Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1212/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 410/2014 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1212/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4604

Núm. Roj: STSJ CV 4604/2017


Encabezamiento


RECURSO Núm. 410/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 1212/17
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
D. Antonio López Tomás
------------------------------------
En Valencia a seis de julio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Enagás Transpor¬te, S.A.U., represen¬ta¬da por la
procuradora Sra. Palop Folgado y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de
Expropia¬ción Forzosa de Valencia de 28 de enero de 2014, desesti¬mato¬rio de recurso de reposi¬ción
frente al de 2 de julio de 2013, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justipre¬cio de bienes y derechos
expropia¬dos para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del gasoducto Tivissa-Paterna, tramo
3', habiendo sido parte demandada la Administra¬ción General del Estado, representada y defendida por el
Abogado del Estado y D. Maximo y Da Esther , quienes no han comparecido en el recurso, pese a haber
sido emplazados en tiempo y forma, como consta por resolución del Secretario del Jurado de 19 de noviembre
de 2014, obrante en los autos.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 20.632'17 € y, subsidia- riamente, en la de 24.759'10 €.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental, pericial aportada con la demanda y pericial judicial practicada por ingeniero agrónomo. Se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropia¬dos en 36.076'51 €, incluido el 5% del premio de afección, el vuelo, la ocupación temporal y la servidumbre, valorándo¬se el m2 de suelo a 24'64 € y aplicando a la servidum¬bre permanente de paso subterráneo el 80% de su valor [que supone 19'71 €/m2] y a la ocupación temporal el 20% [4'93 €/m2].

La beneficiaria de la expropiación recurrente alega en defensa de su derecho que debe aplicarse a la servidumbre el 50% del valor del suelo y la ocupación temporal debe valorarse en una cantidad determinada para compensar la imposibilidad de cultivar durante el período de ocupación. Subsidiariamente, que a efectos de la ocupación temporal no se aplique al valor del suelo el factor de localización.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Igual postura mantiene la propiedad expropiada codeman¬da¬da.

Según consta en el Acuerdo recurrido, la servidumbre afecta a una superficie de 640 m2 y la ocupación temporal a 3.953 m2, en una finca sita en el término municipal de Puzol, polígono NUM001 , parcela NUM002 , terreno clasificado como suelo no urbanizable, teniendo uso/cultivo naranjos regadío. La expropia¬ción se valora a fecha diciembre de 2010.

El Jurado valoró el suelo según el método de capitalización de rentas de naranjos y aplicó los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM, con unos gastos de explota¬ción del 55% de la produc¬ción vendible y capitaliza¬ción al 3'122%. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'97 €, aplicando un coefi¬ciente corrector del 1'9, quedando así en 24'64 €/m2.

Aplicó a la servidumbre el 80%, quedando en 19'71 €/m2. No obstante ello y como la propiedad en su hoja de aprecio había solicitado 15'43 €/m2, se fijó esa cantidad como definitiva por el principio de vinculación de la hoja de aprecio.

En el recurso de reposición, la actora se limitó a cuestionar el porcentaje aplicable a la servidumbre y la valoración de la ocupación temporal, que estimaba debía ser una cantidad para compensar la imposibilidad de cultivar durante el período de ocupación.



SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que la actora plantea en la demanda; la primera de ellas se refiere a que debe aplicarse a la servidumbre solamente el 50% del valor del suelo. Así, el valor que ha de darse al m2 de servidumbre debe ser 12'32 €/m2 [24'64 €/m2 x 50%]. Alega la actora que la limitación que se impone a la propiedad no es absoluta y puede realizar trabajos de arada perfectamente sobre la zona donde se encuentra enterrada la tubería, dado que ésta está a más de 1 metro de profundidad y la profundidad de la arada no llega a superar los 50 cm.

Respecto de esta primera cuestión, esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente que en caso de servidumbres de paso permanente de gasoducto lo procedente era aplicar un porcentaje sobre el valor del suelo del 80% [según los casos y, en ocasiones del 90%] y ello siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias de 28-4-86 , 23-11-89 , 5-7-90 y 28-6-92 , por todas], según las cuales se fija un mínimo [que en ocasiones puede llegar al 100%] en atención a que "la afección derivada de la construc¬ción de un gasoducto, con las limitaciones que impone, no son limita¬ciones administrati¬vas de derechos, estable¬cidas con carácter general en determinadas normas de tal naturale¬za, sino afecciones concretas y singulares que, por derivar de una actuación específi¬ca, han de resultar indemniza¬bles, atendido el amplísimo concepto que de la expropia¬ción forzosa ofrece el art. 1 de la L.E.F . En concreto, dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno ... y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno ... hay que tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 20-6-94 , aun cuando toda implanta¬ción de servidum¬bre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares característi¬cas de esta clase de servidumbre de gasoducto, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determi¬nar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre, bien entendido que, como afirma la sentencia de 28 de junio de 1992 citada, no procederá la minora¬ción del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso, por la que ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio, como se ha dicho. En el presente caso, la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta los dictámenes periciales evacuados en la instancia, fija el precio del metro cuadrado a razón de 1.500 pesetas, al que se aplica el módulo del 100% para la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m... En este sentido, esta Sala considera proporcionado dicho valor de 1.500 ptas./ m2 teniendo en cuenta que para su fijación el Tribunal 'a quo' ha tenido en cuenta los valores asignados en los informes periciales obrantes en autos y que lo sitúan entre las referidas 1.500 ptas. y 1.800 ptas. siendo, por tanto, próximos uno y otro. Y la aplicación del módulo del 100% del valor que hace el Tribunal 'a quo' respecto a la franja de dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado del eje), a lo largo de 60 m. [frente al módulo del 90% que aplica el Jurado] se estima correcta y proporcionada habida cuenta que la servidumbre permanente equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, como así se ha determinado jurisprudencial¬mente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985 y 18 y 21 de marzo de 1986 , entre otras)".

En cuanto a que los trabajos de arada no vienen a superar los 50 cm de profundidad, como indica la pericial aportada por la actora con la demanda, ello es un argumento que no puede entender¬se aislado y separado de las demás circunstancias agrícolas, pues el arado no pasa sobre la zona de servidumbre por sí solo sino arrastrado por una máquina de gran peso [un tractor de tipo medio ronda los 4.500 kg, pudiendo llegar los pesados a los 7.000 kg], lo que puede afectar a la seguridad del entuba-miento, no sólo por el peso en sí sino por las vibraciones que produce al efectuar el trabajo de arada. Por ello, no puede aceptarse lo que se afirma en la citada pericial. Lo que otros peritos expresen en otros procedimientos nada acredita en éste, pues para valorar esos dictámenes hubiera sido preciso que se trajeran legalmente a este recurso mediante la solicitud de extensión de efectos prevista en el art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administra¬tiva. Finalmente, debe recordarse que la actora desistió de la pericial judicial en este recurso.



TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas en la demanda consiste en que la ocupación temporal debe valorarse en una cantidad determi¬nada para compensar la imposibi¬lidad de cultivar durante el período de ocupación. Cuantifica de esta manera el valor del m2 de ocupación temporal en 1'55 €/m2.

Subsidiaria¬men¬te y aceptando la aplicación del porcentaje del 20% al valor del suelo establecido por el Jurado, interesa que no se aplique al valor del suelo el factor de localización, con lo que su valor unitario sería de 2'594 €/m2 [12'97 €/m2 x 20%].

Respecto de esta cuestión, si puede o no aplicarse para indemnizar la ocupación temporal un porcentaje sobre el valor del suelo, como realizó el Jurado, se ha pronunciado esta Sala siguiendo el criterio de varias sentencias del Tribunal Supremo [las de 26 de octubre de 2015 y 23 de septiembre de 2013 , por todas], declarando que ello sí era procedente.

La primera de ellas afirmó que "En todo caso debemos signifi¬car que el precio del suelo admitido por las partes sí es vinculante. Así lo entendió acertadamente la Sala en el fundamen¬to de derecho octavo para aplicar el porcenta¬je dictaminado por el perito para la indemni¬zación por ocupación temporal".

Por su parte, la sentencia de 23 de septiembre de 2013 , ésta con argumentos ya más precisos y concretos, declaró que "También incluye el Abogado del Estado en el tercer motivo de su recurso, la impugnación de la valoración de la ocupación temporal, pues considera que únicamen¬te debe compensar dicha indemnización la pérdida de la cosecha pendiente. La Sala no comparte la tesis anterior, porque la pérdida de la cosecha pendiente se incluye entre los perjuicios derivados de la rápida ocupación, como resulta de la regla 5ª del artículo 52 LEF que establece que la Administración fijará '...las cifras de indemni¬zación por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas...' El concepto de ocupación temporal incluye otro tipo de perjuicios distintos de la pérdida de la cosecha pendiente a que se refiere el Abogado del Estado, como resulta del artículo 115 LEF , que indica que en estos casos de ocupación temporal las tasaciones 'se referirán siempre a la apreciación de los rendi¬mientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.' El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa reconoció la existencia de perjuicios derivados de la ocupación temporal de 287.063 m², y valoró el perjuicio en 0,25 €/m², si bien la sentencia impugnada acogió también en este apartado el resultado de la prueba pericial, que fijó una indemnización del 40% del valor de suelo afectado por la ocupación temporal, justificando dicho porcentaje en la comprobación, tras la visita efectuada por el perito judicial a los terrenos afectados, de la gran cantidad de desniveles o rampas de varios metros de profundidad que han quedado por todos lados, más numerosos montículos, que complican y dificultan la realización de forma normal de las labores agrícolas en las partes afectadas por la ocupación temporal con la maquinaria estándar, así como el riego de la finca, por lo que manifiesta el perito que tras la ocupación temporal el suelo ha quedado prácticamente impracticable para el cultivo de cereales y hortícolas habituales de la zona, lo que ha modificado la explotación de la finca y obligará a la propiedad a realizar sustanciosas modificaciones para acondicionar y poder seguir explotando el resto de la finca. Al no alegarse ni demostrarse la irrazonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, en relación con la indemnización fijada por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal, no puede acogerse el recurso de casación en este extremo. Por los anterio¬res razonamientos se desestima el motivo tercero del recurso de casación".

Consiguientemente y en aplicación de la citada doctrina se reitera lo declarado por esta Sala en repetidas ocasiones, confirmando siempre los Acuerdos de los Jurados, acerca de indemnizar la ocupación temporal mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor del suelo.



CUARTO.- En relación a los conceptos que han de considerarse para la fijación del valor del suelo a estos efectos, siempre se ha entendido y ahora se reitera que éstos son todos aquellos que se han tenido en cuenta para fijar su valor, incluidos los factores extra-agronómicos y, entre ellos, el denominado de localización, pues no pueden separarse los conceptos puramente agrícolas [tipo de suelo y su configuración, cultivo, clima, etc.] de los del entorno [facilidad de comunicación, cercanía a canales y sistemas de distribución de agua, a núcleos urba¬nos, proximidad a vías de comunicación, etc.], significando estos últimos en gran medida un plusvalor a los anteriores pues es evidente que el rendi¬miento de un cosecha viene determinado no sólo por el cultivo en sí sino también por la facilidad para el acopio de los materiales propios del cultivo y, esto no es nada despreciable, por la comodidad y rapidez en dar salida a los frutos hacia los mercados.



QUINTO.- La pericial practicada en los autos, tendente a demostrar el derecho de las alegaciones de la actora en orden a una disminución del justiprecio, como beneficiaria de la expropia¬ción, no ha resultado así, viniendo el perito a confirmar lo resuelto por el Jurado.



SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso por no haberse acreditado que los Acuerdos impugnados sean contrarios a derecho, manteniéndose el justiprecio acordado.

SEPTIMO.- Con¬forme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley Orgánica 7/15, de 21 de julio, se imponen las costas a la parte actora.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala por el art. 139.4, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 300 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administra¬tivo interpuesto por la mercantil Enagás Transpor¬te, S.A.U. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropia¬ción Forzosa de Valencia de 28 de enero de 2014, desesti¬mato¬rio de recurso de reposi¬ción frente al de 2 de julio de 2013, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justipre¬cio de bienes y derechos expropia¬dos para la realización de las obras del proyecto 'Duplicación del gasoducto Tivissa-Paterna, tramo 3'. Se imponen las cos¬tas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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