge de las determinaciones del informe del técnico municipal Considerando la edificabilidad de la planta ático y sin que la recurrente puedo pretender que sean asumidas Los cálculos presentados por ella.
Procede desestimar el presente motivos de impugnación.
DECIMO
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por doña Cecilia y doña Celsa , contra la sentencia nº 70, de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 77/2014.2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.
3.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

