Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15398/2017 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100075
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:975
Núm. Roj: STSJ GAL 975/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00121/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001032
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015398 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Rosalia , Rosaura , Pio
ABOGADO JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS, JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS , JORGE JUAN
SOUTO MARIÑAS
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS ,
MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15398/2017, interpuesto por DÑA. Rosalia , Rosaura
, DÑA. Rosaura y D. Pio representados por la procuradora DÑA. MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
y dirigidos por el letrado D.JORGE JUAN SOUTO MARIÑAS contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA
DE FECHA 27/04/17- IMPUESTO SUCESIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 23.847,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirigen doña Rosalia , doña Rosaura y don Pio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 27 de abril de 2017, dictados en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y acumuladas, NUM001 y NUM002 , sobre liquidaciones por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones dimanantes de procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Entienden los demandantes que el procedimiento de comprobación de valores habría caducado y, en consecuencia, sería improcedente el de tasación pericial contradictoria que también excedió el plazo de 6 meses por lo que, igualmente, debería apreciarse de oficio su caducidad.
SEGUNDO.- La posibilidad de plantear la caducidad del procedimiento de comprobación del que dimana el de tasación pericial contradictoria, con ocasión del recurso promovido contra la liquidación que se dicta a resultas de esta (la tasación pericial contradictoria), pugna con su propia naturaleza, al margen de que tal cuestión no fue planteada en la vía administrativa pues los recursos de reposición alegaban la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
En nuestra sentencia de 14/07/2017 (recurso 15511/16 ) apuntamos que: '... ante todo, las liquidaciones no proceden directamente del procedimiento de gestión que se entiende caducado, sino de la tasación pericial contradictoria que siguió a las liquidaciones giradas en el seno de aquél. Y, en tal contexto, debemos añadir que el expediente de tasación pericial contradictoria, en la dicción actual del artículo 57.1 LGT , no se corresponde con uno de los medios de comprobación de valores a efectos de determinación de la base imponible, sino como un elemento de confirmación o corrección de los valores asignados con aquellos medios, tal como se sigue del apartado 2 de dicho artículo. Doctrinalmente, se ha situado el procedimiento que nos ocupa más próximo a la revisión reconociéndose en el mismo una naturaleza impugnatoria, también destacada por el TEAC; una suerte de incidente o medio de prueba adicional en sede de impugnación, por este medio, de la liquidación que se discute. Ello permite distinguir conceptualmente la tasación pericial contradictoria de la comprobación de valores ...'.
En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, dictada en recurso de casación 212/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:231 ): '... Como mantiene la resolución del TEARCconfirmada por la Sala de instancia, el procedimiento tiene su origen con la solicitud por la obligada tributaria de TPC a que se refiere el artículo 135.1, párrafo 3º, LGT , lo que aquí, según hemos reflejado en los antecedentes, tuvo lugar el 23 de julio de 2007. Y puede terminar de diversos modos que se infieren cabalmente, sin esfuerzo alguno, de los apartados 2 , 3 y 4 del citado artículo 135 LGT , y que en la actualidad se especifican en el artículo 162.1 RD 1065/2007 ...
En la sentencia de 9 de marzo de 2017 (RC 897/2016; ECLI: ES:TS:2017:957 ) describimos la TPC como 'un medio de prueba que puede resultar idóneo para desvirtuar el valor asignado a los inmuebles en la prueba pericial de la Administración'; en la sentencia 1361/2017, de 6 de abril de 2017 (RC 1183/2016 ) hemos dicho que el interesado podrá promover la TPC 'para corregir el valor' comprobado por la Administración tributaría (FJ 3º); en la sentencia 4511/2016, de 13 de octubre de 2016 (RCA 1408/2015 ) hemos señalado que la TPC 'en la vigente Ley General Tributaria es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores (artículo 57.2 )' (FJ 9º); lo mismo hemos declarado en las sentencias 842/2018 y 843/2018, ambas de 23 de mayo de 2018 (y en las varias que han reiterado su doctrina), así como que el objeto de la TPC sería 'el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio' (FJ 4º); y en la sentencia 829/2018, de 22 de mayo de 2018 (RCA 38/2017 ), en fin, hemos calificado a la TPC como un instrumento para ' combatir 'la comprobación de valores que haya servido de base a una liquidación tributaria (FJ 6º)...
Y aunque, además, ya en relación con la LGT de 2003, siguiendo los pasos del voto particular a la sentencia 1361/2017, de 6 de abril de 2017 (RCA núm. 1183/2016) [ECLI: ES:TS:2017:1361], recientemente hemos reiterado que 'esta tasación ha pasado de ser una fase superior del procedimiento de comprobación, rodeada de garantías reforzadas para el contribuyente, a convertirse en una especie de medio impugnatorio suigeneris' [ sentencias 842/2018, de 23 de mayo de 2018 (RCA núm. 1880/2017 ), ECLI: ES:TS:2018:2185 ; y 843/2018, de 23 de mayo de 2018 (RCA núm. 4202/2017 ), ECLI: ES:TS:2018:2186 ; a las que han seguido otras, de idéntico tenor, como las sentencias 942/2018, de 5 de junio (RCA 1881/2017 ), ECLI:ES:TS:2018:2181 ; 943/2018, de 5 de junio (RCA 2867/2017 ), ECLI: ES:TS:2018:2180 ; 1000/2018 , de 13 dejunio (RCA 2232/2017 ), ECLI: ES:TS:2018:2395 ; y 1283/2018, de 18 de julio de 2018 (RCA núm.
3736/2017 ), ECLI: ES:TS:2018:2991 ], también hemos aclarado que ello 'no la convierte en un recurso' (FJ 4º)'.
Por tanto, debiendo diferenciar la TPC del procedimiento en el que se dicta la liquidación que contiene la valoración que a través de aquella se combate o intenta corregir, es claro que no puede alegarse la caducidad del procedimiento previo en el seno del recurso promovido contra la liquidación que emana de la TPC.
En cuanto a la caducidad de la TPC, la sentencia del Tribunal Supremo citada establece en el fundamento jurídico quinto, sobre los criterios interpretativos sobre los artículos 134.3 y 135, en relación con el artículo 104, apartados 1 y 3, de la LGT que 'c onforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio : 1º) El procedimiento de TPC que previsto en el artículo 134.3 LGT , tiene su origen con la solicitud por el obligado tributario a que se refiere el artículo 135.1, párrafo 3º, LGT , puede terminar de diversos modos que se infieren de los apartados 2, 3 y 4 del citado precepto, y culmina con una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación que cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
2º) El corolario de lo anterior, dado que de conformidad con el artículo 103.1 LGT , en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, y que la TPC no es un procedimiento de impugnación de actos en el sentido del artículo 104.3, párrafo 2º, LGT , es que le resulta aplicable el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT .
3º) El incumplimiento del plazo del artículo 104.1 LGT no determina, sin embargo, el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT , ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, como se deduce del artículo 135.1 LGT y viene diciendo esta Sala, el de 'corregir', 'discutir' o 'combatir' la tasación del perito de la Administración'.
En lo que aquí interesa, de lo expuesto resulta que la superación del plazo de seis meses, aplicable según se declara en dicha sentencia, a la TPC, carece de los efectos que se pretenden.
Se insta la TPC el 04/09/2009, presentando el perito de parte la suya el 09/12/2009. Cuando el tercer perito presenta su valoración el 21/6/2010 ya habían transcurrido el plazo de seis meses, del que, por cierto, habría que descontar el de ampliación instado por los actores para que el perito por ellos designado entregase su informe. En todo caso, la mayor dilación concurre en la notificación de la liquidación dictada el 20 de septiembre de 2010, que no tiene lugar hasta el año 2013. No obstante, conforme a la STS citada, ello no supone que deba pasarse por la valoración del perito de parte como si la superación del plazo de seis meses determinase una especie de silencio positivo, que se descarta en atención a la finalidad de la TPC. El Real Decreto 1065/2007 prevé en su artículo 161.5 los efectos de la superación del plazo como consecuencia de que el tercer perito no entregue su informe antes de que expire, que es lo que sucedió en el presente caso: ' Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
En el caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo' .
Por otro lado, la TPC finalizó con la entrega del informe a la Administración tributaria de la valoración efectuada por el perito tercero ( artículo 162.1.a RD 1065/2007 ), y la tardanza en la notificación de la liquidación a los interesados, únicamente genera de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este precepto, que no se exijan intereses de demora. Establece este artículo: ' Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.
El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento'.
En cualquier caso, es de advertir que el archivo del procedimiento de TPC supondría pasar por el valor fijado en el procedimiento de comprobación previo, lo cual no parece la solución más favorable para los demandantes.
Debemos recordar que la mentada sentencia del TS señala: ' Ciertamente, el artículo 162.1.e) RD 1065/2007 hace expresa alusión al artículo 104 LGT , pero no para disponer que se aplique el silencio positivo, sino únicamente para señalar que el procedimiento de TPC podrá concluir por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Y el citado artículo 104.3 LGT , en su párrafo 3º, se limita a disponer que 'cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo', caducidad que, de acuerdo con el artículo 103.2 LGT , exime a la Administración de resolver expresamente y, por tanto, impide la existencia de un silencio positivo.
Lo único que acontece en estos supuestos, según el artículo 104.3, apartado 4º, es que 'la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria '.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA no habrá lugar a efectuar imposición de costas en cuanto ya se aprecian en el debate dudas de Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rosalia , doña Rosaura y don Pio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 27 de abril de 2017, dictados en las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y acumuladas, NUM001 y NUM002 , sobre liquidaciones por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones dimanantes de procedimiento de tasación pericial contradictoria.2. No haber lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
