Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 121/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2020 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100017

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1178

Núm. Roj: STSJ ICAN 1178:2020

Resumen:
expusión ciudadana de la Unión

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000028/2020

NIG: 3803845320190001502

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000121/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000369/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Visitacion

Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 28/2020, interpuesto por Visitacion, representado/a y dirigido/a por el Abogado Don/ña Cristina Martos Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre del 2019 con el siguiente Fallo: 'desestimar el recurso interpuesto'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación de la sentencia impugnada estableciendo el derecho de la recurrente conforme a lo señalado en el escrito presentado.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada el pasado día 5 de noviembre del 2019.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

La media adoptada es desproporcionada, teniendo en cuenta que la recurrente es ciudadana de la Unión Europea.

Ostentado derecho a la libre circulación, trabajo y residencia en todos los estados miembros y siéndole de aplicación el RD 240/2007.

Los antecedentes que se indica tienen, en un 90%, una antigüedad de 8 o más años.

Los antecedentes policiales no son antecedentes penales.

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

No existiendo reseña alguna que pueda ser considerada grave conforme al art 15.5 d) del RD 240/2007.

Se hace referencia a presuntos delitos leves, hurtos o asociación ilícita, por lo que no tienen la consideración de amenaza grave, ni real ni actual.

Las seis condenas existentes lo son por hurto siendo la mitad de más de hace 8 años.

Tratándose de delitos menores, con condena de multa.

No se cumple ninguno de los requisitos del art 15 por lo que no procede la expulsión de la recurrente ciudadana de la unión.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El recurso de apelación no está previsto como mero reiteración de la demanda.

No se efectúa crítica de la sentencia.

No existe error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: La hoy apelante fue identificada en las Dependencias de la Policía Nacional el día 7 de noviembre del 2018, donde se encontraba detenida por un presunto delito de hurto, comprobándose que tiene nacionalidad rumana y numerosos antecedentes policiales tanto a su nombre como a nombre de Bibiana, igualmente le constan diversas requisitorias por lo que se acuerda iniciar expediente de expulsión al amparo del art 15.1 c) del RD 240/2007.

Por la recurrente se presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que es ciudadana de la Unión, que los antecedentes policiales son de hace más de ocho años, que el art 15.1 c) habla de que se podrá adoptar alguna de las medias siempre que concurran determinadas circunstancias que no concurren en el presente caso.

Dictada propuesta de expulsión fue notificada a la recurrente quien presentó nuevas alegaciones.

Consta en el expediente administrativo hoja de antecedentes penales donde aparece condena por delito de hurto por sentencia firme de 5/8/2008 a 2 meses de prisión; de 13/4/2010 por delito de estafa a 12 meses de día multa a 4 euros diarios; por sentencia de 22/9/2011 por delito de estafa a pena de 2 años de prisión; por sentencia de 3/5/2018 por delito de hurto a 20 días de días multa a 6 euros día; por sentencia de 4/6/2018 por delito de hurto a 16 días multa y por sentencia de 11/1/2019 por delito de hurto a 3 meses de días multa a 6 euros día.

Igualmente consta informe emitido por la Subdelegación del Gobierno en relación a la situación de la recurrente en el que se examinan los antecedentes que consta tanto ante la Policía Nacional como ante la Guardia Civil, condenas firmes, requisitorias cesadas; vinculación con España, vida laboral de lo que concluye que su conducta 'si constituye una amenaza real, actual grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad y que justifica la aplicación de la medida de expulsión prevista en el art 15.5 d) del RD 240/2007.'

El día 29-4-2019 se acordó su expulsión a la vista de dichos antecedentes, resolución que notificada fue impugnada mediante la interposición de recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 12 de junio del 2019.

Confirmando que ante los antecedentes policiales, penales, falta de domicilio fijo, nuca ha estado de alta en la SS y jurisprudencia existente, procede dicha expulsión al amparo del art 15 del RD 240/2007.

Interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo fue seguido por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de apelación en la que se indica, tras examinar la normativa aplicable que la recurrente si supone un riesgo grave para el orden y seguridad jurídica y ello por cuanto 'el hecho de que consten en su histórico policial hasta un total de 30 detenciones. Además de han de sumar las seis condenas penales expuestas en la resolución recurrida. De tales extremos se colige que la única forma de vida de la recurrente es el delito. No se aporta el más mínimo indico de prueba que acredite que la recurrente tiene un medio de vida diferente al analizado en estos renglones'.

TERCERO: El recurso de apelación reitera que se trata de una ciudadana de la Unión y que por ello tiene el derecho a la libre circulación siendo desproporcionado la medida adoptada, indicando que los antecedentes penales y policiales en más de un 80% tienen más de 8 años de antigüedad, lo que determina, junto a la naturaleza de los mismos, que no concurran los requisitos de amenaza real, actual y suficientemente grave para el interés fundamental de la sociedad.

Pues bien, lo cierto es que no acredita la existencia de dato alguno positivo en su estancia en España, no acredita si tiene arraigo de tipo alguno, simplemente se limita a negar la trascendencia que su conducta delictiva tiene para el interés de la sociedad.

Lo cierto es que todos sus antecedentes y condenas lo son por hurtos y estafas, iniciando su actividad en el 2008 y actuando bajo dos identidades diferentes.

Teniendo sentencias firmes por dichos delitos de los años 2018 y 2019, por lo que su comportamiento ha continuado en el tiempo.

El art 15 del RD 240/2007dispone en su número 1 c) que:

(...) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. (...).

De modo que los Estados miembros de la Unión Europea pueden para limitar la libertad de circulación y proceder a la expulsión por motivos de 'orden público' grave (STJCE 10 de julio de 2008) y se basan exclusivamente en la conducta del apelante ( STJCE 222 de mayo de 2012-rec. C-348/2009).

Para ello la Administración deberá valorar las circunstancias personales y concluir que su conducta -tanto por la reiteración como por los bienes jurídicos protegidos- supone un peligro para el orden público y la convivencia en la sociedad española.

La conclusión que se obtiene de la normativa que se acaba de citar es que existe la posibilidad de expulsar a un ciudadano de la Unión Europea cuando existan razones de orden público que lo justifiquen, valorando sus circunstancias personales y familiares y con base exclusiva en la conducta del sujeto a expediente de expulsión.

En el presente recurso de apelación nos encontramos ante una ciudadana de la Unión que carece de arraigo de cualquier tipo en nuestro país en el que lleva desde el 2008, al menos, sin que haya desempeñado ningún tipo de trabajo, entiendo en cuenta que nació en 1979, y, por el contrario, ha hecho de la actividad criminal su modo de vida, basta examinar la reiteración de su conducta desde el 2008 hasta su última condena en 2019, que utiliza o ha utilizado dos identificaciones, y que pese a que su actividad criminal no es de suma gravedad sin embargo si es reiterada en el tiempo atentando frente al patrimonio ajeno lo que determina que sea valorado, adecuadamente, por la administración y sentencia impugnada, como una actividad que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave al orden público español, por tanto, vamos a desestimar el recurso.

Dicha reiteración del mismo comportamiento a lo largo del tiempo es lo que denota actividad permanente, y alteración de la paz pública, dado que la amenaza puede venir tanto de conductas graves o por la realización de conductas menos graves desde el punto de vista de la pena a imponer, pero que se convierten en graves para el orden público, cuando se realizan de modo profesionalizada, en distintos puntos del territorio español (Marbella, Alicante, Mallorca, Tenerife Sur, Torrevieja, Guardamar, Pilar de la Horadada, Almoradí, Arta, Santa Pola, Blanes, Barcelona Villanova i la Geltru), haciendo de la ilicitud criminal la manera de sobrevenir a las necesidades básicas. La conducta de la recurrente integra la conducta de amenaza real, grave y actual exigible para la expulsión del ciudadano comunitario.

Sobre la posibilidad de adoptar la medida de expulsión de ciudadano de la Unión al amparo del artículo 15 del RD 240/2007 se han pronunciado diversos Tribunal Superiores de Justicia, así el TSJ de Castilla-León, sala de Burgos, sentencia 164/2019 de 14 de junio, recurso 69/2019 interpreta el concepto de orden público con remisión a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de junio del 2009, recaída en el recurso 917/2009, en la que se precisa que: 'La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece en términos categóricos: 'La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'.

El art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que deroga el Real Decreto aplicado en el presente supuesto, recoge con fidelidad ese contenido.

Pero, es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12- 2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de 'una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida'.

Entrando a examinar un supuesto similar al del presente recurso señala que 'Recientemente, la STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo, en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.'.

Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13.9.2016, dictada en el asunto C-165/2014 , en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:

'.A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU: C:2008:396 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

. las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, delartículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38, disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22).

Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , EU:C:2007:325 , apartado 42).

Como resulta delartículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.

Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, EU:C:2008:396 , apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 48).

Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 93 y jurisprudencia citada).

Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios delartículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción.

Ahora bien, procede indicar que la normativa controvertida en el litigio principal supedita de manera automática, y sin ninguna posibilidad de excepción, la obtención de una autorización de residencia inicial a la inexistencia de antecedentes penales en España o en los países en los que el interesado haya residido anteriormente.

... La conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 28), mientras que no parece que ocurra así en el presente caso, puesto que la pena de prisión a la que el Sr. Jose Francisco fue condenado fue suspendida y aparentemente no ha sido ejecutada.

También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09 , cuando al respecto nos recuerda que:

30 En efecto, elartículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro...

34 Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.

También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09 , como los siguientes:

'50 Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I- 5257, apartados 77 a 79), tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77 , Rec. p. 1999, apartado 29), y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general, como ha destacado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones...

53 Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este período, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida. En el caso de un ciudadano de la Unión que haya pasado legalmente la mayor parte, o incluso la totalidad, de su infancia y de su juventud en el Estado miembro de acogida, habrá que apuntar razones muy sólidas para justificar la medida de expulsión (véase en este sentido, en particular, la sentencia Maslov c. Austria, antes citada, § 71 a 75)'.

Por otra parte el TSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 octubre de 2017, en relación a la valoración de los antecedentes policiales, concluye que: '(...) la conducta demostrada por el actor 'es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues quien da lugar en poco tiempo a tal pluralidad de actuaciones policiales, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendido como una persona que respeta el orden público y la paz social y deber ser entendida como constitutiva de una amenaza real actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido; sin que sea necesario que se dicten condenas penales que no son requisito sine qua non para la expulsión que hoy nos ocupa'.

Sentencias que son plenamente aplicables al presente recurso y determinar la conformidad a derecho de la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra el sentencia de fecha 5 de noviembre del 2019 dictado por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cómputo del plazo se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto en el RD 463/2020 y el RD Ley 16/2020.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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