Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2684/2013 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1210/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101266

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7536

Núm. Roj: STSJ CV 7536/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1210/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2684/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil CALZADOS ELI, S.L. , representado por la/el procurador/a Dª Elena Gil
Bayo y asistida por la/el letrado/a D. Federico Rodríguez López, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 53.815,30 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil CALZADOS ELI, S.L., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/2350/11, formulada por la actora frente aacuerdo de imposición de sanción, derivado del acta de conformidad suscrita por la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

Consta en el expediente administrativo: Se entienden cometidas en los ejercicios mencionados sendas infracciones, tipificadas en ambos casos en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, calificándose de muy graves, por el empleo de medios fraudulentos, consistentes en anomalías sustanciales en la contabilidad y cuantificándose la sanción, también en ambos casos, en el 120% de la cuota omitida. Sus importes ascendieron a 43.654,16 euros en 2006 y 28.099,57 euros en 2007.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada dada la incongruencia omisiva y la falta de motivación en la que ha incurrido el TEAR.

2- Ausencia de culpabilidad en la conducta de la actora, las conclusiones de la Inspección infringen la presunción de inocencia, se acude a simples conjeturas y no se motiva la exigencia de culpabilidad, la motivación es genérica lo que se deduce de la simple lectura del acuerdo sancionador.

3- Ausencia de motivación de la resolución sancionadora carece de la esencial motivación de la culpabilidad de la actora.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando la resolución del TEAR.



TERCERO.- Alega la parte demandante como motivo impugnatorio al que dedica ampliamente la demanda y su informe de conclusiones, que la resolución del TEAR impugnada incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación. Sin embargo no anuda al referido alegato la pretensión que le es propia, es decir la de anulación de la resolución del TEAR y consecuente retroacción de actuaciones, si efectivamente concurre una situación de indefensión sustantiva, para que el mismo proceda a resolver de conformidad con lo planteado, por lo que a falta del referido petitum, las citadas alegaciones carecen de contenido impugnatorio, pues las mismas aunque pudieran prosperar no producen el efecto postulado, el de anular el acuerdo sancionador. Por lo que siendo así solo cabe su desestimación.

En cuanto a los dos motivos que se refieren a la culpabilidad, por un lado alega la actora que la culpabilidad no queda acreditada y por otro que no está motivada.

Respecto a su acreditación, la actora señala que ha de concurrir una prueba plena de la misma, objetiva y contrastada a lo que anuda la exigencia de motivación. Efectivamente así resulta de la doctrina jurisprudencial que se alega. Sin embargo, en el caso de autos, la firmeza del acuerdo de liquidación, pues no se alega su impugnación y en esta Sala nada consta al respecto, impide en esta sede la revisión de su contenido y por ello del propio contenido del acuerdo de liquidación en lo que es resultado de aquella.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.

Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así : 'En este sentido, el obligado tributario, empresario con muchos años de actividad, conocía su obligación de declarar e ingresar la deuda tributaria correspondiente y, sin embargo, dejó de emitir y de solicitar la recepción de facturas a sus clientes y proveedores; utilizó las cuentas bancarias suscritas a nombre de la hija del administrador y detectadas por la Inspección, para que los clientes ingresaran en ellas en efectivo con el objetivo de no dejar rastro, y de igual modo efectuando los pagos mediante cheques al portador por importe inferior a 3.000,00€, lo que hace que el banco no tenga la obligación de identificar al cobrador. Incluso, puede apreciarse del análisis de las cuentas bancarias, en especial la del Banco de Santander, que cuando tiene que hacer un pago superior a 3.000,00€ fracciona intencionadamente el importe en tantos pagos como sea necesario para que cada uno de ellos quede un poco por debajo de dicha cifra; así en muchas ocasiones el mismo día y en la misma oficina figuran cargados varios cheques de numeración correlativa y todos ellos ligeramente inferiores a 3.000,00€.

En resumen, en el presente caso y a efectos de la existencia de voluntariedad, señalar que el obligado tributario no facturó, ni contabilizó, ni menos aún declaró, teniendo pleno conocimiento de ello. Pues recurrió a una planificación que demuestra su voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública, por lo que procede calificar su conducta como culpable.

Al respecto, señala el instructor del procedimiento sancionador que no se consideran admisibles sus manifestaciones recogidas en diligencia nº 13 respecto de que se vio obligado a este comportamiento por la competencia de otras empresas del sector (que en su opinión obran igual) y por la necesidad de mantener los puestos de trabajo de su empresa, ya que ello sería convalidar una actividad intencionadamente defraudatoria, con gravísimo perjuicio para la Hacienda Pública.

De lo expuesto se concluye que cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo en la configuración de la infracción tributaria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.

La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no incurre en los defectos que aduce el actor, no es estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Y se describen, los datos que permiten llegar a tal conclusión, adecuadamente se reflejan en la motivación. En definitiva no estamos ante razonamientos genéricos sino propios definidores de la conducta de la actora ' Pues recurrió a una planificación que demuestra su voluntad consciente de defraudar a la Hacienda Pública, por lo que procede calificar su conducta como culpable' , lo que no supone en absoluto una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues contiene una la explicación de la culpabilidad del sancionador sobe la clase de culpa en la que incurrió, y no únicamente los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.

En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CALZADOS ELI, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/2350/11, formulada por la actora frente aacuerdo de imposición de sanción, derivado del acta de conformidad suscrita por la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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