Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1211/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2251/2013 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1211/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101267

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7537

Núm. Roj: STSJ CV 7537/2017


Encabezamiento


R. 2251/2013
SENTENCIA Nº 1211/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D . LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 17 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2251/2013, interpuesto por D. Efrain , representado por
el Procurador D. Francisco J. Baixauli Martínez y asistido por el Letrado D. Moisés Vizcaíno Garrido, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos
la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como la Generalitat Valenciana,
representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Efrain contra la resolución de 22-3-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la desestimación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del recurso de reposición planteado frente a la providencia de apremio notificada el 8-1-2010, referida a la liquidación NUM001 de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITPO, por un importe de 9.334,48 euros (1.697,18 euros de recargo de apremio).



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se deduce, en lo que importa a la resolución del presente litigio que, en fecha 7-4-2004, el actor D. Efrain y su esposa Dª. Evangelina adquirieron para la sociedad de gananciales un local comercial sito en Alicante, realizando autoliquidación del ITPO en esa misma fecha. Tanto en la escritura como en la declaración tributaria, el actor designó como domicilio el de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.

Sin embargo, la Administración autonómica realizó comprobación de valores de dicha operación, como consecuencia de la cual practicó la liquidación nº NUM001 , de fecha 26-3-2008, que intentó notificar en dos ocasiones en Madrid, en fechas 25-11-2008 (en el domicilio de la C/ CALLE000 ) y el 13-12-2008 (en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 ) con el mismos resultado: desconocido. Como consecuencia de ello, procedió a la publicación por edictos en fecha 5-3-2009.

Como no fuera abonada la deuda liquidada, se dictó por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria providencia de apremio, que fue notificada el 8-1- 2010 con éxito en el domicilio del recurrente en la Vilanova i la Geltrú, siendo impugnada en reposición y en vía económico-administrativa por el actor, con resultados desestimatorios.

La demanda plantea como motivos impugnatorios los siguientes: prescripción de la deuda tributaria, prescripción del derecho a cobrar la deuda liquidada, falta de notificación de la liquidación del ITPO, con indefensión, nulidad por solo haber liquidado y apremiado al actor por una operación en la que intervino también su esposa y, finalmente, improcedente comprobación de valores y subsiguiente liquidación sin adecuada motivación.

La Abogada del Estado y el Abogado de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, alegando que no se invocan válidamente ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , siendo correctas las notificaciones realizadas y la publicación edictal, estando ante una liquidación firme e inatacable y ante una providencia de apremio procedente.



TERCERO .- El presente proceso tiene como objeto una providencia de apremio, contra la que el ordenamiento jurídico tan solo permite oponer alguno de los motivos legalmente tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En consecuencia, no procederá tomar en consideración los alegatos de prescripción de la deuda liquidada, pues no se trata de revisar una liquidación sino la providencia de apremio, y contra ésta no cabe oponer la prescripción de la liquidación.

Tampoco cabe admitir la alegación de prescripción del derecho a cobrar la deuda, pues desde la publicación por edictos en fecha 5-3-2009 hasta la providencia de apremio notificada el 8-1-2010 no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

En cuanto a la denuncia de falta de notificación de la liquidación del ITPO por la Administración autonómica, debe rechazarse igualmente, puesto que el actor designó en la escritura y autoliquidación subsiguiente como domicilio el de la CALLE000 de Madrid, donde se intentó realizar de forma infructuosa la notificación de la liquidación, siendo su carga y obligación haber notificado oportunamente el cambio de domicilio a la Vilanova i la Geltrú que, por otra parte, se produjo en fechas posteriores a la publicación por edictos.

El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

En consecuencia, si la notificación se intentó realizar en el domicilio designado por el actor, si éste cambió de domicilio pero nada dijo al respecto, si los intentos de notificación fueron ajustados a derecho, resultó procedente la notificación por edictos a través del BOE, lo que hace que dicha liquidación deviniera firme e inatacable, con desestimación del motivo de oposición a la providencia de apremio previsto en el artículo 167.3-c) de la Ley General Tributaria .

No mejor suerte debe alcanzarse respecto a la alegación actora relativa a que solo a él se le ha liquidado y apremiado, cuando la operación de compraventa se realizó con su esposa y para la sociedad ganancial. En efecto, el examen de la escritura notarial de 7-4-2004 permite apreciar que la adquisición del local comercial de Alicante se produjo por compraventa del recurrente y su esposa Dª. Evangelina para la sociedad de gananciales que ambos integraban, lo que permite apreciar la irregular tramitación del tributo exigido a tan solo uno de los cónyuges, pues el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala la condición de sujeto pasivo del tributo: 'Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere...'.

Es decir, que la adquisición de un inmueble y su sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas tenía dos sujetos pasivos, los adquirientes, y siendo cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, cada uno de ellos debía afrontar una mitad de la deuda tributaria correspondiente.

Sin embargo, volvemos al punto de partida, el objeto de este proceso es una providencia de apremio, y contra la misma solo caben los motivos de oposición tasados del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , entre los que no se encuentra este motivo de impugnación, como tampoco la falta de motivación e improcedencia de la comprobación de valores de una liquidación firme e inatacable, razón por la que deberán desestimarse los motivos impugnatorios que hacen referencia a la liquidación del ITPO. A mayor abundamiento, como fuere que los motivos de fondo alegados contra la liquidación no constituyen causas de nulidad de pleno derecho sino de invalidez o anulabilidad, tampoco se puede reabrir el debate sobre una liquidación firme.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.



CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora y, haciendo uso de la facultad reconocida en el art.

139.3 de la LJCA , se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Efrain contra la resolución de 22-3-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada frente a la desestimación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del recurso de reposición planteado frente a la providencia de apremio notificada el 8-1-2010, referida a la liquidación NUM001 de la Consellería de Economía y Hacienda, con expresa condena en costas al recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valéncia, en la fecha arriba indicada.

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